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JEP - Sentencia SRT-ST-183 31-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-183 31-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600228E RADICADO: 2019-000559-202

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-183/2019

Aprobada en Acta n.° 031 SUB 02/19 de Tutelas Bogotá D.C., 31 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600228E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Ramón del Carmen Ortega

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón del Carmen Ortega, a través de apoderada judicial1, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y “vida digna”.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor Ramón del Carmen Ortega, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n.° 9.715.802, actualmente privado de la libertad en el 1 A folio 12 del expediente obra el poder otorgado a la abogada Eliana Paola Zafra Agudelo, identificada con cédula n.° CC.1.090.380.537 y T.P. n.° 269709 para promover la presente acción de tutela en

representación del señor Ramón del Carmen Ortega. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de la ciudad de Ocaña, Santander.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Unidad de Investigación y Acusación2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda3.

4. En el escrito de tutela, el señor Ramón del Carmen Ortega solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y “vida digna”4.

5. Como sustento de lo anterior, el accionante manifestó que el 24 de enero de 2018 suscribió acta de compromiso n.° 200135 y que su asunto fue allegado a la Jurisdicción Especial para la Paz a través del listado de casos relacionados con la protesta social presentando por la Cumbre Agraria, Étnica y Popular.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2018 la Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT envío por correo electrónico oficio solicitando información del

trámite del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en favor del señor Ramón del Carmen Ortega. Luego, el accionante refirió que el 17 de diciembre de 2018 recibió oficio con radicado 01815103325 por medio del cual se le informa que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había avocado su solicitud.

6. Por último, el 27 de febrero y el 11 de abril de 2019 la apoderada del accionante requirió una decisión de fondo sobre el beneficio de libertad 2 C.O., fl. 14. 3 C.O. fl. 2. 4 C.O. fl. 2.

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EXPEDIENTE: 2019340020600228EE RADICADO: 2019-000559-202 transitoria, condicionada y anticipada de éste, y como quiera que a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular, interpone acción de tutela. 4.2. Trámite de la acción de tutela

7. Se interpuso escrito de tutela el 14 de mayo de 2019, el cual fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas el 20 de mayo de 20195. El mismo día, se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Unidad de Investigación y Acusación, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las mencionadas autoridades ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas.

4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ)6.

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio 20193330153103 del 24 de mayo de 2019. En su comunicación informó que, de conformidad con la información que reposa en el sistema Orfeo, la solicitud correspondiente al señor Ramón del Carmen Ortega se asignó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de acta de reparto n.° 36 del 30 de noviembre de 2018 y que, posterior a eso, se han realizado varias actuaciones7.

9. A continuación, la SDSJ indicó que los planteamientos de la acción constitucional interpuesta por la apoderada del accionante no son suficientes para evidenciar la vulneración de los derechos invocados, en la medida en que “[…] no se evidencia un sustento fáctico que contraríe los postulados legales y constitucionales respecto de los derechos del accionante”8.

10. Respecto al derecho al debido proceso, señaló que el procedimiento no ha sido desconocido por la SDSJ “[…] toda vez que se han proferido las decisiones 5 Informe Secretarial n.° 00928; C.O. fl. 8 6 C.O. fl.57. 7 C.O. fls. 57 y 58. 8 C.O. fl. 59.

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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 necesarias para acopiar la totalidad de la información que verse sobre los hechos por los

cuales el señor Ramón del Carmen Ortega se encuentra privado de la libertad y por los cuales ha solicitado sometimiento voluntario a la JEP”9.

11. De conformidad con lo anterior, recalcó que la solicitud elevada por el accionante se encuentra en trámite judicial de acuerdo a los presupuestos normativos que rigen la JEP y que, adicional a ello, por medio de resolución n.° 002207 del 23 de mayo de 2019 se dio continuidad al proceso y se ofició al Grupo de Análisis de la Información -GRAI para que hiciera un análisis de contexto referido al fenómeno político-social llamado protesta social. De igual forma, señaló que se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que aportara las piezas documentales relacionadas con las víctimas y, además, se requirió al accionante para que informara “[…]cuales son las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad, modalidades de reparación y garantías de no repetición” 10.

12. De este modo, en relación con el derecho de petición, la SDSJ manifestó que las solicitudes del señor Ramón del Carmen Ortega son de carácter judicial, por lo cual deben ceñirse a las formas propias del proceso. Sobre el particular, resaltó que la apoderada del accionante “[…]no puede pretender que la solicitud radicada el 11 de abril de 2019, corra con la misma suerte de las [otras] peticiones radicadas, al tratarse ésta de un impulso procesal que tiene como único fin obtener una respuesta relacionada con el fondo de la litis”11.

13. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 12.

14. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio SDSJ n.° 9083 del 23 de mayo 201913. 9 C.O. fl. 50 vto. 10 C.O. fl. 59 vto. 11 C.O. fl. 60 vto. 12 C.O. fl. 48 13 C.O. fl. 48; Radicado Orfeo n.° 20193400151653.

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EXPEDIENTE: 2019340020600228EE RADICADO: 2019-000559-202

15. En este señaló que, en concordancia con la información que obra en el sistema de gestión documental, se registraron las siguientes solicitudes14 que fueron repartidas el 30 de noviembre de 2018 al despacho del Magistrado de conocimiento.

  1. Radicado n.° 20181510232062 del 21 de agosto de 2018 en el que se remite documentación del señor ORTEGA, a fin de que se otorgue Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. ii. Radicado n.° 20181510235872 y 20181510238772 del 22 y 24 de agosto respectivamente, en el que la OACP remite solicitud de información suscrita por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas de Cúcuta.

16. Adicionalmente, la Secretaría Judicial manifiestó que se presentaron

solicitudes posteriores relacionadas con el poder especial de la abogada del accionante15, una solicitud de información16 y una solicitud de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)17.

17. Precisó que en el marco de las solicitudes del señor Ramón del Carmen Ortega se han proferido las siguientes resoluciones:

  1. Resolución No. 002440 del 10 de diciembre de 2018 en la cual se asume conocimiento del caso y se solicitan pruebas. Notificada al compareciente el 10 de enero de 2019 tal como consta en el acta que se adjunta. ii. Resolución No. 000997 del 15 de marzo de 2019 en la que se reconoce personería jurídica a la abogada Eliana Paola Zafra Agudelo. iii. Resolución No. 001029 del 18 de marzo de 2019 en la que se concede prorroga a la UIA.

18. En ese sentido, indicó que las solicitudes se sometieron a reparto observando los criterios de priorización definidos por la Sala y según el orden cronológico de llegada. Además, señaló que las peticiones del accionante son de 14 C.O. fl. 48 15 C.O. fl. 48 vto; Radicado No. 20191510052162 del 6 de febrero de 2019 en el que se allega poder conferido a la abogada ELIANA PAOLA ZAFRA AGUDELO y Radicado No. 20191510053262 del 7 de febrero de 2019 en el que la apoderada remite constancia de envío y poder especial conferido por el compareciente. 16 C.O. fl. 48 vto; Radicado No. 20191510088202 y 20191510088242 del 28 de febrero de 2019 en el que la

apoderada del accionante solicita información sobre el asunto. 17 C.O. fl. 48 vto; Radicado No 20191510147742 y 20191510147702 del 11 de abril de 2019 en el que la apoderada del señor ORTEGA presenta solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 carácter judicial, por lo cual el despacho sustanciador solicitó el recaudo de pruebas “[…]que le permitan adoptar una decisión de fondo frente a su petición”18.

19. Asimismo, llamó la atención sobre la situación de congestión que enfrenta la Secretaría y reiteró que se ha desplegado un conjunto de actuaciones dirigidas a conjurar esta circunstancia con diferentes medidas. En consecuencia, informó que desde el 11 de julio de 2018 se implementó un plan de descongestión para depurar, clasificar y enlistar las solicitudes en grupos, para luego repartirlas atendiendo criterios de priorización.

20. Adicionalmente, la dependencia vinculada señaló que si bien el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de acuerdo con la normativa constitucional y legal, “[…]no se puede desconocer por Principio de Realidad, que nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes”19.

21. Finalmente, puso de presente que lo pretendido por el señor Ramón del Carmen Ortega tiene que ver con el “[…]estudio de su caso para que eventualmente se acepte su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se le concedan los

beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016”20. En este sentido, aclaró que el requerimiento del accionante versa sobre un asunto de naturaleza judicial21 que debe ajustarse a los términos procesales previstos para cada caso y no puede “[…] estar sometido a los términos del derecho de petición y mucho menos para buscar, a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante”22.

22. Por las razones expuestas, la Secretaría Judicial de la SDSJ concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Ramón del Carmen Ortega23. 18 C.O. fl. 48 vto. 19 C.O. fl 51. 20 C.O. fl. 51. 21 Para sustentar este argumento, citó la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-311 de 2013 en la cual la corporación reiteró su posición en cuanto a que los requerimientos de naturaleza estrictamente judicial deben ajustarse a los términos y etapas procesales correspondientes. 22 C.O. fl. 51. 23 C.O. fl. 51 vto.

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EXPEDIENTE: 2019340020600228EE RADICADO: 2019-000559-202 4.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz24.

23. La Secretaría Ejecutiva de la JEP contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 23 de mayo 2019. En su respuesta, señaló que de acuerdo con la información que obra en el sistema de gestión documental se registraron varios trámites relacionados con el señor Ramón del Carmen Ortega. Estos son:

  1. Mediante oficio 20171200131941 del 27 de diciembre de 2018 (sic), la Secretaría Ejecutiva informó al señor Ramón del Carmen Ortega que cumplía los requisitos para ser potencial beneficiario de la L.1820/16 razón por la cual se procedería a suscribir el acta de compromiso contenida en el Anexo V del Decreto 277 de 2017”. Dicha acta fue levantada el 24 de enero de 2018 y corresponde al consecutivo 200135. ii. Mediante oficio 20181200282661 del 3 de diciembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva informó a la doctora Zafra Agudelo que el proceso correspondiente al señor Ramón del Carmen Ortega se encuentra en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, motivo por el cual su petición sería remitida a dicha Sala. iii. En efecto mediante oficio 20181200282671 del 3 de diciembre de 2018, se remitió la solicitud a la Secretaría de la Sala De definición de Situaciones

Jurídicas.

24. Teniendo en cuenta los trámites impartidos, la Secretaría Ejecutiva argumentó que se han respondido las solicitudes elevadas por el accionante, por lo cual, se puede concluir que “[…] no se ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante, y en consecuencia, no hay relación de causalidad entre las actuaciones de esta dependencia y una eventual vulneración”. Adicionalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 4.3.4. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la

Paz25.

25. La Unidad de Investigación y de Acusación de la JEP contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 22 de mayo 2019. En su respuesta señaló que mediante acta n.°. 172 del 28 de diciembre 2018 se le asignó comisión al Fiscal 6 de apoyo del despacho de la Fiscalía 10 ante el Tribunal para la Paz. 24 C.O. fl. 78; Radicado Orfeo n.° 20193400150693 25 C.O. fl. 30 Radicado Orfeo: 21092000151143

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26. Sobre el particular, destacó que el objetivo de la comisión era “[…]la ubicación y contacto con las víctimas de los casos judiciales que estuvieran en cabeza del solicitante […]”26 para lo cual se otorgó el término de veinte (20) días hábiles.

27. En ese orden de ideas, indicó que el 28 de enero de 2019 se presentó informe parcial en el cual se estableció que el accionante registraba tres investigaciones penales “[…]dos eran por el delito de hurto y otra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas”27. En este mismo informe solicitó ampliación de los términos para consolidar la ubicación de las víctimas, la cual fue concedida por la SDSJ por el término de veinte (20) días hábiles28.

28. Para concluir, señaló que el 1 de abril de 2019 presentó el informe final29 que confirmó la información del Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, conforme a la cual el señor Ramón del Carmen Ortega se le condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En ese sentido, precisó que “[…]tratándose de un delito de peligro cuyo bien jurídico protegido es el de seguridad pública no existe en la causa penal víctimas determinadas […]”30.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

29. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta es competente en materia de tutela dependiendo de los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 C.O. fl. 30 27 CO. fl. 30; Radicado Orfeo: n°. 20192000041061 28 C.O. fl 30 vto; Radicado Orfeo n°. 20192000096543 y Resolución 1029 del 18 de marzo de 2019 de la SDSJ que concede la prórroga. 29 C.O. fl. 30 vto. Radicado Orfeo: n°. 2019000096543 30 C.O. fl. 30 vto.

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EXPEDIENTE: 2019340020600228EE RADICADO: 2019-000559-202 ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la

JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa del mismo, por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos en la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado31.

30. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

31. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Investigación y Acusación. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución.

32. A pesar de que el señor Ramón del Carmen Ortega alegó como vulnerado su derecho fundamental de petición, de los antecedentes expuestos y de los 31 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de

2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 elementos de juicio que obran en el expediente se advierte que su reclamo tiene

que ver con la presunta afectación del derecho al debido proceso, en tanto la naturaleza del trámite del que reclama celeridad en su resolución es de carácter judicial.

33. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que el alcance de las solicitudes de naturaleza judicial se limita a las formas propias del proceso, por tanto, constituyen actuaciones propias de la actividad judicial y no es posible examinarlas a la luz del derecho fundamental de petición sino desde las reglas del debido proceso. En efecto, en la sentencia T-172 de 2016 esa Corporación consideró lo siguiente:32: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta33. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis34”.

34. De otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no alegó o demostró una inequidad de trato frente a otra persona que se encontrara en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas o un tratamiento diferenciado originado en un criterio sospechoso de discriminación.

Por tal motivo, no se amparará el derecho fundamental a la igualdad.

35. Lo propio ocurre frente a la presunta vulneración del derecho “a la vida digna” alegada en el escrito tutelar, en cuanto se echa de menos el sustento normativo y fáctico de la misma. Además, por virtud de la oficiosidad del juez de tutela, no se logra advertir una presunta afectación o amenaza de este derecho, por lo que cualquier consideración adicional es innecesaria.

36. Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si en el caso concreto las autoridades accionada y vinculadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Ramón del Carmen Ortega, por no haber resuelto aún su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 32 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016. 33 “[10] Ver sentencia C-951 de 2014”. 34 “[11] Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014”.

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37. Para la resolución del asunto planteado es necesario analizar los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y; iii) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

38. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección

inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

39. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que acuden a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, buscando su protección35. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso.

40. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento36. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 36 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades 11

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41. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

42. En ese sentido, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de éste, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso37.

43. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que la demora en adoptar la decisión correspondiente se justifica de manera razonable cuando38:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso

o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 37 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable,

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 38 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constituc

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