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JEP - Sentencia SRT ST 181 26 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 181 26 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-181 de 2023 Bogotá, Veintiséis (26) de septiembre de 2023

Expediente: 0001312-97.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: José Alirio Ahumada Ahumada Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alirio Ahumada Ahumada, a través de su apoderado, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. Durante el trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a la actuación.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor SV (R) José Alirio Ahumada Ahumada, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.119.142, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela

1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ), por la alegada vulneración de su derecho constitucional de petición.

3. En síntesis, el accionante expuso que el pasado 12 de julio de 2023 solicitó a las accionadas (i) copia de la providencia que le concedió el beneficio provisional de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) y “de la boleta de encarcelamiento y boleta libertad”1, así como (ii) acceso al expediente digital adelantado por la SDSJ, mediante la asignación de las contraseñas de ingreso correspondientes. El escrito fue radicado con el número 202301040853 en el sistema de gestión judicial Conti, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela le hubiera sido proferida respuesta de fondo a lo peticionado. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción de tutela fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 20232. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 4598 del 13 de septiembre siguiente3. En consecuencia, se avocó su conocimiento en providencia del 14 de septiembre de 20234.

5. Mediante informe n°. 4763 del 18 de septiembre de 20235, la Secretaría Judicial

de la Sección de Revisión ingresó los informes allegados por las autoridades accionadas. En auto SRT-AT-CH-253-2023 del 21 de septiembre siguiente, el despacho sustanciador dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) a la actuación6 y le ordenó que informara si contestó una petición elevada por el abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, en representación del señor José Alirio Ahumada Ahumada en el que solicitó “copia de la providencia que le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al igual que la boleta de encarcelamiento y boleta de libertad”7, que le fue remitido por la Sala de Definición Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio 202302000619 del 20 de enero de 20238. 1 Folio 2 del expediente digital Legali. 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 8 del expediente digital Legali. 4 Folio 9 del expediente digital Legali. 5 Folio 131 del expediente digital Legali. 6 Folio 134 del expediente digital Legali. 7 Ibid. 8 Ibid. 2 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9

6. La sala de justicia indicó que mediante documento identificado con el radicado Conti 202301040853, el aquí accionante elevó dos peticiones, en el sentido que le

den: (i) copia de la providencia que le concedió la LTCA, al igual que la boleta de encarcelación y libertad y (ii) acceso al expediente digital y asignación de usuario y contraseña al SV(R) José Alirio Ahumada Ahumada.

7. Así mismo, resaltó que el 19 de julio de 2022, el señor Ahumada Ahumada ya había elevado al menos una de estas solicitudes. En efecto, requirió en esa ocasión

(i) que se le indicara si la Sala había asumido la competencia en los casos del precitado suboficial a efectos de que la Dirección de Personal del Ejército tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad para el cálculo de su asignación de retiro y (ii) copia de la providencia que le concedió el beneficio de LTCA y las boletas de encarcelamiento y libertad.

8. Sobre este particular, precisó que la primera de las solicitudes fue respondida mediante oficio de radicado Conti n°. 202302000325 del 13 de enero de 2023 en la que se informó que la SDSJ asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento del señor Ahumada Ahumada en la Resolución n°. SDSJ 3062 del 14 de agosto de 2020 y emitió la correspondiente certificación a la Dirección de Personal del Ejército

Nacional.

9. De otra parte, relató que, en cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST007/2023 en la que se amparó el derecho de petición del accionante, dio respuesta al punto dos de la solicitud, informándole a su abogado que dentro del expediente no se contaba con las actuaciones requeridas, por lo que remitió la petición al Juzgado

Tercero Penal de Yopal con el oficio de radicado n°. 202302000604 del 20 de enero de 2023. En ese orden, a su juicio, la primera solicitud contenida en la petición del 12 de julio de 2023 ya fue resuelta previamente, a través de la remisión a la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

10. En cuanto al segundo punto, relativo a la autorización de acceso al expediente y la entrega de contraseña al accionante para tal fin, señaló que se emitió respuesta 9 Folio 67 y ss. del expediente digital Legali.

3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 durante el curso del presente trámite tutelar en la que se le informó al peticionario que no se atendería favorablemente su petición, pues el abogado Óscar Orlando Puentes solo contaba con las facultades de “solicitar información y obtener copia de documentos”10, lo que no comprende las de representación ante la JEP. Precisó que, además, el apoderado reconocido ante esa Sala es el abogado Javier Humberto Núñez Jiménez.

11. Por lo expuesto, consideró la Sala de Justicia que no se han violado los derechos fundamentales del accionante y que en el presente asunto, en adición, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11

12. La SEJUD SDSJ señaló que el expediente 900015016.2020.0.00.0001 fue

repartido al despacho instructor de la SDSJ el 21 de febrero del 2020 y que, en esa causa, mediante la Resolución n°. 3062 del 14 de agosto de 2020, la SDSJ asumió y aceptó la solicitud de sometimiento, así como le reconoció personería al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez.

13. En cuanto a las peticiones, resaltó que aparecen dos insertas en el expediente pues las mismas fueron incorporadas al plenario directamente por la Secretaría Judicial General, del 19 de julio de 2022 y 12 de julio de 2023.

14. Pese a lo anterior, indicó que ante la interposición de acción de tutela y comoquiera que las peticiones se dirigían a esa Secretaría, se profirió respuesta durante el trámite de esta acción constitucional mediante el oficio SJ.SDSJ.0022069.2023, en el que se indicó (i) que no fue posible encontrar dentro del expediente digital la decisión relacionada con el beneficio de LTCA, (ii) que el señor Ahumada Ahumada ya contaba con acceso en virtud de lo dispuesto por la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 y que, en todo caso se le remitió copia de la Resolución n°. 3062 del 14 de agosto de 2020 a los correos del accionante y su apoderado, decisión que cobró ejecutoria el 24 de julio de 2023, luego de la fijación en estado. 10 Fol. 69, ibid. 11 Folio 22 y ss. del expediente digital Legali.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001

15. Lo expuesto, a su juicio, es suficiente para tener el hecho por superado y para desvincularle de la actuación.

2.3.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal12

16. Informó que el 23 de enero de 2023 le fue allegado el traslado de una petición remitida por la SDSJ por parte del abogado Óscar Orlando Puentes Ríos en nombre del señor José Alirio Ahumada Ahumada. Indicó que si bien, en su momento no se le dio contestación, la misma fue proferida el 22 de septiembre de 2023, durante el curso del trámite de tutela.

17. Aclaró el despacho vinculado que la causa penal en comento se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y que debió acudir a estos despachos y al Archivo General del Palacio de Justicia para obtener las copias de documentos correspondientes, de modo que le fueron enviados al solicitante, a saber: (…) el auto que concede la libertad transitoria, la orden de captura, el acta de derechos del capturado y los documentos relacionados con el despacho comisorio que fue librado para efectos de librar la correspondiente boleta de libertad y se aclara que si bien este fue auxiliado en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al momento de ser devuelto no se adjuntó la boleta de libertad pero sí los actos de notificación personal de la providencia, motivo por el cual no era posible facilitar el último documento solicitado” (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

18. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 12 Folio 154 y ss. del expediente digital Legali.

5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

19. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el

artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios:

6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado13.

21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas omisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría

Judicial.

22. Ahora bien, durante el trámite constitucional, esta Subsección vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, autoridad que no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción. Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción14.

23. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la SDSJ y la SEJUD SDSJ, órganos de la JEP a quienes se dirigieron

las solicitudes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, a quien le fue remitida la petición elevada por el apoderado del señor Ahumada Ahumada el 19 de julio de 2022, en lo atinente a la obtención de copias de “la providencia que le otorgó 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 14 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRTST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 7 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 la libertad transitoria, condicionada y anticipada al igual que la boleta de encarcelamiento y boleta de libertad”15. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Óscar Orlando Puentes Ríos, quien cuenta con poder especial para el adelantamiento de la presente acción

constitucional16 y a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar mediante auto del 14 de septiembre de 2023; ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ y la SEJUD SDSJ y fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, quienes han tenido en su conocimiento las peticiones presentadas por el actor el 19 de julio de 2022 y el 12 de julio de 2023; iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el actor no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida y iv) La inmediatez, dado que para la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había dado contestación a la petición elevada por el señor José Alirio Ahumada Ahumada el 12 de julio de 2023. 3.2. Cuestión previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

25. De conformidad con la información que reposa en el expediente y en los sistemas de información de la JEP, el señor José Alirio Ahumada Ahumada, a través de apoderado judicial, presentó previamente una acción de tutela ante esta Jurisdicción, la cual fue tramitada por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión en el expediente Legali 1500028-77.2023.0.00.0001. En dicha ocasión, el tutelante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales de petición y libertad, por la falta de respuesta de la solicitud interpuesta el 19 de julio de 2022.

26. La precitada acción fue decidida en la Sentencia SRT-ST-007 del 19 de enero de 2023, en la que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y se ordenó a la SDSJ que resolviera la solicitud de entrega de los documentos de boleta 15 Ibid. 16 Fol. 6, ibid.

8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 de encarcelamiento y (…) de libertad”, contenida en la petición que el accionante presentó el 19 de julio de 2022, si era del caso, efectuando el traslado de este particular aspecto a la autoridad competente.

27. Ahora bien, en el presente trámite tutelar, lo pretendido por el accionante a través de su apoderado judicial es que se dé respuesta a una nueva petición, elevada el 12 de julio de 2023, en la que reitera la solicitud de documentos presentada el 19 de julio de 2022 por no haber obtenido respuesta de fondo y solicita que se allegue al accionante clave y contraseña de acceso al expediente.

28. Ahora bien, sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

29. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”17.

30. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque ambas acciones cuentan con una parcial identidad de partes, en el anterior trámite constitucional no fueron vinculadas a la actuación ni la SEJUD SDSJ ni el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

31. En adición, los mencionados asuntos no tienen identidad de pretensiones pues, mientras que en un primer momento se interpuso el amparo a efectos de que se resolviera de fondo la petición elevada el 19 de julio de 2022, en la que solicitó 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 que se dirigiera una información sobre si la JEP había asumido competencia en su caso, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y se requirió la copia del auto que le concedió la LTCA y de las boletas de encarcelación y libertad, en el presente caso lo que se persigue es que se contesté una nueva petición, allegada el 12 de julio de 2023, indicando que no había recibido aún la copia de los documentos pese a lo ordenado por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, al tiempo que elevó un nuevo requerimiento, relacionado con el acceso al expediente digital.

32. En ese orden de ideas, advierte esta Subsección que no se acreditaron los supuestos que configuran los fenómenos de temeridad o duplicidad de la acción de tutela. 3.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

33. El señor José Alirio Ahumada Ahumada solicitó que se tutele su derecho de petición, pues para la fecha de interposición de la acción de tutela ni la SDSJ ni su Secretaría Judicial habían dado respuesta a la solicitud que les dirigió el 12 de julio de 2023 en la que solicitó (i) copia de la providencia que le concedió el beneficio transitorio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) y “de la boleta de encarcelamiento y boleta libertad”18 y (ii) acceso al expediente digital adelantado por la SDSJ, mediante la asignación de las contraseñas de ingreso correspondientes.

34. Ahora bien, durante el curso del trámite constitucional la SDSJ informó que previamente, el 19 de julio de 2022, el actor había presentado una petición en similar sentido, en la que, entre otros, requirió (i) que se le indicara si la Sala había asumido la competencia en los casos del precitado suboficial a efectos de que la Dirección de Personal del Ejército tuviera en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad para el cálculo de su asignación de retiro y (ii) copia de la providencia que le concedió el beneficio de LTCA y las boletas de encarcelamiento y libertad.

35. En ese orden, señaló la SDSJ que, en cuanto a las piezas procesales pedidas en copia, en cumplimiento de la sentencia SRT-ST-007 de 2023 en la que previamente se había amparado el derecho de petición del accionante, se remitió la solicitud en lo pertinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal; autoridad que, a su vez, informó que respondió el requerimiento y remitió copia de documentos, a 18 Folio 2 del expediente digital Legali.

10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 saber: “orden de captura emanada en contra del señor José Alirio Ahumada Ahumada y acta de derechos del capturado, igualmente copia de la providencia a través de la cual se concede libertad transitoria”, así como puso de presente que en el expediente a su cargo no obra la boleta de libertad, pues no fue remitida por el despacho

comisionado para darle cumplimiento, pero que en su lugar remitió el soporte de las demás actuaciones surtidas en la comisión y el acta de notificación correspondiente.

36. Ahora bien, en cuanto a la habilitación de acceso al expediente digital, le informaron al abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, tanto la SDSJ como la Secretaría Judicial, que aunque no era el abogado reconocido para representar al señor Ahumada Ahumada ante la JEP ni para acceder al expediente por lo que no podían otorgársele las claves de acceso, el propio compareciente sí contaba con permisos de consulta del mismo, en virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa SENIT – 3.

37. En ese orden, la Subsección procederá en primera medida a analizar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes presentadas por el accionante el 19 de julio de 2022 y el 12 de julio de 2023 y, solo de ser procedente, se pronunciará con respecto a la presunta violación del derecho de petición del accionante. 3.4. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional

38. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela19, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna20. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) 19 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 efectivamente se ha satisfecho por completo21 lo que se pretendía mediante la acción de tutela22; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente23.

39. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)

corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

40. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5. Del derecho de petición y su aplicabilidad a las autoridades judiciales

41. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular 21 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 22 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 23 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en

últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de

2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP,

Artículo 4). 12 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001312-97.2023.0.00.0001 y a obtener pronta resolución”, lo que se traduce en la garantía denominada “derecho fundamental de petición”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”24.

42. La Corte Constitucional ha indicado que este derecho es un instrumento que

permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, al tiempo que garantiza el acceso a respuestas oportunas, eficaces, de fondo y congruentes con relación a lo solicitado. Es por ello por lo que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la con

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