JEP - Sentencia SRT ST 185 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 185 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-185/2025 Aprobada en Acta No. 045-SUB04/25 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de 2025
Radicación: 1500811-98.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia en primera instancia Fecha de reparto: 29 de julio de 2025
Accionante: Maribel Viasus Alarcón Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, la Secretaría General Judicial (SEJUD General) y la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para Paz (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Maribel Viasus Alarcón por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la señora Maribel Viasus Alarcón identificada con cédula dePágina 2 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
ciudadanía No. 29.9095.685 de VillarricaTolimaquien afirma actuar en nombre propio, por la presunta vulneración su s derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
2. Accionadas y vinculadas
3. Al revisar el expediente e interpretar la solicitud de amparo1, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, este despacho en el Auto SRT-AT-GAR-519 de 29 de ju lio de 202 52 avocó conocimiento del presente trámite y dio traslado de la acción constitucional de la referencia a la SRVR, la
SRT-AT-GAR-519 de 29 de ju lio de 202 52 avocó conocimiento del presente trámite y dio traslado de la acción constitucional de la referencia a la SRVR, la SEJUD de la SRVR, a la SEJUD General y la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP, todas de la JEP.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo 3, la señora Maribel Viasus Alarcón afirmó que su hermano Eliberto Viasus Alarcón fue víctima de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por el Ejército Nacional.
5. Informó que durante casi veinte (20) años, tiempo que transcurrió desde que ocurrió la muerte de su hermano, no ha tenido conocimiento sobre el proceso judicial que esclarezca los hechos acaecidos y asociados a la muerte de l familiar referido.
6. Señaló que, interpone la acción de tutela debido a que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2025 ante la SEJUD de la SRVR de la JEP, lo cual desconoce su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia.
7. Indicó que, envió la referida petición el 23 de mayo de 2025, a través del correo electrónico info@jep.gov.co y recibió un mensaje . -también vía electrónicamediante el cual le fue comunicado que su solicitud había quedado radicada con el No. 202501038030.
8. Relató que, en los días posteriores a la radicación de la mencionada
1 Folios Nos. 5 a 16 del expediente Legali.
radicada con el No. 202501038030.
8. Relató que, en los días posteriores a la radicación de la mencionada
1 Folios Nos. 5 a 16 del expediente Legali. 2 Folios Nos. 18 a 22 del expediente Legali. 3 Folios Nos. 5 a 9 del Expediente Legali.Página 3 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 petición, recibió una comunicación de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), con la cual se da respuesta a los requerimientos identificados con los radicados Nos. 202501037812 y 202501037824. Sin embargo, estos radicados no corresponden a la petición objeto de la presente acción de tutela.
9. Afirmó que, el 1° de julio de 2025 envió un mensaje a esta Jurisdicción Especial, para solicitar información sobre la solicitud presentada el 23 de mayo de 2025 e identificada con el radicado No. 202501038030. No obstante, después de vencidos los términos para dar respuesta a su petición, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo.
10. Argumentó sobre los derechos alegados como presuntamente desconocidos, de petición y de acceso a la administración de justicia . Con respecto a este último, sostuvo que sin la respuesta a la solicitud que presentó,
pronunciamiento de fondo.
10. Argumentó sobre los derechos alegados como presuntamente desconocidos, de petición y de acceso a la administración de justicia . Con respecto a este último, sostuvo que sin la respuesta a la solicitud que presentó, “no se puede tener acceso a las pruebas necesarias que serán aportadas a la demanda ante las autoridades judiciales respectivas”4.
11. Por los hechos previamente relatados, formuló las siguientes
pretensiones:
1. Se declare que la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, ha vulnerado mi derecho fundamental de PETICIÓN.
2. Se tutele mi derecho fundamental de PETICIÓN.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIALPARA LA PAZ, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conforme a los postulados constitucionales, me brinde respuesta de fondo, acerca de la petición elevada5.
2. Trámite procesal
12. El 28 de julio de 2025, se radicó a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de amparo promovida por la
señora Maribel Viasus Alarcón6.
13. El mismo día, el Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo Complejo
4 Folio No. 8 del Expediente Legali. 5 Folio No. 6 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali.Página 4 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
6 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali.Página 4 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Judicial de Paloquemao, remitió la mencionada solicitud a la Ventanilla Única de la JEP (info@jep.gov.co)7.
14. En consecuencia, el 29 de julio de 202 5, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000275.20258 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente a la Subsección Cuarta para su respectivo trámite.
15. En la misma fecha, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT -ATGAR-5199, mediante el cual , entre otras, avocó conocimiento de la acción de amparo, vinculó y corrió traslado de la acción de tutela a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, a la SEJUD General, y a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP, todas de la JEP.
16. El 1° de agosto de 202 5, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003803.202510, la SEJUD de la SR allegó las respuestas brindadas por la SEJUD General, la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la SEJEP, todas de la JEP, con ocasión del Auto SRT-AT-GR-519 del año en curso.
SEJUD General, la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la SEJEP, todas de la JEP, con ocasión del Auto SRT-AT-GR-519 del año en curso.
3. Respuestas de las accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General11
17. Con el oficio No. OSJ – T - 109 de 30 de julio de 202 5, la SEJUD General informó s obre el trámite de solicitud presentada por la accionante el 23 de mayo de 2025 y radicada con el No. 202501038030.
18. En este contexto , indicó la SEJUD General que la mencionada petición fue incorporada en los Expedientes Legali 90027740920180000001/079590027740920180000001/0378, que correponden al macrocaso No. 03 bajo conocimiento de la SRVR . Asimismo, que e l 2 de julio del año en curso, a los referidos expedientes se incorporó una segunda solicitud radicada el día anterior, en la que se requería información sobre el trámite en mención.
19. En consecuencia, señaló que de la trazabilidad relatada se puede evidenciar que las solicitudes de la accionante fueron tramitadas por esta Secretaría en tiempo y de forma diligente. Por lo anterior, advirtió que no existe
7 Folio No. 1 del Expediente Legali. 8 Folio No. 17 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 18 a 22 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 127 a 128 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 55 a 56 del expediente Legali.Página 5 de 19
9 Folios Nos. 18 a 22 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 127 a 128 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 55 a 56 del expediente Legali.Página 5 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 vulneración de los derechos fundamentales de la señora Maribel Viasus Alarcón atribuible a esta dependencia y, por consiguiente, pide desvincular a la Secretaría del trámite.
3.2. Respuesta de la SRVR12
20. Mediante el oficio con radicado No. 202503051365 de 30 de julio de 2025, la SRVR inció haciendo un recuento de los antecedentes del recurso de amparo de la referencia , lo cual incluyó la petición presentada por la señora Maribel Viasus Alarcón el 23 de mayo de 2025 y la solicitud presentada el 1 ° de julio del mismo año . Luego, señaló que mediante el oficio No. 202503047002 de 9 de julio de 2025, dio respuesta a lo requerido por la parte accionante.
21. Sin embargo, la SRVR también informó que la respuesta a la señora Viasus Alarcón fue notificada el 11 de julio de 2025 a una dirección de correo electrónico que le faltaba un dígito . En consencuencia, durante el trámite de la presente acción de tutela se subsanó el error de notificación y se remitió a la
electrónico que le faltaba un dígito . En consencuencia, durante el trámite de la presente acción de tutela se subsanó el error de notificación y se remitió a la dirección corregida, la respuesta a la accionante, con el oficio No. 202503051367 de 30 del mes y año indicados. De lo mencionado, la SRVR adjuntó los soportes correspondientes.
22. Así las cosas, manifest ó que la SRVR garantizó el derecho de petición de la señora Maribel Viasus Alarcón y, por ende, solicitó disponer que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante . Además, pidió a esta magistratura ordenar su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR13
23. La SEJUD de la SRVR allegó su respuesta mediante oficio No.
SJ.SRVR.0034894.2025 de 31 de julio de 2025. En esta, indicó que en el presente trámite constitucional no se reunen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, en relación con esta Secretaría , t oda vez, que no le compete promover o resolver de fondo las solicitudes de la accionante.
24. Adicionalmente, informó que de la trazabilidad registrada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, se advirte que las peticiones de la parte accionante no fueron conocidas por esa dependencia , pues fueron incorporadas en el Expediente Legali correspondiente, directamente por la
12 Folios Nos. 57 a 72 del expediente Legali. 13 Folios Nos. 73 a 89 del expediente Legali.Página 6 de 19
incorporadas en el Expediente Legali correspondiente, directamente por la
12 Folios Nos. 57 a 72 del expediente Legali. 13 Folios Nos. 73 a 89 del expediente Legali.Página 6 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
SEJUD General.
25. De otra parte, mencionó que la SRVR dio respuesta a las solicitudes de la señora Maribel Viasus Alarcón mediante oficio de 9 de julio del año en curso, el cual fue comunicado a la parte accionante por dicha Secretaría el 11 del mismo mes y año.
26. Finalmente, concluye la SEJUD de la SRVR no es reponsable de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
3.4. Respuesta de la SEJEP14
27. El 31 de ju lio de 202 5, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta por medio de la comunicación con radicado Conti No. 202503051555.
En este documento, refirió que esta depedencia no conoció la petición que presentó la accionante el 23 de mayo de 202 5, pues este asunto radicado ante Ventanilla Única se trasladó a la SEJUD General y esta, lo incorporó en el Expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0795. Por consiguiente, la solicitud
Ventanilla Única se trasladó a la SEJUD General y esta, lo incorporó en el Expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0795. Por consiguiente, la solicitud objeto de análisis no hizo tránsito por la SEJEP.
28. Además, aclaró que la SEJEP conoció las solicitudes que la señora Maribel Viasus Alarcón presentó el 22 y 23 de mayo de 2025, las cuales fueron respondidas por dicha Secretaría mediante el oficio No. 202502014583 de 5 de junio de 2025 , no obstante, estas difieren de la petición objeto del presente trámite constitucional.
29. En consecuencia, manifiesta que el recurso de amparo no debe prosperar en lo relacionado con la SEJEP, ya que esta no incurrrido en acciones u omisiones que den lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
30. Teniendo en cuenta las razones antes expuestas, la SEJEP solicitó que se declare que esta dependencia de la JEP no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y por ende se niegue el recurso de amparo.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
31. Se allegaron en copia, los siguientes documentos:
14 Folios Nos. 90 a 126 del expediente Legali.Página 7 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
- Petición presentada por la accionante el 23 de mayo de 2025 y dirigida a la SEJUD de la SRVR en el marco del Expediente Legali No. 900277409.2018.0.00.0001/079515. ii. Correo electrónico enviado por VU.notificacionesconti@jep.gov.co con la información de la radicación de la petición de 23 de mayo de 202516. iii. Correo electrónico enviado por la accionante el 1 ° de julio de 2025, solicitando información sobre su petición con radicado No. 20250103803017. iv. Respuesta de la SRVR de 9 de julio de 2025 con radicado No.
20250304700218.
- Soporte de la comunicación del oficio No. 202503047002 y acuse de recibo19. vi. Oficio remisorio de la SRVR con radicado No. 202503051367 de 30 de julio de 202520. vii. Comunicación del oficio No. 202503051367 de 30 de julio de 2025 y certificado de notificación electrónica con la constancia de entrega21.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
32. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 22 y finalidades 23 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto
generis, transitorio y transicional con objetivos 22 y finalidades 23 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
33. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que
15 Folio No. 10 del Expediente Legali. 16 Folio No. 13 del Expediente Legali. 17 Folio No. 16 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 60 a 63 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 64 a 67 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 68 a 69 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 70 a 72 del Expediente Legali. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 23 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá
23 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 8 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
34. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 24, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla
jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera25.
35. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la
la SEJUD General y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la
24 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 25 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 9 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
36. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado
de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.
38. En el presente caso, la señora Maribel Viasus Alarcón manifiesta actuar en nombre propio para reclamar ante esta jurisdicción frente a la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia27.
39. En este contexto, teniendo en cuenta las características propias del caso objeto de estudio, así como la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, hay razón suficiente para concluir que en este asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.
3. Problema jurídico
40. En el asunto objeto de estudio, la señora Maribel Viasus Alarcón señala que esta Jurisdicción Especial vulneró su derecho fundamental de petición , al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el pasado 23 de mayo de 202528 y radicada con el No. 202501038030, dirigida a la SEJUD de la SRVR de la JEP, para que le informara sobre el estado del trámite que se surte por hechos relacionados con la muerte de su hermano y, en este marco, que se especificaran las etapas, procedimientos o diligencias próximos a realizarse ;
JEP, para que le informara sobre el estado del trámite que se surte por hechos relacionados con la muerte de su hermano y, en este marco, que se especificaran las etapas, procedimientos o diligencias próximos a realizarse ;
26 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 27 Folio No. 9 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 5 a 9 del Expediente Legali.Página 10 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
asimismo, que se le otorgue acceso a los documentos que conforman el expediente respectivo y se confirme si el abogado Jairo Gutiérrez fue reconocido como representante de víctimas dentro del proceso.
41. Al respecto, es preciso indicar que, si bien la señora Viasus Alarcón presentó previamente ante esta Jurisdicción Especial dos solicitudes adicionales a la referida en el párrafo anterior, estas radicadas con los números 202501037812 y 202501037824 de 22 y 23 de mayo de 2025 las cuales fueron atendidas por la SEJEP, el recurso de amparo del presente trámite constitucional se ha relacionado con la petición radicada con el No. 202501038030; en consecuencia, esta magistratura analizará el trámite dado a este último requerimiento.
42. En tal virtud , luego de revisar las pruebas documentales allegadas al
constitucional se ha relacionado con la petición radicada con el No. 202501038030; en consecuencia, esta magistratura analizará el trámite dado a este último requerimiento.
42. En tal virtud , luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SEJUD de la SRVR , el 30 de julio del año en curso, notificó a la accionante de la respuesta a su solicitud29.
43. Por lo señalado, corresponde a la Subsección Cuarta determinar en el caso sub examine , si aplica la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, previo al análisis de fondo del asunto ; así, de ser afirmativa la conclusión, esta Subsección deberá adoptar una decisión de conformidad. En caso contrario, analizará el contenido de las garantías alegadas por el accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si -en el caso concreto - se configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo constitucional.
44. Lo anterior, advirtiendo , por un lado , que lo peticionado por la señora Maribel Viasus Alarcón , está asociado con la garantía de los derechos alegados en el escrito de tutela y, por otro , teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto , ha afirmado que es una respuesta a : “casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela
tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío”30.
4. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
45. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene
29 Folios Nos. 70 a 72 del Expediente Legali. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Página 11 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 1 19 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.
46. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”31. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz32.
47. En este contexto, d e conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha advertido que, la carencia actual de objeto se materializa a través de las
siguientes circunstancias33:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 34. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración35 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 36.
momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 36.
31 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2013. 33 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 35 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 36 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP LuisPágina 12 de 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.