JEP - Sentencia SRT ST 182 26 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 182 26 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501242-06.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-182/2023
Aprobada en Acta No. 039– SUB01/23 Bogotá, 26 de septiembre de 2023 Radicación 1501242-06.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Alirio Castillo Rocha Accionadas Sala de Amnistía o Indulto y Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Vinculadas Secretarías Judiciales de la SAI y de la SRVR, así como la General y la Procuraduría General de la Nación.
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SAI (SEJUD SAI) y de la SRVR (SEJUD SRVR), así como a la Secretaría General y a la
Procuraduría General de la Nación (PGN). P ágin a 1 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40573 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-2421051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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II. HECHOS
2. De la demanda1 y sus anexos se desprende que el 3 de agosto de 2023, el accionante solicitó ante la SAI, cumplir y aplicar el parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017 y, en consecuencia, ordenar la eliminación de los antecedentes penales que figuran en la Procuraduría General de la Nación; además que, el 8 de septiembre siguiente, reiteró su petición.
3. Indicó que mediante Auto JLR No. 338 de 7 de septiembre de 2023, una magistrada de la SRVR, a donde había sido remitida la solicitud por parte de la SAI, le informó que las anotaciones y registros que figuran a su nombre se encontraban suspendidas y que, por esa razón, no encontraba fundamento para modificar o actualizar los antecedentes judiciales y disciplinarios.
4. Manifestó que la SRVR, no contestó lo realmente pretendido, pues buscaba la habilitación para trabajar y ejercer un arte u oficio, dado que en anterior oportunidad, requirió la suspensión de antecedentes a la que hizo referencia la accionada, consagrada en el artículo 20 de la mencionada regulación, sin embargo, esta medida no le fue útil, toda vez que le siguen imponiendo restricciones para acceder a empleos en entidades públicas y/o privadas, así como a diferentes productos y servicios financieros.
5. Adujo que, con la posición de la Sala y la permanencia de las anotaciones en los sistemas de las entidades, persisten los obstáculos para su reincorporación a la vida civil.
III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, el señor CASTILLO ROCHA, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada aplicar el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017 y que, notifique a la 1 Folios 1 a 30, Expediente Legali 1501242-06.2023.0.00.0001
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Procuraduría General de la Nación de la decisión que así lo disponga, para que proceda a modificar las anotaciones que registran en su contra.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante informe No. 4692 de 15 de septiembre de 20232, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con auto de la misma fecha3 se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó oficiosamente a la Procuraduría General de la Nación, a las Secretarías Judiciales de la SAI (SEJUD SAI) y de la SRVR
(SEJUD SRVR), así como a la Secretaría General; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas como vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
8. La SEJUD SR remitió el expediente al despacho mediante informes 4986 y 5018 de 224 y 25 de septiembre de 20235 respectivamente, en los que indicó que las convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Secretaría Judicial de la SAI – SEJUD SAI6
9. Luego de exponer las actuaciones procesales adelantadas por esa dependencia, precisó que la SAI no ha conocido de las solicitudes a las que se
refiere el demandante en el escrito de tutela y, concluyó, que no vulneró derecho fundamental alguno reclamado por él, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la acción y la desvinculación del trámite. 2 Folio 31, ibidem. 3 Auto SRT-AT-JBM-249 de 15 de septiembre de 2023. Folios 32 a 34, ibidem. 4 Folio 297, ibidem. 5 Folio 318, ibidem. 6 Folios 57 a 228, ibidem. Pá g i n a 3 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Informó que, el 18 de mayo de 2022, por remisión de la SAI, ese
despacho relator del Caso No. 1 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC” recibió el
expediente con radicado Legali 9001836-14.2018.0.00.0001 a nombre del señor ALIRIO CASTILLO ROCHA, con ocasión al proceso que se adelanta en su contra ante la justicia ordinaria, con radicado 15204600015201100021800.
11. Narró que, el 3 de agosto de 2023, la SEJUD SRVR, incorporó al mencionado expediente la petición elevada por el actor tendiente a que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, modificar los antecedentes y la anotación que obra en sus sistemas de información, con el fin “de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio”8.
12. Indicó que, mediante Auto JLR No. 338 del 7 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento del accionante, en el que recordó las competencias de esa Sala de Justicia y explicó que no está facultada para anular o extinguir la responsabilidad disciplinaria o administrativa, y las sanciones o multas que obren en contra del compareciente, en consecuencia, no encontró mérito para acceder a las pretensiones de aquél.
13. De otro lado, explicó que expedientes como el que obra a nombre del señor CASTILLO ROCHA, no son objeto de trámite caso a caso, pues la Sala ostenta competencia para avocar conocimiento sobre aquellos más representativos en el marco del conflicto y sus máximos responsables; salvo que, el ejercicio de contrastación así lo exija o que se presenten solicitudes puntuales relacionadas con el proceso en particular, como ocurrió respecto del peticionario. 7 Folios 229 a 232, ibidem. 8 Folio 230, ibidem.
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14. Señaló que, en todo caso, las actuaciones penales en las que se condenó al demandante asignadas a su despacho, hacen parte de los documentos a contrastar por parte de la SRVR y con fundamento en ellos, posteriormente, podría requerir al accionante y/o remitir las piezas procesales a otra Sala o Sección de la JEP, para definir su situación jurídica, pues tampoco es competente para resolver sobre ella.
15. Expuso que una vez adoptada la decisión que corresponda en el ámbito de sus funciones, las facultadas para atender la pretensión principal de la tutela, esto es, ordenar la eliminación de antecedentes y su visibilidad o no ante particulares, son las Salas de Justicia, al ser quienes definen la situación jurídica definitiva del compareciente.
16. En ese orden, consideró que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo en atención a que no es el órgano competente para resolver la situación
jurídica del compareciente y de contera la actualización de sus antecedentes disciplinarios. 5.3. Sala de Amnistía e Indulto - SAI9
17. Luego de realizar una síntesis del trámite procesal adelantado por ese órgano y su secretaría judicial en las diligencias de CASTILLO ROCHA, solicitó se declare la improcedencia de la demanda o, en su defecto, se niegue,
con fundamento en las siguientes razones:
18. Manifestó que esa Sala Judicial, sólo tuvo relación con la solicitud de autorización de salida del país elevada por el accionante que, por demás, fue negada al no cumplir con los requisitos exigidos; en ese sentido, al haber dado trámite oportuno al requerimiento de aquél, no desconoció las prerrogativas fundamentales invocadas. 9 Folios 233 a 286, ibidem.
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19. De otro lado, indicó que el derecho de petición objeto de la presente
acción de tutela, fue incorporado en el trámite que se adelanta por el despacho relator del Caso 01 de la SRVR, que inclusive ya emitió su pronunciamiento y de cuya decisión fue notificado el señor CASTILLO ROCHA. En consecuencia, al no tener responsabilidad o relación alguna con esa última actuación, pidió la desvinculación. 5.4. Procuraduría General de la Nación -PGN-10
20. Informó que, realizada la consulta a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de esa entidad, se evidenciaron en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, dos anotaciones a nombre del accionante, una comunicada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, con radicado 20000469 y otra, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del radicado 2004000135.
21. Adujo, que también encontró que, mediante oficio SIGDEA E 2019645855, la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), reportó la suspensión de las anotaciones en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 001 de 2017 y en la misma fecha, la orden fue registrada en el sistema SIRI, de ese modo, el certificado de antecedentes disciplinarios del señor CASTILLO ROCHA, quedó actualizado.
22. En ese orden, precisó que su representada, únicamente está facultada para registrar las decisiones y demás reportes que realicen las autoridades que cuenten con funciones disciplinarias y judiciales, en estricto cumplimiento del
deber legal establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
23. Explicó que, en razón a lo anterior, la información registrada no puede cambiarse con el mero requerimiento de la parte actora, pues esto sólo procede cuando la autoridad judicial competente para adoptar la decisión así se lo comunique a la entidad, situación que no ocurrió respecto del señor 10 Folios 287 a 296, ibidem.
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CASTILLO ROCHA, por lo que con sus actuaciones no amenazó o vulneró los derechos fundamentales alegados.
24. Concluyó que, bajo ese escenario, la acción de tutela se torna improcedente en lo que a esa entidad corresponde, por tanto, solicitó al despacho no endilgar responsabilidad alguna en su contra. 5.5. Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR)11
25. Comunicó que verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y
de Gestión Judicial Legali, pudo establecer que la solicitud objeto de la acción de tutela, fue resuelta por el despacho relator del caso 01 mediante Auto JLR No. 338 de 2023 y esa Secretaría, el 8 de septiembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por la magistratura en la parte resolutiva de la providencia.
26. Manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no conoció la petición del accionante y, en todo caso, no es la autoridad competente para pronunciarse de fondo, dado que su función se limita a imprimir trámite a las órdenes impartidas por la Magistratura a través de sus providencias, en consecuencia, requirió su desvinculación de la acción de tutela.
5.6. Secretaría General Judicial (SEJEP)12
27. Afirmó que, verificados los Sistemas de la entidad encontró que, el señor CASTILLO ROCHA radicó el 3 de agosto de 202313, solicitud de actualización de antecedentes ante la PGN y el 9 del mismo mes y año, incorporó al expediente 90001836-14.2018.0.00.0001, caso no priorizado
Macrocaso 001 SRVR.
28. Precisó que, de acuerdo a lo evidenciado, la autoridad judicial competente para conocer de las solicitudes elevadas por el demandante es la 11 Folio 298 a 215, ibidem. 12 Folio 316 y 317, ibidem. 13 Radicado Conti 202301046341.
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SRVR y bajo ese escenario, no le asiste responsabilidad frente a las pretensiones de aquél, por tanto, solicitó su desvinculación de la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
29. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), sus Secretarías Judiciales
(SEJUD SAI) y (SEJUD SRVR), así como la General, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional14.
30. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite de amparo estuvo convocada la Procuraduría General de la Nación, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema.
Sin embargo, para superar dicha circunstancia, adecuado deviene dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se
extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP15. 14 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 15 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda Pá g i n a 8 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las accionadas, a las autoridades judiciales y administrativa vinculadas de manera oficiosa, dentro de las que se encuentra el ente de control, dado que el objeto de la tutela recae sobre una solicitud de eliminación de los antecedentes penales y disciplinarios que obran en el Sistema de la Procuraduría General de la Nación, quien está encargada del registro y actualización de las decisiones que con relación a los mismos, adopte esta jurisdicción. 6.2. Problema jurídico
32. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, mediante solicitud del 3 de agosto del presente año16, el actor solicitó a la SAI, ordenar a la Procuraduría General de la Nación-Grupo SIRI, modificar los antecedentes que registraran a su nombre e incluir una anotación concordante con el parágrafo 122 de la Constitución, con el fin de poder acceder a un empleo público, trabajo oficial o poder contratar con el
Estado.
33. Se acreditó también que, desde el 19 de agosto de 2019, la SAI remitió
la actuación por competencia a la SRVR y, con ocasión a ello, resolvió la solicitud del señor CASTILLO ROCHA a través del auto JLR No. 338 de 7 de septiembre de 202317, en el que consideró que no existía fundamento para acceder a lo pretendido por el accionante.
34. En ese orden, corresponde a esta Subsección dilucidar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, invocados por el accionante en el líbelo, al considerar que no es procedente, por el momento, acceder a su solicitud de eliminación de los antecedentes que se registran a su nombre en la Procuraduría General de la Nación. vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 16 Radicado Conti 202301046341. 17 Folio 235 a 239, ibídem.
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35. Es pertinente aclarar que teniendo en cuenta que el problema jurídico guarda relación con la actualización y rectificación de antecedentes penales y disciplinarios, la jurisprudencia constitucional estima que, en estos casos, quien se considera afectado, podrá elevar solicitudes en ese sentido, en desarrollo y ejercicio del derecho fundamental al habeas data18.
36. No ocurre lo mismo respecto de la alegada conculcación de las garantías constitucionales al trabajo y al mínimo vital, respecto de los cuales no se pronunciará en concreto la Subsección, toda vez que, las mismas se analizarán en conexidad a la presunta amenaza o vulneración del derecho al habeas data, toda vez que según el accionante, su desconocimiento se fundamenta en la imposibilidad que el actor ha tenido para acceder a un empleo por contar con antecedentes penales y disciplinarios en sus registros en su contra, aspecto que se estudiará por la vía antes anunciada. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
37. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
38. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa
judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2012. 19 Corte Constitucional, T-735 de 1998. Pá g i n a 10 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Consagrado en el artículo 15 de la Constitución, esta prerrogativa tiene dos sentidos, el primero lo establece como derecho autónomo, que permite a su titular la facultad de ejercer control sobre los datos que las autoridades gestionan, es decir, se dirige a proteger, conocer, actualizar y rectificar la información que se recauda de los individuos por parte de las entidades que tienen el control de las bases de datos. El segundo lo asienta como garantía que tiene la función de salvaguardar, a través del cumplimiento de reglas y
principios de la administración de datos las libertades de las personas, pues estas últimas pueden verse afectadas cuando el manejo de datos personales es deficiente.
40. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado principios que deben regir el proceso de administración de datos, entre ellos la libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, en síntesis, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular20.
41. Para el caso de los antecedentes judiciales, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de comunicar la sentencia que impone una pena o medida de seguridad, una vez se encuentre ejecutoriada, a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados. Aclarando, la citada disposición, que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. El deber de información también aplica para las sentencias absolutorias. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.
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42. Ahora bien, en las actuaciones que adelanta la justicia transicional también se predica la obligación de registrar los beneficios que tengan incidencia directa sobre la libertad personal de los comparecientes, como es el caso de los beneficios provisionales y definitivos y de actualizar las anotaciones sobre órdenes de captura y medidas de aseguramiento que obren en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, de acuerdo con la información que para estos efectos les remitan las autoridades judiciales competentes, de modo que, aun cuando no se elimine la anotación, sí se registre con claridad la situación jurídica del compareciente y los beneficios otorgados en el marco de la JEP21.
43. Esta misma obligación de actualizar las bases de datos es exigible para el certificado de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual conlleva al ejercicio de los derechos civiles y políticos, tema sobre el que se pronunció la Sección de Apelación SA en Sentencia TP-SA-257 de 11 de agosto de 2021.
44. Ahora, esta posibilidad de ejercicio de derechos políticos se diferencia entre miembros de la antiguas FARC-EP y los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, puesto que los primeros gozan del efecto suspensivo de las
sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, mientras que los segundos no ostentan dicha prerrogativa. En ese sentido los primeros sí están habilitados para ejercer las facultades previstas en el artículo 40 de la Constitución Política22. La SA23 sobre el particular, ha explicado: […] el parágrafo de la norma constitucional citada (artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-064 de 2022 de 5 de abril de 2022. 22 Sobre el particular la SA en Sentencia TP-SA-251-de 30 de junio de 2022 indicó: “derechos de naturaleza política contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política, a saber: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; tener iniciativa en las corporaciones públicas; interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos .” 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA-251-de 30 de junio de 2022. Pá g i n a 12 | 23 anigáp
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45. Lo anterior debe armonizarse con lo establecido en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, “estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.” Precisándose, además, que las personas aquí referidas “no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.”
46. Así mismo, el órgano de cierre hermenéutico ha indicado que los beneficios regulados en el artículo 122 de la Constitución Política son de carácter “accesorio y no se requiere una decisión judicial específica que los conceda”.
Al respecto la SA ha sostenido24: Dado el carácter accesorio de estos beneficios, no se requiere, por regla general, de una decisión judicial para hacerse acreedor a ellos. Operan, 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pá g i n a 13 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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