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JEP - Sentencia SRT ST 182 05 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 182 05 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-182 de 2025

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de 2025

Expediente Legali 1500790-25.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Jhonatan Andrés Coronado Prada Autoridades accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , su Secretaría Judicial, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y su Secretaría Judicial.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada , en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secre taría Judicial de la SRVR (SEJUDDefinición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secre taría Judicial de la SRVR (SEJUDSRVR), a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR), a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y su Secretaría Judicial (SEJUD-SA).2

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la acción constitucional

2. El señor Jhonatan Andrés Coronado Prada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1.042.210.410, actúa en nombre propio y se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL , interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con la pretensión de que se amparen sus derechos a “ la información y la libert ad física”1. Como sustento de la solicitud de amparo , en síntesis, explicó que fue condenado “ por un caso de falso positivo con el ejército nacional de Colombia ”2, por lo que solicitó su sometimiento a la JEP como tercero civil voluntario, pero que la respuesta que obtuvo es que debía solicitar la revisión de su caso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). En ese sentido, insistió en que esta jurisdicción es competente para resolver su

tercero civil voluntario, pero que la respuesta que obtuvo es que debía solicitar la revisión de su caso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). En ese sentido, insistió en que esta jurisdicción es competente para resolver su situación y que se encuentra a la espera de recibir una respuesta.

2.2. Trámite de la acción de tutela

3. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Oficina Judicial de Antioquia, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025 3. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 23 de julio siguiente, mediante el Acta n.° TSR.0000269.20254.

4. Por medio del Auto SRT-AT-CH-282 del 23 de julio de 20255, entre otras determinaciones, se avocó conocimiento de la acción , se vinculó a la SEJUDSDSJ, a la SRVR y a la SEJUD-SRVR, al tiempo que se ordenó a la demandada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones. Las respuestas requeridas fueron ingresadas al expediente por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR), con el Informe ISJ.TSR.0003776.2025 del 31 de julio siguiente6, en el que también se advirtió sobre el concepto presentado por el Ministerio Público.

1 Folio 3 del expediente digital Legali. 2 Folio 2 del expediente digital Legali. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 4 del expediente digital Legali. 5 Folio 5 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 469 y ss. del expediente digital Legali.3

3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 4 del expediente digital Legali. 5 Folio 5 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 469 y ss. del expediente digital Legali.3

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5. Luego, mediante el Auto SRT -AT-CH-294 del 31 de julio de 2025, se vinculó al trámite a la SA y a la SEJUD -SA. También, se les ordenó que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda7.

2.3. Respuesta de la accionada y de las vinculadas

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8

6. En síntesis, la SDSJ dio cuenta del radicado n.° 2010 -00007, dentro del cual el demandante fue declarado responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida. Así, explicó que, frente a esa actuación penal, el demandante solicitó su sometimiento a la JEP como tercero colaborador civil, al tiempo que requirió la concesión de la libertad transi toria, condicionada y anticipada (LTCA). Esto, mediante memorial que fue remitido a esta jurisdicción, el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J1EPMSM).

7. En orden a lo anterior, la sala de justicia accionada destacó que, mediante la Resolución n.° 2490 del 12 de diciembre de 2018, se le ordenó al

7. En orden a lo anterior, la sala de justicia accionada destacó que, mediante la Resolución n.° 2490 del 12 de diciembre de 2018, se le ordenó al accionante suscribir acta de sometimiento y presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Agregó que, con la Resolución n.° 19 del 3 de enero de 2019, asumió conocimiento de la solicitud, resolvió negar el sometimiento y no accedió al beneficio de LTCA.

8. De otro lado, puso de presente que, el 29 de enero y el 11 de febrero de 2019, entre otras cosas, e l señor Coronado Prada reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, presentó una propuesta de CCCP y confirió poder especial a un profesional del derecho. Frente a esto, la SDSJ indicó que, con la Resolución n.° 3682 del 19 de julio de 2019, requirió al señor Coronado Prada que ajustara el CCCP, a lo que este dio cumplimiento el 15 de agosto siguiente.

9. Al respecto, informó que, mediante la Resolución n.° 3469 del 7 de septiembre de 2020, declaró la competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso n°. 2010 -00007, no concedió

7 Fol. 471 y 472 del expediente digital Legali. 8 Fol. 81 y ss. del expediente digital Legali.4

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el beneficio de LTCA en ese momento procesal y requirió al señor Coronado Prada que suscribiera el formato F1 y reajustara el CCCP, lo que fue atendido con memoriales del 16 de octubre y del 3 de noviembre siguientes.

10. Además, la SDSJ destacó que, previamente, mediante el Auto n.° 37 del 25 de febrero de 2020, la SRVR comisionó a una de las integrantes de la primera sala de justicia mencionada, para la realización de la diligencia de versión voluntaria del señor Coronado Prada, por su presunta participación en muertes ilegítimament e presentadas como bajas en combate por parte de agentes del Estado . Por tal razón, el demandante fue convocado el 9 de noviembre de 2020 para ese propósito y la audiencia celebrada el 27 de noviembre del mismo año9.

11. Bajo ese panorama, la SDSJ explicó qu e profirió la Resolución n.° 4790 del 4 de diciembre de 2020, con el objeto de comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviese elementos de prueba que permitieran verificar lo manifestado por el demandante en la diligencia de versión voluntaria. Sobre el particular, precisó que la UIA dio cumplimiento mediante informes parciales del 16 de febrero del 2 de marzo y del 27 de mayo de 2021. También señaló que con la Resolución n.° 4163 del 1° de septiembre siguiente, se comunicó al señor Coronado Prada que se estaba

cumplimiento mediante informes parciales del 16 de febrero del 2 de marzo y del 27 de mayo de 2021. También señaló que con la Resolución n.° 4163 del 1° de septiembre siguiente, se comunicó al señor Coronado Prada que se estaba acopiando la información suficiente para decidir definitivamente sobre su sometimiento.

12. La sala de justicia accionada agregó que, con la Resolución n.° 978 del 23 de marzo de 2022, decidió no aceptar el sometimiento del accionante y excluir de la competencia de la JEP, por el juicio de prevalencia jurisdiccional, el proceso penal de radicado n.° 2010 -00007. Esto, en consideración a que el señor Coronado Prada no cumplió con los aportes necesarios para la construcción de la verdad plena. Como consecuencia de ello, también negó la concesión de la LTCA.

13. La SDSJ expuso que, contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación que fue decidido por la SA, mediante el Auto TP-SA 1319 del 29 de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar la exclusión de la competencia de JEP, pero revocando el juicio de prevalencia jurisdiccional. La

9 Folio 84, expediente digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 sala de justicia accionada también mencionó que, posterior a ello, el señor Coronado Prada ha presentado múltiples solicitudes insistiendo en su sometimiento. Al respecto, destacó que, mediante oficio n.° 202502019506 del

sala de justicia accionada también mencionó que, posterior a ello, el señor Coronado Prada ha presentado múltiples solicitudes insistiendo en su sometimiento. Al respecto, destacó que, mediante oficio n.° 202502019506 del 25 de julio de 2025, se dio respuesta a sus últimos requerimientos, presentados el 29 de abril y el 1° de julio anterior.

14. Expuesto todo el trámite procesal que adelantó frente al demandante, la SDSJ afirmó que lo pretendido por el accionante es cuestionar la Resolución n.° 978 del 23 de marzo de 2022 y el Auto TP-SA 1319 del 29 de diciembre siguiente. En ese sentido, sostuvo que la demanda no cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la JEP, destacando, especialmente, que la solicitud de amparo constitucional no tiene relevancia constitucional. Por lo tanto, solicitó que se declare su improcedencia.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)10

15. Advirtió que la solicitud de sometimiento del señor Co ronado Prada fue puesta en conocimiento de la SDSJ desde el año 2018, inicialmente a cargo de una de las magistradas integrantes de esa sala de justicia que estudió y decidió sobre sus pretensiones de acceso a la JEP y a otros beneficios transicionales. Agregó que, comoquiera que el demandante continuó presentando memoriales con la intención de comparecer a esta jurisdicción, mediante el Acta n.° 40/2025 d el 13 de mayo de 2025, fueron asignados al despacho de otro magistrado, en consideración a las nuevas subsalas

presentando memoriales con la intención de comparecer a esta jurisdicción, mediante el Acta n.° 40/2025 d el 13 de mayo de 2025, fueron asignados al despacho de otro magistrado, en consideración a las nuevas subsalas especiales de conocimiento y decisión, teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos (Antioquia).

16. En ese sentido, destacó los radicados n.° 202501025163 del 7 de abril de 2025 y n.° 202501049163 del 1° de julio siguiente, que fueron incorporados por la Secretaría General Judicial directamente al expediente Legali n.° 900048773.2018.0.00.0001. También, que estos fueron atendidos por la magistratura mediante oficio de radicado n.° 202502019506 del 25 de julio de 2025.

10 Folio 253 y ss. del expediente digital Legali.6

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17. De otro lado, reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela, en relación con las decisiones adoptadas tanto por esa sala de justicia como por la SA, en el sentido de excluir de la competencia de la JEP la condena que la J PO le impuso al demandante. Al respecto, destacó el cumplimiento oportuno de las gestiones secretariales a su cargo, relativas a la notificación pe rsonal del señor Coronado Prada en el centro en el que se encuentra recluido.

18. Para concluir, señaló que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

notificación pe rsonal del señor Coronado Prada en el centro en el que se encuentra recluido.

18. Para concluir, señaló que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) ha asignado a 3 profesionales para que asuman la defensa técnica d el accionante en los trámites adelantados en esta jurisdicción, que han tenido acceso a los expedientes. Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsab ilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)11

19. Dio cuenta que el señor Coronado Prada presentó ante la SRVR la última solicitud el 1° de septiembre de 2021, resaltando que esta fue resuelta mediante el radicado n.° 202102008161 en el sentido de comunicarle que sería remitida por competencia a la SDSJ. De otro lado, se refirió a la diligencia de versión voluntaria del señor Edgar Iván Flórez Maestre, realizada el 5 de diciembre de 2023, en el que este se refirió al accionante como uno de los guías que utilizaban los miembros de algunas unidades de la Brigada XIV para presentar bajas en combate. Sobre el particular, informó que la remiti ó a la SDSJ para lo de su competencia por lo que solicitó su desvinculación.

2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)12

20. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en

2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)12

20. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante. Esto, en la medida en que no es la competente para tramitar las inconformidades expuestas en la demanda, al tiempo que esa

11 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 73 y ss. del expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 dependencia no tiene trámites relacionados con el señor Coronado Prada. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

2.3.5. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)

21. La SA no se pronunció frente a la acción de tutela.

2.3.6. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD-SA)13

22. Hizo una síntesis del trámite de segunda instancia que se surtió en el expediente Legali n.° 0000871-53.2022.0.00.0001, relacionado con el accionante. Indicó que, mediante el Auto TP-SA-1319 del 29 de diciembre de 2022, se resolvió la apelación interpuesta por este contra la Resolución n.° 978 del 23 de marzo anterior. Explicó que, la SA decidió confirmar parcialmente la providencia recurrida y revocar la aplicación del juicio de prevalencia

2022, se resolvió la apelación interpuesta por este contra la Resolución n.° 978 del 23 de marzo anterior. Explicó que, la SA decidió confirmar parcialmente la providencia recurrida y revocar la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, negando, en todo caso, el sometimiento del señor Coronado Prada a la JEP.

23. En relación con su gestión, en síntesis, destacó que expidió los oficios y despachos comisorios correspondientes , por lo que el 10 de febrero de 2023 , el Establecimiento Carce lario El Pedregal de Medellín allegó el acta de notificación personal suscrita por el señor Jonathan Andrés Coronado Prada.

Agregó que el 24 de abril siguiente expidió el acta de ejecutoria del Auto TPSA-1319 de 2022 y que, con oficio n.° SJ.SA.0001351.2023, procedió a devolver el expediente n.° 0000871 -53.2022.0.00.0001 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.

24. Para concluir, manifestó que la inconformidad planteada por el accionante busca que su caso sea analizado por la JEP y no frente a la diligencia de notificación realizada por esa dependencia. En ese orden, solicitó su desvinculación del trámite.

13 Folio 489 y ss. del expediente digital Legali.8

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2.4 Concepto del Ministerio Público14

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2.4 Concepto del Ministerio Público14

25. En su vista fiscal, el Ministerio Público hizo un recuento de lo decidido en el Auto TP-SA 1319 de 2022 , destacando que, con esa decisión, quedó en firme la no aceptación del sometimiento del accionante a la JEP . Además, llamó la atención respecto a que en esa decisión se revocó la exclusión por juicio de prevalencia jurisdiccional del señor Cor onado Prada que había sido dispuesta en primera instancia por la SDSJ. Bajo ese argumento, sostuvo que el demandante tien e oportunidad para seguir buscando su sometimiento en esta jurisdicción, siempre y cuando cumpla con los componentes de verdad, reparación y no repetición exigidos. Ahora bien, observó que en esa ocasión no fue asesorado por un profesional del derecho y en ese sentido, señaló esa Sección que, si el señor Coronado Prada decidía volver a solicitar su sometimiento, en caso de no contar con apoderado de confianza, debería proveérsele uno de oficio perteneciente al Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa (SAAD).

26. De otro lado, trajo a colación los argumentos que expuso en el marco de su intervención en el trámite transicional de segunda instancia adelantado por la SA, relacionados con la insuficiencia de los aportes de verdad realizados por el demandante y a las g arantías procesales con las que este contó.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

por la SA, relacionados con la insuficiencia de los aportes de verdad realizados por el demandante y a las g arantías procesales con las que este contó.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

27. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas accio nes u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado

14 Folio 245 y ss. del expediente digital Legali9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

28. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos y pretensiones de la demanda dan cuenta

competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos y pretensiones de la demanda dan cuenta de la inconformidad del señor Coronado Parra frente a lo decidido por la SDSJ y la SA en cuanto a la negativa de aceptar su comparecencia en la JEP.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada, quien es el titular de los derechos que se alegan vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , en lo que respecta a la SDSJ, la SA y sus Secretarías Judiciales. Las primeras, en tanto decidieron en primera y segunda instancia sobre el sometimiento del demandante. Además, a la SDSJ le corresponde pronunciarse frente a sus nuevas solicitudes. Por su parte la SEJUD-SDSJ y la SEJUD -SA tuvieron a su cargo la notificación de las providencias judiciales adoptadas en torno a las pretensiones de comparecencia de l señor Coronado Prada. No ocurre lo mismo frente a la SRVR y a su Secretaría Judicial, dado que estas no tramitaron las solicitudes del accionante, por lo tanto, se les desvinculará.

30. Ahora bien, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad se debe distinguir entre las pretensiones que controvierten directamente el contenido de providencias judiciales y aquella que persigue un nuevo pronunciamiento

30. Ahora bien, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad se debe distinguir entre las pretensiones que controvierten directamente el contenido de providencias judiciales y aquella que persigue un nuevo pronunciamiento frente al sometimiento del demandante. Frente a lo primero, se advierte que el señor Coronado Prada agotó el recurso de apelación que procedía contra la Resolución n.° 978 del 23 de 2022 y que, en virtud de ello, se expidió el Auto TP-SA-1319 del 29 de diciembre de 2022. Respecto a lo segundo, la acción de tutela se presenta como un mecanismo judicial idóneo para obtener la respuesta que el accionante echa de menos. En consecuencia, en ambos casos se satisface este presupuesto procesal.10

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31. En lo que tiene que ver con iv) la inmediatez , también se debe distinguir entre las pretensiones. Así, en lo relativo a la inconformidad del demandante frente a lo decidido por esta jurisdicción en torno a su sometimiento, se advierte que desde la ejecutoria del Auto TP-SA-1319 del 29 de diciembre de 2022, ocurrida el 24 de abril de 2023, han transcurrido más de 2 años s in que se alegara una circunstancia especial o excepcional que justifique el transcurso del tiempo. De manera que, respecto a esta pretensión no se satisface este requisito y, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción en cuanto a este punto de la controversia se refiere.

justifique el transcurso del tiempo. De manera que, respecto a esta pretensión no se satisface este requisito y, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción en cuanto a este punto de la controversia se refiere.

32. Por otro lado, respecto a las solicitudes del 7 de abril y del 1° de julio de 2025, cuya respuesta se reclama, la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez , dado que no han transcurrido más de 6 meses entre l os requerimientos y la radicación de la demanda.

3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

33. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la decl aratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y,

estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la decl aratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente15.

15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.11

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34. En el caso concreto, de acuerdo con lo informado por la SEJUD -SR, previamente, el señor Coronado Prada solicitó el amparo constitucional.

Primero, con la demanda presentada el 15 de diciembre de 202116, de radicado Legali n.° 1501409-91.2021.0.00.0001, en la que no especificó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y accionó de manera genérica en contra de la JEP. En esa oportunidad, alegó una presunta falta de respuesta a sus solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales.

35. Luego, con la demanda presentada el 2 de junio de 2023 17, de radicado Legali y n.° 1500772-72.2023.0.00.0001, accionó en contra de la SDSJ y la SA .

En esa ocasión, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, así como el derecho de las víctimas a conocer la

En esa ocasión, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, así como el derecho de las víctimas a conocer la verdad. Como sustento, alegó que no se aceptó su sometimiento a la JEP, pese a su disposición de realizar aportes a la verdad.

36. Ahora bien, en el asunto de la ref erencia, la controversia nuevamente tiene que ver con la inconformidad del señor Coronado Prada frente a la negativa de aceptar su sometimiento a la JEP y concederle beneficios transicionales. Además, alega una presunta falta de respuesta sobre el particular.

37. De acuerdo con lo anterior, es claro que en la demanda que ahora ocupa la atención de esta instancia judicial, se presenta identidad parcial de hechos frente a la radicada con el n.° 1500772 -72.2023.0.00.0001, en cuanto el origen de la afectación alegada también es lo resuelto por la JEP frente a la solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales a favor del señor Coronado

Prado.

38. Además, se presenta identidad parcial de partes, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, la afectación se atribuye a decisiones judiciales adoptadas por la SDSJ y la SA, así estas no hayan sido expresamente accionadas, pero sí fueron vinculadas con el propósito de integrar debidamente el contradictorio . Finalmente, ambas solicitudes de amparo constitucional persiguen un pronunciamiento , diferente del que ya fue

16 Folio 9 del expediente digital Legali. 17 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali.12

debidamente el contradictorio . Finalmente, ambas solicitudes de amparo constitucional persiguen un pronunciamiento , diferente del que ya fue

16 Folio 9 del expediente digital Legali. 17 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 9 02 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 adoptado, frente a la intención del señor Coronado Prada de someterse a la JEP. En ese sentido, también coinciden en sus pretensiones u objeto.

39. Así las cosas, se advierte que, en relación con la inconformidad del demandante frente a lo decidido en torno a su sometimiento a la JEP y al acceso a otros beneficios transicionales, se configura la duplicidad de la acción. Por esta razón , aunado a las consideraciones expuestas previamente frente al presupuesto de la inmediatez, se declarará su improcedencia en lo que a esto respecta.

40. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la demanda radicada bajo el expediente Legali n.° 1501409-91.2021.0.00.0001, se presenta identidad de partes en tanto que, en ambas acciones de tutela, el señor Coronado Prada accionó de manera genérica en contra de la JEP. Ahora bien, en esa oportunidad, también alegó una presunta falta de respuesta a sus solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales. Sin embargo, se trata de diferentes requerimientos, pues, de conformidad con lo precisado por la SDSJ en su respuesta, el 7 de abril y el 1° de julio de 2025, el señor Coronado

de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales. Sin embargo, se trata de diferentes requerimientos, pues, de conformidad con lo precisado por la SDSJ en su respuesta, el 7 de abril y el 1° de julio de 2025, el señor Coronado Prada manifestó nuevamente s u intención de comparecer ante esta jurisdicción. De manera que, se trata de hechos distintos.

41. Finalmente, comoquiera que son diferentes solicitudes, la respuesta que ahora se echa de menos es distinta a la alegada en el expediente Legali n.° 1501409-91.2021.0.00.0001. Por lo tanto, no se presenta identidad de objeto entre esta y esa demanda de tutela. En consecuencia, no se configura la duplicidad de acciones de tutela en lo que respecta a este punto.

42. En todo caso, es importante aclarar que no existen elementos de juicio que acrediten un comportamiento doloso o malintencionado por parte de l señor Coronado Prada que dé lugar a declarar la temeridad. Especialmente, si se consi dera que actuó en nombre propio, sin la representación de un profesional del derecho que lo asesorara.

3.4. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

43. Precisado lo anterior, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al13

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debido proceso y de acceso a

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