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JEP - Sentencia SRT-ST-185 04-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-185 04-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600233E RADICADO: 2019-000553-196

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-185/2019

Aprobada en Acta No. 035 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 04 de junio de 2019 Radicación 2019340020600233E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Genaro Pava Garzón Accionada Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Fecha de avoca 22 de mayo de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano GENARO PAVA GARZÓN contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS

2. De la demanda de tutela se desprende que el 14 de mayo de los cursantes, el accionante radicó una petición dirigida a la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, solicitando “el retorno de mi proceso con destino al juzgado que fue Pá gi na 1 | 16

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 asignado para llevar a cabo la vigilancia de la pena que me fue impuesta, dado que en la

actualidad ya cumplo con el factor objetivo para ser clasificado en fase de mediana seguridad y con ella acceder al beneficio administrativo de hasta por 72 horas; sin embargo, estando mi proceso en los despachos de la JEP, no ha sido posible que el Juez ejecutor con competencia entre a realizar reconocimiento de redención de pena, lo cual obstaculiza mi proceso para la obtención del mencionado beneficio o subrogado penal”.

3. No obstante, reprochó el interesado, a la fecha de la interposición del presente amparo constitucional, la accionada no ha resuelto de fondo su pretensión.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el accionante pretende, a través de esta acción constitucional, que para proteger sus derechos de petición y debido proceso se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP resolver de fondo la solicitud elevada el 14 de marzo de 2019.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. Asignada la actuación, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Secretaría General Judicial de la JEP y del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.

6. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada -Sala de Amnistía o Indultoy la Secretaría General Judicial de la JEP. Por su parte, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita no presentó el informe solicitado, por lo que respecto a

esta autoridad podría darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pá gi na 2 | 16

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V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto1

7. Esta autoridad judicial refirió que la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure del accionante le fue repartida el 26 de octubre de 2018, por lo que avocó conocimiento el 9 de noviembre de esa misma anualidad, mediante resolución SAI-ALC-ASM-109-2018.

8. En relación con la petición de desistimiento del 14 de mayo elevada por GENARO PAVA GARZÓN, refirió que se aceptó el 2 de abril de los corrientes, mediante Resolución SAI-D-ASM-001-20019, señalando entre otros que “[e]n cuanto, al expediente de ejecución de penas, revisado el sistema de correspondencia de la JEP, aquel no ha sido remitido por parte de ninguna autoridad judicial. En efecto, aunque el Juzgado penal del Circuito de Chaparral (Tolima) informó que el “Juzgado 005 [de] Ejecución [de] Penas [y] medidas de seguridad de Ibagué [estaba] controlando la pena impuesta” dentro del radicado 1989-002504, ese último despacho informó que el proceso No. 73168310400119890250400 “fue remitido por competencia el 29 de noviembre de

2012 […] a los juzgados Homólogos de Bogotá D.C.”. Es decir, ninguno de esos dos

juzgados de ejecución de penas ha remitidos expediente alguno a esta jurisdicción”.

9. Indicó que, pese a las verificaciones realizadas, en la aludida Resolución del 2 de abril de 2019 solicitó a la Secretaría judicial de la Sala que verificara en sus bases de datos si el expediente No. 73168310400119890250400 (etapa de ejecución de penas) había ingresado a esta jurisdicción. El 27 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial elaboró constancia secretarial mediante la que informa que dicha dependencia no tiene en custodia el expediente de ejecución de penas No. 3168310400119890250400, situación que fue puesta en conocimiento del actor.

10. Así las cosas, advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales del señor PAVA GARZÓN, como quiera que el “2 de abril de 2019 decidió aceptar el desistimiento y, en consecuencia, devolver el único expediente frente al cual se tenía conocimiento, al juzgado penal del Circuito de Chaparral (Tolima). En cuanto al 1 Folios 15 a 18 C.O.

Pá gi na 3 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 expediente de ejecución de penas, como se mencionó en la referida resolución, aquel no se encontraba en la JEP para la fecha de la respuesta. Además, esa última información fue corroborada por la Secretaría Judicial de la Sala, mediante la constancia del 27 de mayo de 2019. Como se mencionó, la constancia secretarial fue comunicada al señor PAVA

Garzón el 327 de mayo de 2019”. 5.2. La Secretaría General Judicial de la JEP2

11. Luego de verificar la información contenida en el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, encontró en relación al accionante que “se localizó el expediente físico 1989-002504-00, remitido por el Juzgado penal del Circuito de Chaparral – Tolima, por solicitud de la SAI, radicado el 21 de enero hogaño, se le otorgó el número de ORFEO 20191510021882, fue asignado el mismo día a la Secretaría general Judicial y reasignado el 22 de enero siguiente a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, quien lo remitió el 14 de mayo de la presente anualidad al Despacho de conocimiento, para lo correspondiente”.

12. Además, puso de presente que la Sala de Amnistía o Indulto mediante resolución SAI-D-ASM-001-2019, decidió aceptar el desistimiento presentado por el accionante. Por virtud de lo anterior, solicitó que su desvinculación de la acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

13. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto, y la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

14. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte

Constitucional, puntualizó: 2 Folio 30 C.O. Pá gi na 4 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

15. Ahora bien, podría considerarse que como al trámite del amparo fue vinculada oficiosamente el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, la Sección pierde competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la

JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos Pá gi na 5 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces

constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”3 (subrayado fuera del texto original)4.

16. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría General Judicial y la Sala de Amnistía o Indulto son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al establecimiento penitenciario. 6.2. Problema jurídico

17. Corresponde a esta Subsección establecer sí en atención a la solicitud elevada por el accionante el 14 de marzo de 2019, ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dirigida a que se devuelva un expediente adelantado en su contra al Juzgado que vigilaba la pena que le fuera impuesta por una autoridad judicial, y de la cual no ha obtenido respuesta, se deriva vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela

18. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a 3 Corte Constitucional, A-020 de 2018. 4 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E.

Pá gi na 6 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

19. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva5. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción

de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.6 6.4. Derecho de petición

20. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones 5 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 6 Corte Constitucional, T-321 de 2013.

Pá gi na 7 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente7.

21. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto). 6.5. Derecho al debido proceso8

22. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”9.

23. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar

las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva 7 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018 9 Corte Constitucional, C-980 de 2010. Pá gi na 8 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”10.

24. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así: a) El derecho a un debido proceso debe ser respetado para las víctimas y los procesados, con lo que además se facilita la solución pacífica de los conflictos y el goce de los derechos. b) Respetar las garantías del debido proceso hace parte de la obligación de diligencia debida para la realización del derecho a la justicia. c) Los medios judiciales o extrajudiciales de la Justicia Transicional son viables siempre y cuando respeten el principio de dignidad humana y de “otros derechos como el acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales que integran el debido proceso administrativo y judicial”. d) La seguridad jurídica es un principio y un bien jurídico de relevancia constitucional, incluso en escenarios de cambio normativo, donde se

deben considerar que ‘las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación’, salvo en lo que corresponde a la aplicación del principio de favorabilidad. e) El en contexto de la Justicia Transicional, el debido proceso exige observar el mayor nivel de garantías posibles para ‘alcanzar decisiones justas’, pues ello debe tener lugar sin importar cuan difíciles sean las condiciones de un país, porque finalmente ‘la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia’11. 6.6. Derecho al acceso a la administración de justicia

25. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 10 Corte Constitucional, T-073 de 1997. 11 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.

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26. La jurisprudencia constitucional ha entendido este derecho como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los

procedimientos establecidos12, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades13.

27. Asimismo, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados14. 6.7. El plazo razonable y la mora judicial15

28. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio.

29. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

30. El artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial 12 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras.

13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018 14 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018 Pá gi na 10 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”16, propio de un escenario de hiperinflación procesal17 que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias

imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales18. 6.8. Caso concreto

32. De entrada, se vislumbra que el 14 de marzo de 2019 el accionante radicó una solicitud ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, pretendiendo que se devuelva el expediente que se adelanta en su contra al Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la pena que le fuera impuesta, pero sin que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, según recalca, exista pronunciamiento alguno. Por lo mencionado, esta Subsección deberá examinar si, en el caso concreto, se configura la violación al derecho de petición, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

33. Al respecto, resulta pertinente señalar que la mencionada petición, objeto de análisis en el presente amparo constitucional, señala que su objeto es el de “solicitar la devolución de mi proceso al juzgado que vigila mi pena, toda vez que considero más favorable que mi situación jurídica siga siendo conocida por la justicia ordinaria, debido a que ya cumplo con los requisitos para acceder a mediana seguridad y 16 Corte Constitucional, T-052 de 2018. 17 Corte Constitucional, T-058 de 2012. 18 Corte Constitucional, T-565 de 2016.

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con ella al permiso de hasta 72 horas y otros beneficios administrativos; sin embargo, el proceso para alcanzar el disfrute de dichos beneficios no puede ser llevado a cabo hasta tanto el proceso no regrese al Juez de Ejecución de Penas competente”.

34. A renglón seguido, el accionante en su solicitud refiere que le es difícil:

[d]emostrar que los hechos por los cuales me encuentro privado de la libertad tienen relación directa con el conflicto por haber sido ordenados por excombatientes de las extintas FARC-EP, ello por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde su ocurrencia y a la fecha la gran mayoría de excompañeros y excomandantes ya han fallecido, y tras mi judicialización y posterior prisionalización (sic) había perdido contacto con todos ellos, incluido los que quedan vivos, motivo por el cual no me fue posible hacerme incluir en los primeros listados y supongo que fue el motivo por el cual no me fue posible hacerme incluir en los primeros listados y supongo que fue el motivo por el que posteriormente fui excluido, pues la mayoría de los actuales comandantes no me identifican por no tener referencias claras y recientes mías. Por los anteriores motivos, reitero ante este Despacho mi decisión libre y voluntaria de renunciar a mi postulación en esta jurisdicción (JEP) y que, en consecuencia, se remita con prontitud mi proceso al juzgado que venía vigilando mi pena19.

35. En atención a lo anterior, se entiende que la pretensión de devolución se sustenta en el desistimiento que hace el actor respecto al trámite que surte su proceso dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.

36. Al solicitar el desistimiento del trámite que adelanta la Sala accionada y la consecuente devolución de su proceso al Juzgado de Ejecución de penas que vigila su condena, el actor procuró necesariamente la adopción de una decisión judicial en tal sentido, por lo que claramente se advierte que no se está en presencia del derecho de petición sino del debido proceso al estar atado el ejercicio jurisdiccional a una decisión judicial que, en este caso, debe ser dictada por la Sala de Amnistía o Indulto.

37. En virtud de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la petición radicada por GENARO PAVA GARZÓN trata de una actuación estrictamente judicial, la cual 19 Folio 4 C.O.

Pá gi na 12 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 se rige por el procedimiento específico previsto en la norma que dicta disposiciones sobre tratamientos penales especiales20 y no por las reglas generales del derecho de petición.

38. Al decantarse que el actor demanda una actuación judicial relativa a que se acepte el desistimiento del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, de contera, la devolución del expediente al Juez ejecutor que vigila su pena, deberá analizarse si, en el caso en concreto, se configura la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la transgresión denunciada, esto es, la mora en la que pudo incurrir la autoridad judicial demandada al resolver su pretensión.

39. Al respecto, esta Subsección estima que el presente amparo constitucional está destinado al fracaso ante la ausencia de la vulneración alegada, toda vez que la Sala de Amnistía o Indulto demostró que, contrario a lo afirmado por el accionante en su demanda, a través de la resolución No. SAI-D-ASM-001-2019 del 25 de abril de 201921, -emanada previo a la interposición del amparo constitucionalresolvió “aceptar el desistimiento presentado por el señor GENARO PAVA GARZÓN de las solicitudes presentadas ante la JEP relacionadas con los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure”, y así mismo, solicitó “a la Secretaría Judicial de la Sala que verifique en sus bases de datos si el expediente No. 73168310400119890250400 (etapa de ejecución de penas) en el cual obra una condena en contra del señor GENARO PAVA GARZÓN, identificado con C.C. 14.276.523 ha ingresado a esta jurisdicción. En caso afirmativo, dicho expediente deberá ser devuelto de manera inmediata a la autoridad de justicia ordinaria que lo remitió a la JEP”.

40. La aludida determinación judicial, según se desprende del informe presentado por la Sala de Amnistía o Indulto, fueron comunicadas los días 21, 24 y 27 de mayo de esta anualidad, ello pese a la congestión que su Secretaría afronta y al alto número de Resoluciones por cumplir22. 20 Ley 1820 de 2016. 21 Folios 19 a 22 del C.O. 22 Folios 23 a 29 del C.O.

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41. En ese orden, no se encuentra configurada la vulneración que pregona el ciudadano GENARO PAVA GARZÓN, al constatarse que, desde el 2 de abril de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto resolvió de fondo la solicitud de desistimiento y la devolución del expediente que fue arrimado a esta jurisdicción, situación que clausura cualquier intervención constitucional en un asunto que fue solucionado antes de la presentación de esta acción, lo cual deja sin objeto el reclamo de tutela.

42. Cabe advertir que al expediente 20181510146412, por medio del cual la Sala de Amnistía o Indulto tramitaba la solicitud de libertad condicionada a favor del accionante, se incorporó la causa No. 731683104000119890250400 adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, contra el actor; no obstante, según se desprende del informe rendido por la Sala accionada, no arribó a esta jurisdicción el proceso No. 73168310400119890250400 (etapa de ejecución de penas), solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante Resolución del 9 de noviembre de

2018.

43. Bajo ese panorama, la pretensión del actor tendiente a que la Sala de Amnistía o Indulto devuelva su expediente al Juez que vigila la pena que le fuera impues

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