JEP - Sentencia SRT-ST-184 04-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-184 04-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-184/2019
Aprobada en Acta No. 017 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 4 de junio de 2019
Radicación: 2019340020600231E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: James Barona de Diego Accionado: Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculados: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor JAMES BARONA DE DIEGO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, plazo razonable y libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. JAMES BARONA DE DIEGO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.074.929 expedida en Puerto Escondido, Córdoba, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de ASPC No. 11
“Cacique Tirrome” en Montería. Página 1 de 30
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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS
DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La acción de tutela fue encaminada, en principio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo, al verificar el contenido del escrito de tutela se observa que el reproche del accionante está dirigido expresamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a quien se tomó como dependencia accionada1. Asimismo, con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y se requirió, igualmente, información a la Secretaría General Judicial
(SEJUD), todas estas, dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2
3. El señor JAMES BARONA DE DIEGO presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y plazo razonable, según indicó.
4. Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2007, en situación de condenado y a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por el delito de Homicidio Agravado, según proceso con número radicado 2008-00425.
5. Que a fecha 1 de abril de 2019, cuenta con 5 años, 3 meses y 5 días de privación física de la libertad, tal como lo certifica el EJEMA bajo el proceso con número radicado 0839. 1 C.o. Folios 1 y 2. 2 Cfr. Ibíd. Folios 1 a 26.
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6. Refirió haber suscrito acta de compromiso y sometimiento ante la JEP el día 22 de junio de 2017, bajo el número 301441.
7. Igualmente explicó el accionante que mediante documento de fecha 5 de abril de 2019, radicado en la JEP el día 09 de abril, presentó recurso de apelación a la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de este año, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en relación con el expediente ORFEO JEP No. 20181510177082, 201815103925532, 20181510392742.
8. Señaló que, en dicho documento, en el acápite correspondiente a “hechos”, se establece lo siguiente: (…) CUARTO: Según oficio radicado No. 0369 MDN-CGFM-COEJCSECEJ—JEMGF-COPER-DICER-EJEMA Malambo-Atlántico, suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad EJEMA, Mayor JORGE MAURICIO ARDILA MILAN de fecha primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) certifica lo siguiente:
Que el señor soldado profesional (retirado) BARONA DE DIEGO JAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.074.929 expedida en Puerto Escondido – Córdoba y presenta la siguiente situación jurídica CONDENADO por el delito de Homicidio Agravado. En la actualidad se encuentra por cuenta del por del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Radicado No. 23-001-31-0003-200800425-00 de acuerdo a boleta de detención No. 1672 UDH-3256 de la Fiscalía Especializada Segunda de Montería-Córdoba del 8 de noviembre de 2007, por los hechos ocurridos en el municipio de Canalete-Córdoba, el 17 de Febrero de 2006.
FECHA DE FECHA DE LUGAR DE TIEMPO TOTAL INGRESO SALIDA DETENCIÓN 08-11-2007 02-04-2009 CRM BASER 11 01 AÑO 04 MESES 24
DÍAS 20-05-2015 CPAMS AJEMA 03AÑOS 10 MESES 05
DÍAS TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LA 5 AÑOS 03 MESES 05
LIBERTAD DÍAS (…) Página 3 de 30
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9. Indicó, asimismo, que solicitó revocar el numeral segundo de la Resolución No. 000797 ya citada, puesto que por medio de misma se le negó el beneficio a la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada que consagran los
artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, para que en su lugar y dentro de un plazo prudencial se le conceda dicho beneficio.
10. Finalmente, el demandante afirmó que se le está vulnerando flagrantemente el derecho de petición y el derecho a la libertad, como quiera que la JEP ha guardado silencio frente a su solicitud.
11. Allegó como anexos probatorios los siguientes documentos: (…) 1. Acta No. 300134 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
2. Oficio radicado No. 0389 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDICER-EJEMA Malambo-Atlántico, certificado de tiempo de privación de la libertad.
3. Copia del Recurso de apelación a la resolución No. 00797 del 01 de marzo de 2019, con recibido ante la JEP. (…) 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
12. Mediante Informe Secretarial No. 009363 de fecha 21 de mayo de 2019, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento
13. A través de Auto de Sustanciación No. 092 del 22 de mayo de 20194, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso en aras de integrar debidamente el contradictorio y por la naturaleza de las peticiones señaladas en el escrito de tutela, vincular a la actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ así 3 C.o. Folio 36.
4 Ibíd. Folios 37 a 39. Página 4 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 como requerir a la Secretaría General Judicial, ambas dependencias de la JEP, para que informaran del trámite surtido respecto de la solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, así como del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante. 4.2.3. Respuesta de la autoridad accionada, la vinculada y la dependencia requerida. 4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ5
14. Mediante documento con radicación en el Sistema de Gestión Documental de la JEP ORFEO No. 20193330153933 de fecha 24 de mayo de 2019, la SDSJ dio respuesta a la Sección de Revisión en los siguientes términos:
15. Indicó la accionada que, a través de acta general de reparto No. 0003 del 25 de enero de 2019, la SEJUD de la SDSJ repartió los radicados correspondientes al señor JAMES BARONA DE DIEGO, a saber: 20181510177082, 20181510265642, 20181510392532 y 20181510392742.
16. Que dado lo anterior, mediante Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019, la Sub Sala Séptima de la SDSJ, dispuso lo siguiente: (…) Primero. Asumir el conocimiento de la petición elevada James Barona de Diego [sic], identificado con cédula de ciudadanía de número
15.074.929, en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que se conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. ||Segundo. No conceder al señor James Barona de Diego, identificado con cédula de ciudadanía de número 15.074.929, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, conforme a la parte motiva de esta decisión.||Cuarto [sic]: Conceder cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, al señor James Barona de Diego, para que subsane su solicitud y allegue la documentación requerida y señalada en la parte considerativa de esta resolución || (…).
17. Señaló igualmente que la resolución en comento fue notificada al aquí accionante de manera personal, mediante acta del 03 de abril de 2019 y que, a la 5 Ibíd. Cfr. Folios 61 a 90.
Página 5 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 fecha, el Despacho de conocimiento no cuenta con documentación física o digital contentiva del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019.
18. Que lo anterior se confirma a través de dos fuentes, la primera del Sistema de Gestión Documental ORFEO a partir del cual se verificó el histórico del radicado No. 20191510140642 correspondiente al registro del recurso que se
interpuso ante la JEP, encontrando que la dependencia que actualmente custodia el mismo es la SEJUD de la SDSJ; la segunda, a través de la constancia secretarial del día 24 de mayo de 2019, en la que se indica: “el día 24 de mayo de 2019 se fijó al recurrente el traslado No. 0161 del recurso de Reposición por el término de dos días, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para que si le asiste interés lo sustente o adicione sus argumentos”.
19. Señaló igualmente que la Magistratura no ha sido puesta en conocimiento procesal del citado recurso, luego no resulta posible señalar ningún otro trámite al respecto y que como quiera que el mismo adelanta su traslado, debe superarse el término de ley para proceder a determinar lo pertinente.
20. Informó asimismo la accionada, que el señor BARONA DE DIEGO fue oficiado en cumplimiento de la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019, para que subsanara la solicitud de concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, por lo que remitió en su momento una respuesta, aportando, además, información nueva con el escrito de tutela, tal como sucede con el documento de autoridad competente en el que se indica el tiempo exacto de privación de la libertad. Que dado lo anterior y en virtud del principio de celeridad se procederá a su incorporación al expediente pertinente para que sea considerado por la Magistratura a la hora del pronunciamiento.
21. Aclaró también, que no se verifica que el accionante haya contado con
apoderado judicial de confianza para elevar la solicitud en comento, ni tampoco que dentro de las actuaciones se haya dispuesto otorgarle uno del Sistema de Defensoría Judicial de la JEP, no obstante, advierte, que en radicado ORFEO JEP No. 20191510143302 del 09 de abril de 2019, se indica como apoderado al abogado Jesús María Restrepo Rojas identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.641.008 y portador de la tarjeta profesional No. 105.526, por lo que la Página 6 de 30
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Magistratura se pronunciará en su momento sobre el reconocimiento de personería jurídica.
22. Para finalizar, la accionada señaló que la acción de tutela radicada no procede frente al asunto particular, como quiera que lo pretendido por el actor no es otra cosa que la concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, asunto que no se ha resuelto y frente al cual está en trámite un recurso, lo que determina la existencia de vías legales que se muestran en mejor posición que la tutela para resolver sobre el beneficio que fue denegado.
23. Que dado lo anterior, no se daría cumplimiento al requisito de subsidiariedad que contempla el artículo 86 superior y no se advierte tampoco la existencia de daños irreparables que puedan ser mitigados vía acción de tutela, como quiera que el beneficio solicitado no es un derecho fundamental, sino un beneficio transitorio al cual se accede siempre que se acrediten sus requisitos,
siendo revocado cuando exista incumplimiento al régimen de condicionalidades de conformidad con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
24. La accionada allegó con su respuesta los siguientes documentos: (…) 1. Acta general de reparto No. 0003 de 25 de enero de 2019, en 7 fl.
2. Radicado No. 20181510177082 del 11 de julio de 2018, en 3 fl. Debido a la extensión de los anexos, estos no se imprimieron y se exhorta para su consulta directa en el Orfeo.
3. Radicado No. 20181510392532 del 06 de diciembre de 2018, en 7 fl.
Debido a la extensión de los anexos, estos no se imprimieron y se exhorta para su consulta directa en el Orfeo.
4. Resolución No. 797 de 01 de marzo de 2019 de la SDSJ, en 16 fl.
5. Acta de notificación personal de la resolución No. 797 de la SDSJ, en 1 fl.
6. Captura de pantalla del SGD ORFEO, en 1 fl.
7. Constancia Secretarial, Secretaría Judicial de la SDSJ, en 1 fl.
8. Radicado No. 20191510143302 de 09 de abril de 2019, en 2 fl. (…) Página 7 de 30
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 4.2.3.2 De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD SDSJ6
25. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 20193400154043 de fecha
23 de mayo de 2019, la SEJUD de la SDSJ rindió respuesta a la vinculación en los siguientes términos:
26. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontró la petición con radicado No. 20181510392742 del 6 de diciembre de 2018, en la que el accionante solicitó la aplicación del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, dicho requerimiento fue sometido a reparto en fecha 25 de enero de 2019, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada HEYDI
PATRICIA BALDOSEA de la SDSJ.
27. Informó la dependencia vinculada, que con posterioridad se allegaron las siguientes solicitudes: Radicado No. 20191510069382 del 18 de febrero de 2019 en el que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remite por competencia solicitud de LTCA. Radicado No. 20191510111472 del 18 de marzo de 2019 en el que la apoderada del señor BARONA DE DIEGO solicita el beneficio de LTCA Siendo remitidas en su oportunidad al Despacho de conocimiento.
28. Que en el marco de la solicitud del señor JAMES BARONA DE DIEGO se profirió la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019, en la cual se asumió el conocimiento del caso, se negó el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada y se solicitaron pruebas.
29. Explicó también, que con escrito radicado bajo el número ORFEO JEP 20191510131582 del 1 de abril de 2019, se dio respuesta por parte del
compareciente al requerimiento realizado y que, con radicados No. 20191510138692, 20191510138942 del día 5 de abril y 20191510140642 del 8 de abril de la presente anualidad, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución en cita. 6 Cfr. Ibíd. Folios 47 a 60. Página 8 de 30
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30. Al respecto, aclaró que dicho recurso se encuentra surtiendo los trámites secretariales respectivos, por lo que el día 24 de mayo de 2019 se fijó el traslado No. 0161 al recurrente por el término de dos días, ello, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, para que, si le asiste interés, lo sustente o le adicione sus argumentos.
31. Señaló, igualmente, que con radicados ORFEO No. 20191510143082 y 20191510143302 del 9 de abril de 2019, el accionante allegó respuestas a los requerimientos de la Sala, que, por su parte, el CRM a través de escrito con radicado ORFEO No. 20191510173122 del 4 de mayo de esta anualidad, aportó documentación y con radicado ORFEO No. 20191510173202, el señor JAMES BARONA DE DIEGO presentó insistencia frente al estudio de su caso, actuaciones que fueron reasignadas al Despacho sustanciador.
32. Afirmó que del escrito de tutela se puede deducir, que lo pretendido por
el accionante es que se acepte su sometimiento y se le concedan los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pretensiones que comportan un trámite de carácter judicial cuya resolución recae con exclusividad en los magistrados de la SDSJ, por lo que el despacho sustanciador realizó el recaudo de pruebas que le permitieran adoptar una decisión de fondo, tal como ocurrió con la Resolución No. 000797, frente a la cual se está surtiendo en la SEJUD de la SDSJ el recurso que se interpuso.
33. Resaltó también la Secretaría, que con ocasión a la gran congestión que afronta dicha dependencia se implementó un plan de descongestión con el apoyo de profesionales de otras áreas, existiendo a la fecha cerca de 3856 solicitudes y/o peticiones pendientes de reparto y trámite, las cuales están siendo depuradas atendiendo a los criterios de la SDSJ y, en especial, de aquellos asuntos que el Ministerio de Defensa ha solicitado se prioricen.
34. Señaló que en vigencia del año 2019 se han repartido 1345 asuntos, entre los que se destacan solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, solicitudes de traslado a unidad militar y solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento.
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35. Informó, asimismo, que el presidente de la SDSJ en cumplimiento a lo ordenado en el Auto TP-SA 011 de 2018 de la Sección de Apelación, diseñó y
presentó el pasado 7 de diciembre el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, el cual fue aprobado por la SDSJ en sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2018, realizando además un recuento de las actividades y avances realizados a la fecha, por lo que enfatiza que son estas las razones por las cuales no resulta posible atender de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, como quiera que se precisa, en primer lugar, identificar el tipo de solicitud, verificar el número de peticiones idénticas, clasificar las actuaciones, entre otras actividades secretariales que permitan cumplir con los criterios de priorización de la Sala.
36. Finalmente la SEJUD de la SDSJ indicó que las solicitudes del accionante fueron repartidas entre los señores magistrados que conforman la SDSJ y que en su oportunidad el Despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto y decretó las pruebas pertinentes para resolver de fondo dicha solicitud, por lo que no considera que haya vulnerado los derechos que reclama el accionante.
37. La vinculada adjuntó la Resolución No. 000797 de 2019, el acta de notificación personal de la misma y el traslado No. 161 al recurrente.
4.2.3.3 De la Secretaría General Judicial7
38. A través de documento con ORFEO JEP No. 20193400154103 la SEJUD respondió al requerimiento realizado indicando, que de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental y en relación con el “recurso de reposición y en subsidio de apelación” se encontraron los siguientes documentos: (…) - Número de ORFEO 20191510138942, radicado por correo electrónico
el 5 de abril de 2019 a las 13:26, fue reasignado el mismo día a las 14:30 horas por parte de la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente. - Número de ORFEO 20191510138572, allegado por correo electrónico el 5 de abril hogaño a las 12:06 horas, fue reasignado el mismo día a las 12:33 7 Cfr. Ibíd. Folios 91 a 95. Página 10 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 horas por parte de la Secretaría a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo correspondiente. - Número de ORFEO 20191510138692, remitido por correo electrónico el 5 de abril de la presente anualidad a las 12:33 horas, fue reasignado el mismo día a las 12:41 horas por parte de la Secretaría a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo correspondiente. - Por último, bajo el número de ORFEO 20191510140642, presentado en físico el 8 de abril hogaño, fue asignado el mismo día a las 12:02 horas a la Secretaría General Judicial, quien lo reasignó el mismo día a las 12:35 horas a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente (…).
39. Aclaró la dependencia vinculada que frente al requerimiento realizado únicamente se localizaron los archivos en mención.
40. Anexó igualmente, la trazabilidad correspondiente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
41. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es
competente en los siguientes eventos:
42. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
43. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial Página 11 de 30
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44. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,
dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
45. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JAMES BARONA DE DIEGO, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los componentes de la JEP como lo son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
46. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso -plazo razonabley libertad, con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la dependencia accionada y la vinculada, bajo dos supuestos, el primero de ellos por no dar respuesta oportuna al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000797 del 01 de marzo de 2019 y el segundo, frente a la negativa de concederle el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada a la que alega tiene derecho, es decir, que este último reproche se dirige en contra de la resolución ya citada. En ese sentido, el demandante señala que la SDSJ guardó silencio frente al recurso radicado en su momento, por lo cual considera se le ha vulnerado de manera flagrante su derecho al debido proceso en un plazo razonable.
47. Así, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
(i) ¿La SDSJ y la SEJUD de la SDSJ vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso –plazo razonable– y libertad del accionante, dentro del trámite dado al recurso de reposición y en Página 12 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019? (ii) ¿Se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso que alega el accionante frente a la Resolución No. 000797 del 1 de marzo de 2019 que fue proferida por la SDSJ?
48. Para resolver estos problemas jurídicos es necesario abordar los siguientes temas: (i) De la entidad de la acción de tutela; (ii) El alcance del derecho de petición; (ii) El derecho al debido proceso en un plazo razonable y; (iii) Del agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(Subsidiariedad) y (iv) Otras consideraciones. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto y para las peticiones que fueron alegadas, existió vulneración o no de los correspondientes derechos fundamentales. (i) De la entidad de la acción de tutela
49. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
50. Con esta acción, el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el
territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los derechos fundamentales afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente, existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
51. Tal como se señaló en precedencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la Página 13 de 30
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600231E RADICADO: 2019-000567-210 inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar por otra vía, la protección al derecho fundamental.
52. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren8. (iii) El alcance del derecho de petición
53. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos de gran contenido democrático como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
54. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
55. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. Página 14 de 30
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56. A través de la jurisprudencia9, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como en el hecho de que la respuesta sea de fondo,
clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
57. Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por
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