JEP - Sentencia SRT-ST-182 31-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-182 31-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600224E RADICADO: 2019-000562-205
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-182/2019
Aprobada en Acta No. 016 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 31 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600224E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Luis Alberto Serna Chavarriaga Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la SAI y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna e integridad física.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1053.783.313 expedida en Manizales (Caldas), residente en la
Calle 18 No. 21-76 Yopal -Casanare, correo electrónico sernaluis971@gmail.com, celular 3508626361, en donde podrá ser notificado. Página 1 de 25
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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA
DEPENDENCIA VÍNCULADA A LA ACTUACIÓN
3. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la presentó el accionante contra la Jurisdicción Especial Para la Paz -JEPsin especificar contra que órgano de la JEP iba encaminada, pero de su lectura se desprende que esta va dirigida contra la SAI y la UIA de la JEP. A partir del análisis del escrito de tutela, y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, así como para esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la SAI, a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), y como, con posterioridad a las respuestas entregadas por las accionadas y las requeridas se pudo establecer que la solicitud había sido remitida ante la UIA, se procedió a su vinculación. La dirección para
notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
5. Luis Alberto Serna Chavarriaga, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado de Paz -OACPcomo integrante de las FARC-EP, a quien el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en el año 2017, le concedió el beneficio de la libertad por suspensión condicional de la pena.
6. Señaló que, por sus actividades como gestor de paz, su vida e integridad personal corren peligro, pues ha recibido varias amenazas, que ameritaron la protección por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
7. Expresó, además, que la situación por él vivida, llevó a que la UNP calificara su riesgo como inminente, proporcionándole medidas de seguridad, tales como; vehículo blindado nivel 3, escoltas (2), chaleco antibalas y botón de pánico. 1 (C.O.) fls 1 al 7.
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8. A su vez refiere el demandante, que a pesar del esquema de seguridad que le han prodigado, persiste la situación de riesgo contra su vida e integridad, por lo que radicó el 6 de febrero un escrito dirigido a la Presidenta de la JEP dándole a conocer su contexto y solicitando que se le resolviera su situación jurídica, con el fin de poder abandonar el país y así lograr la salvaguarda sus derechos fundamentales a la vida e integridad física.
9. Manifestó que han trascurrido más de 3 meses, sin obtener la resolución de su situación jurídica, considerando que esa demora, ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la integridad personal.
10. Adjuntó al escrito de tutela, los siguientes anexos; - Copia del memorial suscrito el 5 de febrero y allegado el 6 de febrero a la ventanilla de correspondencia de la JEP, remitido a la presidenta de la JEP2
- Oficio OFI17-00083783/JMSC112000, del 7 de junio de 2017, suscrito por la OACP, mediante el cual le informó que se reconoció su nombre como integrante de las FARC-EP3. - Acta de compromiso Libertad Condicional Ley 1820 de 2018 Art. 14 suscrita por el accionante ante la SEJEP4. - Orden de libertad otorgada por el Juzgado 5 de Ejecución de la Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedida al demandante el 10 de agosto de 20175. 2 (C.O) fls. 5 a 7. 3 (C.O) fl. 6 4 (C.O) fl. 7 5 (C.O) fl. 8 Página 3 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600224E RADICADO: 2019-000562-205 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Recepción y reparto
11. El señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA interpuso acción de tutela el día 9 de mayo de 20196, ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito, Despacho Judicial que el día 13 de mayo de 2019 ordenó la remisión por competencia7 de la acción de tutela ante la Jurisdicción Especial Para la Paz, posteriormente, el 15 de mayo fue recibida en la ventanilla de correspondencia de la JEP8, habiendo sido repartida a la Subsección Quinta9 de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz el día 16 de mayo de 2019, según informe secretarial No. 00906, pero la magistrada de turno se encontraba con incapacidad medica10 , siendo repartida nuevamente ante este Despacho el día 17 de mayo de 2019 a través de informe secretarial No. 00918 de la misma fecha11. 4.3.2. Auto de avocamiento
12. Mediante Auto No. 091 del 20 de mayo de 201912, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), vinculándosele a dicho trámite, así como a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), y se requirió información a la Presidencia de la JEP, a la SEJEP, y a la SEJUD General de la JEP, por considerar que ha intervenido en la atención judicial dada a la solicitud relacionada con el accionante.
13. Al órgano y dependencia vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA.
De la misma manera, se ordenó la notificación al accionante. 6 (C.O) fl. 9. 7 (C.O) fl 10. 8 (C.O) fl 12. 9 (C.O) fl 13. 10 (C.O) fl 14 11 (C.O) fl 15. 12 (C.O) fls 16 a 19 Página 4 de 25
EXPEDIENTE: 20193400206224E RADICADO: 2019-000562-205 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas. 4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)13
14. A través de documento con radicado No. 201931000150383, de mayo 22 de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la Sección de
Revisión, en los siguientes términos:
15. Que verificado el sistema de Gestión Documental -Orfeo, se encontraron los siguientes radicados: 20181510083642 del 19 de abril de 2018, solicitud del señor SERNA CHAVARRIAGA, permiso para salir del país, siendo asignada a la magistrada de turno el 30 de abril de 2018, la que decide a través de la Resolución SAI-SP-LRG-002-2018 del 3 de mayo del mismo año14, que es despachada desfavorablemente y notificada al correo electrónico aportado por el solicitante. Y el radicado 20191510051372 de febrero 6 de 2019, con la solicitud de protección y definición de la situación jurídica del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, petición que se encuentra asignada ante la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-.
16. Finalizó la respuesta solicitando que se desvincule de la actuación toda vez que la SAI no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues no le ha sida repartida ninguna nueva solicitud del accionante.
17. La Sala adjuntó a la respuesta, copia de la solicitud de salida del país presentada por el accionante, además de la Resolución SAI-SP-LRG-002-2018 del
3 de mayo de 2019, sobre solicitud de salida del país y notificación de la resolución, que se itera, fue negativa para el petente15. 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI16
18. A través de Oficio SAI-9392 de mayo 22 de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos: 13 (C.O). fls 41 a 42 Respuesta SAI. 14 (C.O.) fls 43 a 51. 15 (C.O.) fls 43 a 51. 16 (C.O). fls 54 a 61.
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19. Que revisado el sistema de gestión documental Orfeo, halló la solicitud de salida del país suscrita por el accionante, radicada bajo el Orfeo No. 201815100836642 del 19 de abril de 2018, fallada a través de la Resolución SAISP-LRG-002-2018, de mayo 3 de 2018, siendo denegada.
20. Manifestó que se encontró el Orfeo 20191510051372, el cual se encuentra radicado ante la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-.
21. Culminó su intervención anexando algunos oficios mediante los cuales se le comunicó la decisión al accionante y los pantallazos de la página de Orfeo17. 4.3.6. De la Unidad de Investigación y Causación -UIA-18.
22. Una vez recibidas las respuestas tanto del órgano, las dependencias
vinculadas, como las requeridas, se pudo establecer que la solicitud de protección que elevó el accionante fue remitida ante la UIA, ello motivó la emisión del auto de trámite No 095 de mayo 23 de 2019, a través del cual se dispuso vincular a este trámite constitucional a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA-, con el fin de que allegara respuesta sobre el procedimiento impartido a la solicitud de protección que hiciera el demandante ante la JEP.
23. Requerimiento del que se recibe respuesta suscrita por la titular del despacho Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal para la Paz, mediante oficio No.
UIA-F06T-170, de mayo 27 de 2019, quien resuelve la solicitud de este Despacho en los siguientes términos:
24. Señaló que, el 7 de mayo de 2019, le fue asignada por la Secretaria de Apoyo Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAel oficio radicado bajo el Orfeo 2019120016675 suscrito por el señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA quien solicitó, “Se abogue por él ante la Unidad Nacional de Protección y se le haga un acompañamiento para que, de manera inmediata, se le implemente un esquema de seguridad”19. 17 (C.O.) fls.55,56,57,58,59,60, y 61. 18 (C.O). fls 70 a 72. 19 (C.O.) fl. 70 párrafo 1.
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25. Manifestó que por ser procedente dicha solicitud decidió avocarla el 8 de mayo del presente año y emitió la orden No. 110, dirigida a policía judicial, en la que se dispuso a recibir entrevistas, verificar información y recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas orientados a establecer las condiciones de seguridad reportadas por el señor LUIS ALBERTO SERNA
CHAVARRIAGA.
26. Señaló que, como resultado de lo anterior, el 27 de mayo de 2019 el responsable del grupo de Protección, Víctimas Testigos y demás intervinientes de la Unidad, presentó un informe parcial, en el que anota que el pasado 24 de mayo se adelantó la entrevista a LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, quien relató detalladamente sus problemas de seguridad.
27. Adjuntó el informe rendido por el funcionario responsable del Grupo de Protección a Víctimas, testigos y demás intervinientes de la UIA20.
28. Del contenido del informe se destaca que efectivamente la UIA inició el trámite correspondiente entrevistando al accionante, quien manifestó los riesgos que padecía y las inquietudes que tenía sobre su protección, seguridad que a la postre se está suministrada por la UNP, con escoltas, vehículo blindado y botón de pánico.
29. Finalmente, se puede extraer del informe anteriormente referido que, la evaluación del riesgo que desarrolla dicho grupo de protección a las víctimas se realiza una vez se corrobora la información que le ha sido suministrada por los solicitantes de la protección, permitiendo verificar la situación y las posibles fuentes de riesgo aducidas por estos, gestión que se lleva a cabo a través del
despliegue de actividades de Policía Judicial. 20 (C.O.) fl. 72. Página 7 de 25
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30. Manifestó que, al consultar el trámite de la solicitud del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, radicada bajo Orfeo 20191510051372, se pudo observar que nunca fue reasignada a la Presidencia.
31. Agregó, que a través del sistema de gestión documental Orfeo, se pudo verificar que la solicitud de protección fue remitida ante la Unidad de
Investigación y Acusación UIA.
32. Por último aclaró que a la Presidencia no le corresponde asumir el conocimiento de las solicitudes como la elevada por el accionante. Conforme lo consagró el artículo 19 del Acuerdo 001 de la Plenaria de la JEP.
33. Anexó a la respuesta el histórico correspondiente al radicado 20191510051372 del Sistema de Gestión Documental Orfeo22. 4.3.9. De la Secretaria Ejecutiva de la JEP23
34. Mediante Oficio No. 20193400148003 de mayo 21 de 2019, la Secretaría Ejecutiva respondió al requerimiento de la siguiente manera:
35. Manifestó que consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP Orfeo, evidenció una petición presentada por el accionante mediante escrito del 6 de febrero, en la que solicitaba la intervención de la JEP ante la UNP, para que ésta última ejerciera la protección a su vida e integridad personal y así de manera
inmediata se le implementara un esquema de seguridad, como que su situación jurídica sea resuelta24.
36. Informó que mediante oficio No. 2019200166761del 25 de abril de 2019, le dio respuesta al solicitante, precisándole que la encargada de llevar a cabo 21 (C.O). fls 31 a 33. 22 (C.O.) fl.33. 23 (C.O). fls 34 a 35. 24 (C.O.) fl.34 vto.
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EXPEDIENTE: 20193400206224E RADICADO: 2019-000562-205 medidas de protección a los comparecientes es la Unidad de Investigación y Acusación de la -UIA-, por lo que dicha solicitud se remitió ante dicha dependencia. Según radicado 20191200166751 del 25 de abril de 2019.
37. Señaló que, respecto de la solicitud de la situación jurídica, le suministró la información sobre el procedimiento, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 5º.
Transitorio del Acto Legislativo 001 de 2017.
38. Como anexos adjuntó, el oficio 20191200166761 de abril 25 de 201925, el oficio No. 20191200166751 de abril 25 de 201926, mediante el cual remitió la solicitud del accionante ante la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-. 4.10. De la Secretaria Judicial General de la JEP27
39. A través de oficio No. 201934001500533 de mayo 22 de 2019, respondió al
requerimiento, de la siguiente forma:
40. Refirió que, luego de revisar el Sistema de Gestión Documental Orfeo, pudo encontrar que el señor Alberto Serna Chavarriaga, solicitó la salida del país el 19 de abril de 2019, bajo el radicado Orfeo 201815100836542, asignada el 22 de abril a la SEJUD y esta la remitió ante la SEJUD de la SAI el día 30 de abril de 2018, la Magistrada de conocimiento decidió la petición a través de la Resolución.
SAI-SP-LRG-002-2018 del mayo 3 de 2018, negando la solicitud de salida del país al solicitante.
41. Adjuntó a la respuesta la trazabilidad del número de Orfeo 2018151008364228. 25 (C.O.) fls 36 a 37. 26 (C.O.) fl. 39. 27 (C.O). fl. 52. 28 (C.O.) fl. 53
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
42. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente
en los siguientes eventos:
43. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
44. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y
(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
45. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de
1991.
46. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a un órgano de la JEP, como es la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-.
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EXPEDIENTE: 20193400206224E RADICADO: 2019-000562-205 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
47. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA se desprende que su acción va dirigida específicamente a que se dé respuesta a la solicitud de protección, que se le suministre la mayor protección posible permanente y que se le resuelva su situación jurídica ante la JEP.
48. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Los órganos vinculados vulneraron el derecho al debido proceso, de petición y a la vida e integridad física del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, al no haber dado aún respuesta de fondo a su solicitud de protección y resolución de su situación jurídica?
49. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) La entidad de la acción de tutela, ii) el derecho de Petición, iii) derecho al Debido Proceso, y iv) Derecho a la Vida, Integridad y Seguridad
Personal.
50. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. i) De la entidad de la acción de tutela
51. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. También se le ha tenido como un derecho fundamental autónomo29.
29 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. Página 11 de 25
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52. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren30.
53. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos31 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos32.
54. Se debe aclarar, que, aunque el accionante no alegó directamente vulneración al derecho al debido proceso, conforme a la facultad oficiosa del juez constitucional se hace necesario que esta Subsección aborde el tema, teniendo en cuenta que el demandante alegó que han pasado más de tres meses sin recibir respuesta, sosteniendo además que la falta de diligencia de la JEP en definir su situación jurídica y el hecho de no dar respuesta a sus solicitudes, le impide
tomar medidas para salvaguardar su vida33. ii). Del derecho de petición
55. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 31 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 32 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 33 (C.O.) fl 1 vto. Párrafo 1
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56. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
57. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
58. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como particulares34.
59. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia35, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser favorable a la solicitud.
60. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 35 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 13 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600224E RADICADO: 2019-000562-205 actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso36.
61. Deja claro el Tribunal Constitucional nacional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición37.
62. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
63. Así las cosas, y observado el memorial suscrito por el accionante el 6 de febrero de 2019, se puede establecer que se trata de una petición de carácter Judicial, pues está sometida a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la JEP, agote el debido proceso correspondiente y decida de fondo, si amerita tomar
medidas más extremas respecto de la protección del accionante, considerando que el demandante actualmente goza de un esquema de seguridad.
64. Por lo manifestado se negará el amparo a la luz del derecho de petición.
Asimismo, y como quiera que la naturaleza de la solicitud del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA es de contenido judicial, se abordará lo concerniente al trámite impartido a esta desde el derecho al debido proceso. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Página 14 de 25
EXPEDIENTE: 20193400206224E RADICADO: 2019-000562-205 iii). Del derecho al debido proceso
65. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como (…) una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados38.
66. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
67. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un
proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes39.
68. El derecho al debido proceso cobra relevancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo, que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto 38 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015.
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EXPEDIENTE: 2019340020600224E RADICADO: 2019-000562-205 por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único40.
69. En el caso concreto, de conformidad con el escrito de tutela y sus anexos, las respuestas entregadas por las vinculadas al trámite tutelar y la información recogida en el sistema de información ORFEO relacionada con el trámite de tutela, se constata que el accionante pudo acceder de manera efectiva a la administración de justicia, pues una vez radicada su solicitud de protección y definición de situación jurídica41 (el 6 de febrero de 2019) a través de la ventanilla de recepción de correspondencia de la JEP, se asignó a la SEJEP el mismo día, solicitud de la cual el solicitante recibe respuesta el día 25 de abril de 2019 emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP42, además éste órgano ordenó la remisión de la solicitud de protección ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de
la Jurisdicción Especial Para la Paz43.
70. Una vez se profiere la decisión por la SEJEP, su petición es reasignada el mismo 25 de abril ante dicha entidad, la cual mediante acta No. 771 del 7 de mayo de 2019, recibido el trámite por la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA, ésta hace la respectivo reparto, correspondiendo a la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de la JEP, cabe recordar que esta solic
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