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JEP - Sentencia SRT-ST-186 05-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-186 05-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600229E

RADICADO: 201-000563-206

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-186/2019

Aprobada en Acta No. 036– SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 05 de junio de 2019 Radicación 201-000563-206 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Blanca Aurora Santiago Guerrero Accionada Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Aurora Santiago Guerrero contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. BLANCA AURORA SANTIAGO GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 13.366.975 de Convención, Norte de Santander y domiciliada en el municipio de Ocaña del mismo departamento, quien presentándose como Pá gi na 1 | 12

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 víctima del conflicto armado interno acude en calidad de actora dentro de la presente acción constitucional.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La acción de tutela fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. ANTECEDENTES De la demanda

4. Aduce la accionante que el 12 de marzo de 2007, rindió “Declaración ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Ocaña” para poner en su conocimiento “el asesinato de mi padre y mi hermano (…)” cometidos -en su opiniónpor la organización ilegal FARC EP.

En virtud de lo anterior presentó derecho de petición ante dicha entidad el “02 de Noviembre de 2019” (sic) solicitando información relacionada con los hechos materia de declaración, del cual obtuvo respuesta el 20 de febrero del presente año en la que se le comunicó que “ningún postulado ha enunciado, versionado y/o confesado su participación en los homicidios de mi padre CARMELO SANTIAGO OVALLOS y mi hermano JOSE DE JESUS SANTIAGO GUERRERO, por parte del grupo armado EPL”.

5. El día 28 de marzo de 2019, elevó una petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz en la que solicitó “información de los homicidios de mi padre CARMELO SANTIAGO OVALLOS y mi hermano JOSÉ DE JESÚS SANTIAGO GUERRERO, por parte del grupo al margen de la ley FARC”; no obstante, hasta el momento de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta alguna.

V. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES

6. La actora considera que para proteger su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada, deberá ordenársele a quien corresponda que resuelva de fondo, “completa y eficaz” la petición que elevara ante la jurisdicción en el mes de marzo del presente año. Igualmente, pide que la

Pá gi na 2 | 12 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 “misma se establezca la ruta o rutas que se deben seguir para la consecución de los objetivos planteados por la Ley 1448 de 2011”. Trámite de la acción de tutela Auto admisorio

7. La demanda fue presentada ante la JEP el 20 de mayo de 20191 y repartida al día siguiente por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta

Subsección, según Informe Secretarial No. 00934.2

8. Esta Subsección, por medio de auto del 22 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la acción de tutela incoada contra “la Jurisdicción Especial para la Paz” y dispuso la vinculación de las Secretarías Judicial General y Ejecutiva de la JEP, a quienes ordenó notificarles la providencia y correrles traslado de la respectiva demanda y sus anexos.3

Contestación y respuestas a requerimientos De la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. La Presidencia de la JEP reveló que luego de realizar la búsqueda respectiva en el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, encontró solicitud referenciada con el número 20191510122522; no obstante, esta petición “nunca le fue asignada a la Presidencia de la JEP (…)”.

10. Señaló que en el “histórico de trámites que refleja el gestor documental ORFEO” se observó que la súplica “fue asignada a otros despachos o dependencias de la Jurisdicción, motivo por el cual son estos los llamados a actuar”, por lo cual aseveró

que: “La ruta seguida por la petición en la que se fundamenta la acción de tutela demuestra que: 1 Cuaderno Original (C.O.) fl.1. 2 Cuaderno Original (C.O.) fl.24. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl. 25. Pá gi na 3 | 12 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 - Se radicó en la ventanilla única el 26 de marzo de 2019 a las 14:52. - Ese mismo día fue asignada a la Jurídica a las 15.50. -Posteriormente, el 29 de abril de 2019 a las 10:46 a.m., pasó a conocimiento del grupo de Víctimas. -Finalmente, el 13 de mayo de 2019 se registró la actuación “modificación TRD”, pasando al Departamento de Atención a Víctimas, dependencia donde se encuentra actualmente.”

11. Descrita la información anterior, se reflejó “la asignación de la solicitud a dependencias de la JEP diferentes a la Presidencia”, razón por la que ese órgano se encontraba imposibilitado jurídicamente para resolver la solicitud elevada por la actora.

12. Por último, solicitó que se “desvincule a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz o en su defecto, se abstenga de impartirle orden alguna en relación con la pretensión esgrimida por la accionante”; Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante reclama como vulnerados.

De la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Esta dependencia señaló que, verificada la información suministrada por ORFEO, localizó “solicitud de información” que fue radicada el 26 de marzo del presente año, con el número 20191510122522, petición que se “encuentra en el Departamento de Atención a Víctimas” y por falta de permiso en ORFEO “no se puede acceder a la información (…)”. 14. expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante y solicitó que “sea desvinculada de la presente acción constitucional”.

De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

15. Esta dependencia manifestó que la señora Blanca Santiago presentó petición ante la JEP, el 26 de marzo de 2019, con radicado 20191510122522, con la pretensión de que “(i) se le notifique y se le dé respuesta sobre el estado del proceso del Pá gi na 4 | 12

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 asesinato de su padre Carmelo Santiago Ovallos y su hermano José de Jesús Santiago Guerrero ocurrida el 7 de enero de 1994 por el grupo al margen de la ley FARC, (ii) se le informe el trámite o procedimiento a seguir para acceder a la indemnización, y (iii) se le dé respuesta clara y de fondo.”.

16. Mediante oficio No. 20196120215431 del 24 de mayo, la Secretaría Ejecutiva respondió la solicitud en la que le indicó a la accionante “que puede unirse con otras víctimas para la elaboración y presentación de un informe sobre cualquier afectación en

el marco del conflicto armado, o acercarse a una organización de víctimas o de derechos humanos interesadas en presentar informes para que incluyan su caso.” y señaló que “esta Jurisdicción no ha priorizado un caso relacionado con los hechos mencionados en las solicitudes”.

17. Explicó que a la fecha la JEP no ha priorizado un caso relacionado con los hechos que se describen en las solicitudes y que, en caso de que prevalezca dicha solicitud en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, su acreditación como víctima se haría de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018.

18. Frente a la petición de “conocer el trámite para acceder a la indemnización”, esta dependencia trasladó la solicitud a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante oficio 20196120215421, por “ser ésta la entidad encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia y reparación integral a víctimas según la ley 1448 de 2011.”

19. En consecuencia, solicitó que se declare carencia actual de objeto, por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES De la competencia

20. Por hacer parte la Presidencia de la JEP y las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la misma entidad, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto

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Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

21. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

Problemas jurídicos

22. Corresponde a esta Subsección establecer si existe alguna vulneración a la garantía fundamental invocada por la accionante, en atención a la solicitud que elevó el 22 de marzo de 2019 a la Jurisdicción Especial para la Paz.

23. Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto por hecho superado, en atención a lo informado por la

Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción especial para la Paz. De la acción de tutela

24. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

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25. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva4.

26. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19915, pues ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no

puede arrogarse facultades que no le son propias”6. Derecho de petición.

27. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente7.

28. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos

presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como 4 Sentencia T-735 de 1998. 5 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 7 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 7 | 12

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RADICADO: 2019-000534-177 los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto). - De la carencia actual de objeto por hecho superado.

29. La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente que si en el trámite de la salvaguarda desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

Del asunto concreto

30. En el caso bajo estudio se observa que lo pretendido por la señora Blanca Aurora Santiago Guerrero, a través de este mecanismo excepcional, es que se

ordene a la accionada la respuesta a la petición elevada ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 26 de marzo del año que cursa, en la que entre otras cosas solicitó “se me notifique y den respuesta sobre el estado del proceso del asesinato de mi padre CARMELO SANTIAGO OVALLOS y mi hermano JOSÉ DE JESÚS SANTIAGO GUERRERO ocurrida el 7 de enero de 1994, por el grupo al margen de la ley FARC” .

31. En tal sentido, se observó que la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de su Secretaría Ejecutiva, mediante el Orfeo 20196120215431 dio contestación a Pá gi na 8 | 12

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 la petición radicada el 26 de marzo de 2019 (Orfeo 20191510122522), en la que, de forma clara, concreta y abarcando los aspectos peticionados por la actora, dio respuesta a sus requerimientos, tal como se describirá a continuación.

32. En primer lugar, la dependencia vinculada le indicó a la actora que en relación con la solicitud sobre el estado actual del sumario adelantado por la Fiscalía en torno a la muerte de sus familiares CARMELO SANTIAGO OVALLOS y JOSÉ DE JESÚS SANTIAGO GUERRERO, al parecer, por acciones de miembros de las FARC EP, esta Jurisdicción al no haber realizado priorización de su caso, la Secretaria Ejecutiva no cuenta con la información solicitada por ella; sin embargo, relacionó en la contestación los mecanismos de

participación de que disponen las víctimas ante la JEP con el fin de garantizar su acceso efectivo a esta justicia especial.

33. Adicionalmente, le manifestó que, en razón al proceso de priorización su acreditación como víctima se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018, disposición que fija los lineamientos para el reconocimiento y la posterior participación de las personas reconocidas como tales dentro de un posible proceso adelantado en esta Colegiatura.

34. Finalmente, en lo que tiene que ver con los trámites para acceder a la indemnización esta dependencia aclaró que no es competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “tasar, ni otorgar indemnizaciones de perjuicios. La competencia de la JEP se circunscribe a imponer sanciones individuales a los comparecientes, las cuales en caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrán un componente de restricción de derechos y libertades y un componente restaurativo y reparador del daño”.

35. Pese a lo anterior, la Secretaría Ejecutiva remitió la petición de la accionante a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), entidad encargada de llevar a cabo la ejecución de políticas públicas “en materia de atención, asistencia y reparación integral a victimas según la ley 1448 de 2011”, tal como lo requirió Blanca Aurora Santiago Guerrero en su solicitud, aunado a ello se le informó de los canales por medio de los cuales podría obtener mayor información frente a sus inquietudes en el tema. Pá gi na 9 | 12

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36. Fue anexada a la respuesta el oficio 20196120215421 del 24 de mayo de 2019, mediante el cual se remitió el derecho de petición objeto de controversia a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lo de su competencia, tal como lo establece el artículo 21de l ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

37. Ahora, la accionante dentro de su ruego solicitó la notificación de la respuesta que pudiera darse de su solicitud, aspecto en el que se observó que la misma fue remitida por correo certificado - Servicios Postales Nacionales S.A 472 –

a la Calle 13 Trans 50 # 3-67 del barrio Galán de Ocaña, Norte de Santander y a la calle 7 No. 29-235 piso 1 avenida Francisco Fernández de ContrerasConsultorio Jurídico de la Universidad Francisco de Paula Santander, del mismo municipio, dirección que, por demás, fue la indicada en la petición (y en la acción de tutela) para su correspondiente notificación8.

38. En ese orden de ideas, ha de decirse que el oficio 20196120215431 responde de manera satisfactoria la petición que la actora presentara ante esta judicatura, toda vez que el mismo resuelve de manera clara, precisa y de fondo el interrogante planteado en su escrito por la actora. En consecuencia, al haberse (i) dado respuesta a la petición elevada por BLANCA AURORA SANTIAGO y (ii) comunicado la

misma dentro del trámite de amparo; es decir, antes del fallo de primera instancia, es claro que la vulneración alegada cesó durante el curso de la acción constitucional, por lo que se está en presencia de un hecho superado.

39. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido9. 8 Cuaderno Original (C.O.) fl.43-45. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 201202211-01. Pá gi na 10 | 12

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40. Adicionalmente, referente al tema de la carencia de objeto, por hecho superado, la Corte Constitucional señaló: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden

alguna (…).10

41. Así las cosas, la acción de tutela presentada por BLANCA AURORA SANTIAGO no está llamada a prosperar, por carencia actual de objeto.

Desvinculación

42. Por último, si bien se vinculó oficiosamente a la presente acción a la Presidencia y a la Secretaría Judicial general de la JEP, lo cierto es que agotado el trámite correspondiente se observa que de su parte no existe acción u omisión que redunde en la afectación de derechos fundamentales de la demandante, por lo que no hay lugar para dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se desvincularán de la presente acción constitucional por carecer de interés jurídico en las resultas de esta decisión.

43. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en el sentido expresado en las consideraciones de la presente sentencia. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. Pá gi na 11 | 12

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SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a la Presidencia y a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado (Original Firmado) CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Pá gi na 12 | 12

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