JEP - Sentencia SRT ST 184 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 184 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-184
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de 2025
Expediente Legali: 1500804-09.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Yennifer Estifen Buitrago Ipia Vinculadas: Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD -SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Yennifer Estifen Buitrago Ipia1, identificada con la C.C. 1.039.452.003, en contra de la JEP por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de “petición, debido proceso, acceso a la información y a la administración de justicia” 2.
Al trámite fueron vinculadas la SEJEP, la SRVR y la SEJUD-SRVR.
“petición, debido proceso, acceso a la información y a la administración de justicia” 2. Al trámite fueron vinculadas la SEJEP, la SRVR y la SEJUD-SRVR.
1 Folios 5 y ss. del Expediente Digital Legali 1500804-09.2025.0.00.0001. 2 Folio 5 del Expediente Digital Legali.2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3
2. Como sustento de la acción de tutela, manifestó que en su calidad de compañera permanente del líder indígena Luis Eduardo Timaná García, quien murió violentamente el 4 de agosto de 2023 y, además hizo parte del equipo de representación de víctimas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) , realizó una solicitud a la JEP el 9 de junio de 2025. Por ello, pidió “certificaciones o información del trabajo o papel que tenía asignado”4 en el caso 05. Sin embargo, el 18 de junio de 20255, a través de un despacho de la SRVR, la JEP respondió que al verificar las bases de datos de los expedientes de los casos 03 y 05, el señor Timaná García “no ha sido acreditado como víctima y tampoco se encuentra vinculado o hace parte de estos”6.
3. Señaló la accionante que la Defensoría del Pueblo, en la Alerta Temprana 031 de 2023 , documentó que Luis Eduardo Timaná García fue víctima de homicidio, hacía parte del Resguardo Kwet Wala, aspiraba al Concejo
3. Señaló la accionante que la Defensoría del Pueblo, en la Alerta Temprana 031 de 2023 , documentó que Luis Eduardo Timaná García fue víctima de homicidio, hacía parte del Resguardo Kwet Wala, aspiraba al Concejo municipal de Pradera (Valle del Cauca) y participaba en la JEP en el Caso 057.
Según indicó, la JEP tiene información sobre el trab ajo que realizó su compañero en representación del CRIC, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se la había entregado.
4. En ese orden, concluyó que, con la omisión, la Jurisdicción ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y otros de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) incorporados al derecho interno. Por tanto, pretende que el
juez constitucional proceda a8:
1. Realizar el respectivo control de convencionalidad y constitucionalidad y TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, (artículo 13 CP y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH, al debido proceso y recurso judicial
3 Folios 5 y ss del Expediente Digital Legali. 4 Folio 6 del Expediente Digital Legali. 5 Folio 7 del Expediente Digital Legali. Respuesta SRVR RESS 110 de 2025. 6 Ibíd. 7 Folio 7 del Expediente Legali. 8 Folio 9 del Expediente Digital Legali.3
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8 Folio 9 del Expediente Digital Legali.3
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2. Ordenar a la JEP a entregar la información, certificaciones, constancias o expedientes documentales en los cuales se verifique la participación a nombre del CRIC de mi compañero permanente Luis
Eduardo Timaná García ante la JEP.
c. Tomar cualquier otra medida para hacer cesar la vulneración a mis derechos fundamentales
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La solicitud de amparo fue radicada el 24 de julio de 2025 en el sistema de interposición de tutelas y hábeas corpus de la rama judicial . Luego fue remitida en la misma fecha a la dirección de correo de la Ventanilla Única de la JEP9. Fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión en acta n°.
TSR. 0000273.2025 del día siguiente.10.
6. Mediante el Auto SRT-AT-CH-291 del 28 de julio de 2025 11, se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SEJEP, la SRVR y la SEJUDSRVR, al tiempo que dispuso que las vinculadas se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0003780.2025 del 31 de julio de 202 5, ingres aron las respuestas 12.
hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0003780.2025 del 31 de julio de 202 5, ingres aron las respuestas 12.
7. Luego, en el Auto SRT-AT-CH-297 del 1° de agosto de 2025 13, esta instancia judicial requirió al despacho relator de la SRVR, la remisión de la constancia de entrega del correo electrónico del 30 de julio de los corrientes. En comunicación del 1° de agosto de 2025, la tutelante hizo constar que recibió la mencionada comunicación14.
9 Folio 1-3 del Expediente Digital Legali. 10 Folio 21 del Expediente Digital Legali. 11 Folios 22-24 del Expediente Digital Legali. 12 Folio 70 del Expediente Digital Legali. 13 Folios 71-72 del Expediente Digital Legali. 14 Folio 81-82 del Expediente Digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3. Informe del extremo pasivo de la acción
2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR15
8. Mediante oficio del 30 de julio de 202516, la SEJUD-SRVR sostuvo que al revisar el Sistema de Gestión Documental Conti, el radicado17 fue incorporado directamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) al expediente del Caso 05 y remitido a la magistratura. También precisó que, desde el 25 de mayo de 2024,
revisar el Sistema de Gestión Documental Conti, el radicado17 fue incorporado directamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) al expediente del Caso 05 y remitido a la magistratura. También precisó que, desde el 25 de mayo de 2024, los trámites secretariales de oficios y de decisiones judiciales proferidas en ese proceso, son realizadas por la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SEJUD-SAR), por lineamiento del despacho relator.
9. Por lo expuesto, solicitó que la SEJUD -SRVR sea desvinculada de la presente acción de tutela.
2.3.2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)18
10. El despacho relator del Caso 05 respondió que el 12 de junio de 2025, recibió la petición de la accionante en la plataforma Conti. En consecuencia, realizó una búsqueda en la base de datos de acreditaciones del proceso y concluyó que el señor Timaná García no estaba acreditado como víctima individual ni como apoderado en el mismo. Por lo anterior, el 18 de junio de 2025, emitió su respuesta en esos términos.
11. Sin embargo, precisó que , durante el presente trámite, se emitió una certificación por parte del Resguardo Indígena Kwet Wala de Pradera (Valle del Cauca) que aclaró la situación. En particular, porque ésta avala que el señor Timaná García hizo parte del equipo de representación de las víctimas y territorios indígenas de esa organización. Por tanto, el despacho se comunicó
del Cauca) que aclaró la situación. En particular, porque ésta avala que el señor Timaná García hizo parte del equipo de representación de las víctimas y territorios indígenas de esa organización. Por tanto, el despacho se comunicó con la líder del equipo jurídico de las organizaciones indígenas del Valle del Cauca, quien informó que el señor Luis Eduardo Timaná García, aunque no fue
15 Folios 65-69 del Expediente Digital Legali. 16 Folios 65 y ss. del Expediente Digital Legali. 17 Radiado Conti 202501043279. Folio 66 del Expediente Digital Legali. 18 Folios 44 y ss. del Expediente Digital Legali.5
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 apoderado judicial en el caso, “era parte del equipo de apoyo a la representación jurídica de las víctimas ” de dicho resguardo y fue contratado internamente por el Consejo Regional Indígena del Cauca ( CRIC), para colaborar en el relacionamiento con las comunidades. También explicó que ayudó en las salas espejo y los encuentros realizados con víctimas del Caso 05. Lo anterior fue ratificado por el enlace étnico de la SEJEP.
12. Finalmente, a gregó que los equipos de apoyo que colaboran con los apoderados en los territorios no ejercen la representación judicial en los macrocasos, pero realizan una gestión importante en el relacionamiento con las víctimas en espacios de concertación, pedagogía y asesoría, tal como sucedió con el señor Timaná García. Así, con la nueva información de la acción de tutela
macrocasos, pero realizan una gestión importante en el relacionamiento con las víctimas en espacios de concertación, pedagogía y asesoría, tal como sucedió con el señor Timaná García. Así, con la nueva información de la acción de tutela y luego de la verificación pertinente, el despacho relator dio una nueva respuesta integral a la accionante el 30 de julio de 2025, con la que considera se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)19
13. El Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP , consideró que, de acuerdo con el reporte histórico del radicado Conti, se tiene que desde la Ventanilla Única se asignó directamente la solicitud a la Secretaría General Judicial (SGJ) de manera oportuna. Por tanto, la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y se le debe desvincular del trámite constitucional.
2.4 Concepto de la Procuraduría General de la Nación20 (PGN).
14. En escrito del 30 de julio de 2025, l a delegada del Ministerio Público estimó que, en el caso se configura una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante, por cuanto el despacho no resolvió de fondo su solicitud. En este sentido, manifestó que, al no haber un pronunciamiento completo y detallado de los asuntos señalados en la petición, debe accederse a lo pretendido, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el amparo del derecho no implica
19 Folios 52 y ss. del Expediente Digital Legali.
en la petición, debe accederse a lo pretendido, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el amparo del derecho no implica
19 Folios 52 y ss. del Expediente Digital Legali. 20 Folios 58 y ss del Expediente Digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 únicamente una respuesta dentro del término legal previsto, sino que ésta sea suficiente, efectiva y congruente21.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
16. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los
protección al derecho vulnerado o amenazado.
16. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SRVR, por intermedio d el despacho relator del Caso 05, se pronuncie frente a la solicitud presentada por la accionante el 9 de junio de 2025.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
17. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por la señora Yennifer Estifen Buitrago Ipia; ii) la legitimación por pasiva , dado que se accionó en contra de la JEP y en el auto que avocó conocimiento se vincul ó a la SRVR, a la SEJEP y a la SEJUDSRVR. De las respuestas allegadas, el despacho encuentra procedente desvincular a la SEJUD -SRVR, quien no intervin o en la actuación ; iii) la
21 Folio 61 del Expediente Digital Legali.7
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad ,
inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad , atendiendo a que la accionante no c ontaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condu jeran a un pronunciamiento expedito como el que se persigue.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
18. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Petición dirigida por la accionante a la JEP el 9 de junio de 202522; (ii) correo electrónico enviado por la SRVR a la señora Buitrago Ipia el 30 de julio de 2025, contentivo de la constancia de participación de Luis Eduardo Timaná García en el Caso 05 de la JEP, expedida por el despacho relator de la SRVR y soporte de recepción de la misma del 1° de agosto de 2025 23; y (iii) reporte histórico del radicado Conti 20250104327924.
3.4. Problema jurídico
19. En aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela25, la Subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Si bien, la tutelante solicitó el amparo de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la información y a la administración de justicia, se encuentra que, de conformidad con lo expuesto, el debate se contrae en el caso concreto a la garantía del derecho fundamental de petición. Con ese
petición, debido proceso, acceso a la información y a la administración de justicia, se encuentra que, de conformidad con lo expuesto, el debate se contrae en el caso concreto a la garantía del derecho fundamental de petición. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la certificació n expedida por el
22 Folios 55-56 del Expediente Digital Legali. 23 Folios 81-82 del Expediente Digital Legali. 24 Folio 57 del Expediente Digital Legali. 25 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, cali ficando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en p rincipio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.8
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despacho relator del Caso 05 el 30 de julio de 2025, se atendió la solicitud presentada por la señora Yennifer Estifen Buitrago Ipia el 9 de junio anterior.
20. Para ello, previamente se analizarán las garantías que componen el derecho fundamental de petición, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado.
3.5. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición
21. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo26. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales27.
22. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
23. En relación con el contenido de la respuesta, la jurisprudencia de la Corte
(10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
23. En relación con el contenido de la respuesta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe ser : i) clara, es decir, que explique de manera comprensible el sentido y la respuesta; ii) de fondo , esto es, un pronunciamiento completo y detallado de los asuntos indicados; iii) suficiente, porque debe resolver materialmente la petición; iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y v) congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido28.
26 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.9
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3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto
24. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la ca rencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:
el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la ca rencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:
(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 29, como producto del obra r de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna30. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo31 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 32; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
25. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes
subreglas33:
(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciam iento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
29 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 31 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. H umberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 33 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022.10
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26. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional34:
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar
la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
27. En ese sentido, cuando el j uez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de los derechos fundamentales originarios de la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asunto de la referencia, pue s, la acción de tutela persigue un pronunciamiento congruente y de fondo frente al escrito presentado por la señora Buitrago Ipia el 9 de junio de 2025 , en el que invocó el derecho constitucional de petición y solicitó una certificación de las labores que realizó su compañero en el marco del Caso 05, en los siguientes
términos35:
(…) Se me expidan certificaciones, documentos, constancias, copias auténticas, expedientes, elementos materiales cognoscitivos, información u otros:
3. Certificación en la cual conste que LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA fue asesor, colaborador, orientador, investigador o hizo acompañamiento para el esclarecimiento de los hechos que investiga la JEP dentro del Macro caso 05.
4. Cualquiera otra información que se tenga con relación a la participación ante la JEP de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ
GARCÍA.
28. De conformidad con el material probatorio, inicialmente la SRVR dio una respuesta a la accionante el 18 de junio de 2025, esto es, en el término de diez
GARCÍA.
28. De conformidad con el material probatorio, inicialmente la SRVR dio una respuesta a la accionante el 18 de junio de 2025, esto es, en el término de diez (10) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para atender las
34 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 35 Folio 56 del Expediente Legali.11
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 solicitudes de información , empero no respondió al fondo de lo solicitado y desató con ello la interposición del amparo constitucional. Sin embargo, en el transcurso de este proceso expidió una certificación que responde en forma íntegra la solicitud, al punto que hizo constar (i) la participación del señor Luis Eduardo Timaná García como parte del apoyo a la representación de las víctimas del resguardo Kwet Wala del municipio de Pradera (Valle) y (ii) su intervención en el relacionamiento con las comunidades, la ruta interjurisdiccional, las notificaciones con pertinencia étnica y las versiones voluntarias del mencionado macrocaso36. Valga señalar que, como se advierte, el escrito no señala otro fin en forma expresa, ni se puede inferir del mismo que se persiga la acre ditación de la accionante como víctima ante la JEP, de modo que la respuesta concedida por medio de la constancia en cita resulta suficiente.
29. En ese orden, se tiene que en el curso de esta acción constitucional se profirió respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del 9 de junio de
que la respuesta concedida por medio de la constancia en cita resulta suficiente.
29. En ese orden, se tiene que en el curso de esta acción constitucional se profirió respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del 9 de junio de 2025 elevada por la señora Buitrago Ipia y, por ende, se satisfizo plenamente lo pretendido. Asimismo, consta que la contestación fue enviada por el despacho relator del Caso 05 y efect ivamente recibida en la dirección electrónica informada por la peticionaria, el 1° de agosto de 2025, tal como se observa en el folio 81 del expediente, con lo que se acreditó su debida notificación. Corolario de lo anterior es que, en el presente asunto , se consolidó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
3.7. Otras consideraciones
30. La SEJEP en su respuesta a la acción de tutela solicitó su desvinculación del trámite constitucional, sin embargo, atendiendo a que la Oficina de Ventanilla única hace parte de esa dependencia y, que ésta tuvo injerencia en el trámite de la petición de la accionante, en tanto la asignó a la S ecretaría General Judicial, para que a su vez la incorporara al asunto qu e lleva la SRVR – caso 05-, no resulta procedente su desvinculación , en cuanto puede llegar a ser requerida.
31. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se
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ser requerida.
31. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se
36 Folio 49 del Expediente Digital Legali.12
E X P E D I E N T E: 1500 804 - 09 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
32. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse a la tutelante, al Ministerio Público y a las dependencias vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
33. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición, frente a la solicitud presentada por la señora Yennifer Estifen Buitrago Ipia el 9 de junio de 2025.
SEGUNDO. NO DESVINCULAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz . DESVINCULAR a la Secretaría Judicial de la Sala de
SEGUNDO. NO DESVINCULAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz . DESVINCULAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la s vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al correo personal de la accionante.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada,13
E X P E D I E N T E
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