JEP - Sentencia SRT ST 186 2025 11 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 186 2025 11 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-186/2025 Aprobada en Acta No. 038– SUB01/25 Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025
Radicación 1500808-46.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante
Apoderado
MARCOS EVANGELISTA PINTO
LIZARAZO
Juan Vicente Valbuena Niño Accionadas y vinculadas
Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial, así como la Unidad de Investigación y Acusación, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO , a través de apoderado 1, contra la
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO , a través de apoderado 1, contra la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), su Secretaría Judicial (SEJUD SAR) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición ,
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal 1500808-46.2025.0.00.0001, folios 3 a 31. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 32
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II. HECHOS
2. El apoderado del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO
Unidad de Investigación y Acusación (UIA), todas de la JEP.
II. HECHOS
2. El apoderado del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO manifestó que su asistido, en calidad de mayor general retirado del Ejército Nacional, quien se desempeñó como comandante del Batallón de Infantería No. 27 " Magdalena"3 de la Novena Brigada del Ejército Nacional, rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el marco del Caso 03 , titulado "Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” , al interior del Subcaso Huila , realizada en cuatro sesiones, estas fueron: 25 y 26 de mayo, 12 y 13 de julio de
2021.
3. Mencionó que , mediante Auto SUB -D–Subcaso Huila –081 de 20 de noviembre de 2023, la SRVR determinó los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y en servicio activo del Ejército Nacional, atribuyéndole la imputación de coautoría al señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, por los crímenes de “ desaparición forzada, con base en los artículos 165 del Código Penal y en el artículo7 (1)(i) del Estatuto de Roma, en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y con el crimen de asesinato como crimen de lesa humanidad, (…)”4. Adujo que, a nte la no aceptación de responsabilidad de los delitos imputados al señor MARCOS EVANGELISTA
como crimen de lesa humanidad, (…)”4. Adujo que, a nte la no aceptación de responsabilidad de los delitos imputados al señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, la SRVR mediante Auto SUB -D –Subcaso Huila–023 de 18 de abril de 2024, remitió su asunto por competencia a la UIA de la JEP.
4. Señaló que, mediante Acta de Reparto No. 0000003.2024 de 9 de mayo de 2024, le fue asignado a la Fiscalía 8 ª de la UIA, la actuación con radicado
2 Folio 28. 3 Folio 3. 4 Folio 6P á g i n a 3 | 32
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Legali No. 0002880-14.2024.0.00.0002 y, el 7 de junio de 2024, el ente acusador avocó conocimiento e inició la etapa de indagación.
5. Agregó que, el 4 de abril de 2025, radicó ante la Fiscalía, solicitud de preclusión por el “Caso No. 01 [L]a Florida Pitalito” 5, ocurrido el 21 de diciembre de 2007, que reportó como víctimas a los ciudadanos “ José Alexander Murcia y Rubén Darío Garcés Murcia”6, la cual fue resuelta de manera
diciembre de 2007, que reportó como víctimas a los ciudadanos “ José Alexander Murcia y Rubén Darío Garcés Murcia”6, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la UIA mediante el radicado Conti No. 202502009564 de 16 de abril siguiente.
6. Afirmó que, e l 2 de mayo de 2025, a través de radicado C onti No. 202501031582, presentó ante la SAR petición en el mismo sentido; s in embargo, advirtió que, al no contar con una respuesta sobre lo demandado , el 9 de junio 2025, requirió información detallada sobre el estado procesal de su pedimento. Señaló que, al día siguiente, la Fiscalía 6ª de la UIA atendió su solicitud en el sentido de recordarle que el 16 de abril de la presente anualidad, se le dio respuest a, pero que en todo caso no ha finiquitado el
término de la indagación, escenario en el que7:
[…] se realiza la verificación de la ocurrencia de los hechos y la recolección de información necesaria para adoptar una decisión debidamente fundamentada, sea la presentación del escrito de acusación o, en su caso, la solicitud de preclusión, cuando se cumplan los requisitos legales y procesales pertinentes. En este orden de ideas, si (sic) solicitud ya fue atendida8.
7. Explicó que el 26 de junio de 2025, interpuso un nuevo escrito ante la SAR y la SGJ con el fin de indagar si la primera de ellas tuvo conocimiento de la demanda de preclusión incoada el 2 de mayo de 2025 . Además, interrogó si exist ía un pronunciamiento de fondo sobre aquella, y , cuál fue su
SAR y la SGJ con el fin de indagar si la primera de ellas tuvo conocimiento de la demanda de preclusión incoada el 2 de mayo de 2025 . Además, interrogó si exist ía un pronunciamiento de fondo sobre aquella, y , cuál fue su trazabilidad, de manera concreta , requirió que se le precisara la fecha de
5 Folio 8. 6 Id. 7 Folio 9. Se mencionó que la respuesta de 10 de junio de 2025 se hizo a través del radicado Conti No. 202502014966. 8 Folio 9.P á g i n a 4 | 32
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8. Afirmó que, el 4 de julio del presente año, la SEJUD SAR mediante Oficio No. SJ.SAR.0009334.2025, le comunicó que la SAR no recibió y tampoco tuvo conocimiento del memorial de preclusión de 2 de mayo de 2025 que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1922 de 2018 y al encontrarse en fase de indagación , cualquier pronunciamiento le corresponde a la UIA , por lo tanto, una vez culminada la investigación , la Fiscalía podrá solicitar la
conformidad con el artículo 8° de la Ley 1922 de 2018 y al encontrarse en fase de indagación , cualquier pronunciamiento le corresponde a la UIA , por lo tanto, una vez culminada la investigación , la Fiscalía podrá solicitar la preclusión ante la SDSJ o el escrito de acusación ante la SAR. De esa manera, se le precisó que ésta última sólo puede intervenir cuando el asunto avance al escenario del juzgamiento . Destacó que según la información que brindó la SEJUD SAR, el memorial de 2 de mayo fue remitido el 6 del mismo mes y año a “motu proprio por la SEJUD SARVR a la SDSJ, por tratarse de una solicitud de beneficio bajo la causal segunda del artículo 50 de la Ley 1922”9, de ahí que, “[e]l 20 de mayo, según indicó, la SDSJ concluyó que, al encontrarse el trámite en etapa de indagación, debía ser conocido por la UIA”10.
9. Finalmente, manifestó que su prohijado no ha obtenido respuesta por parte de la SAR ni de la SGJ.
III. PRETENSIONES
10. En atención a lo anterior, el apoderado del señor MARCOS
EVANGELISTA PINTO LIZARAZO requirió:
PRIMERO: Que se declare que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR), la Secretaría Judicial de dicha Sección (SEJUD SARVR) y la Secretaría Judicial General (SEJUDG) de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneraron los derecho s fundamentales del compareciente MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, específicamente: el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), el derecho al debido
los derecho s fundamentales del compareciente MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, específicamente: el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 29 CP), y el derecho fundamental de petición (art. 23 CP)
9 Folio 11. 10 Id.P á g i n a 5 | 32
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SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR):
a) Repartir de manera inmediata la solicitud de preclusión radicada por el compareciente el 2 de mayo de 2025, identificada con el radicado CONTi No. 202501031582, conforme al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERO: Que, se ordene a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR) que se pronuncie según corresponda sobre dicha solicitud.
CUARTO: Que se oficie a la autoridad competente para que, en ejercicio de sus funciones de control disciplinario o de supervisión administrativa, verifique las actuaciones desplegadas por la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verda d y
CUARTO: Que se oficie a la autoridad competente para que, en ejercicio de sus funciones de control disciplinario o de supervisión administrativa, verifique las actuaciones desplegadas por la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verda d y Responsabilidad (SEJUD SARVR), particularmente en lo relacionado con la remisión de la solicitud de preclusión radicada el 2 de mayo de 2025 (CONTi No. 202501031582) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), sin que existiera un acto jurisdiccional que respaldara dicha actuación.
Lo anterior, con el fin de que se evalúe si dicha remisión —efectuada sin competencia ni habilitación normativa — constituyó una invasión de funciones judiciales reservadas a los magistrados de la Sección y, de ser el caso, se adopten los correctivos necesa rios para evitar la reiteración de este tipo de actuaciones, o se inicie la correspondiente investigación disciplinaria conforme a lo previsto en el Código General Disciplinario. Esto, en aras de garantizar el respeto al principio de separación funcional, la seguridad jurídica del compareciente y el adecuado funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
QUINTO: Que se ordene a las accionadas, adoptar medidas administrativas para garantizar que futuras solicitudes judiciales y peticiones administrativas sean adecuadamente repartidas y tramitadas conforme a la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales de la JEP, a fin de prevenir nuevas vulneraciones de derechos fundamentales.P á g i n a 6 | 32
peticiones administrativas sean adecuadamente repartidas y tramitadas conforme a la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales de la JEP, a fin de prevenir nuevas vulneraciones de derechos fundamentales.P á g i n a 6 | 32
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SEXTO: Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados y evitar su repetición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el carácter preventivo y correctivo de la acción de tutela11. (negrillas originales).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
11. El accionante, por medio de su apoderado, radicó el escrito de tutela a través de correo electrónico de 25 de julio de 2025 12. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) a través de ACTA.TSR.0000274.2025 de 28 de julio de 202 5 dio cuenta de la asignación por reparto e informó que, previamente, el demandante había invocado otra s dos acciones de amparo que se tramitaron bajo los expedientes Legali No. 1500065-36.2025.0.00.0001 y No. 1500569-42.2025.0.00.0001. En la misma data, con Auto SRT-AT-JBM-377,
que se tramitaron bajo los expedientes Legali No. 1500065-36.2025.0.00.0001 y No. 1500569-42.2025.0.00.0001. En la misma data, con Auto SRT-AT-JBM-377, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos al órgano judicial y las dependencias accionadas, así como a los vinculados oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
12. Mediante Informes Secretariales No. ISJ.TSR.000 3804.202513 y No.
ISJ.TSR.0003824.202514, de 1º y 4 de agosto de 2025, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-15
13. Por medio de Oficio No. OSJ-T-108 de 29 de julio de 2025, expuso que, verificado los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, el 2 de mayo del presente año recibió la solicitud de preclusión mediante radicado Conti No. 202501031582, incorporado en los expedientes Legali No. 15004894920230000001, No. 15005 293120230000001, No.
11 Folios 28 a 30 12 Folio 1. 13 Folios 703 a 704. 14 Folio 713. 15 Folios 351 a 352.P á g i n a 7 | 32
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14 Folio 713. 15 Folios 351 a 352.P á g i n a 7 | 32
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14. Señaló que desconoce los motivos por los cuales , presuntamente, no se brindó una respuesta al señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO. En todo caso, consideró que no existe prueba alguna que denote la existencia de desatención, negligencia ni dilación injustificada en su actuación; por el contrario, arguyó que, tramitó oportunamente las solicitudes objeto de amparo constitucional y, en consecuencia, “ no se configura una omisión atribuible a la Secretaría General Judicial (SGJ), ni se advierte actuación pendiente que comprometa la garantía de los derechos fundamentales invocados”16.
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-17
omisión atribuible a la Secretaría General Judicial (SGJ), ni se advierte actuación pendiente que comprometa la garantía de los derechos fundamentales invocados”16.
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-17
15. En comunicación remitida el 30 de julio de 2025 , luego de explicar las respuestas que suministró a la parte actora, en dos momentos previos a la interposición de la presente acción de amparo , relacionadas con solicitud de información por asuntos concretos , indicó que los escritos de preclusión se incorporaron en los expedientes Legali No. 1500531 -98.2023.0.00.0001 (folios 903 a 1734) y No. 1500489-49.2023.0.00.0001 (folios 548 al 1379 y 1380 al 1383), pero estaban dirigidos a la SAR; sin embargo, precisó que , en atención a la etapa en la que se encuentra el trámite, su conocimiento corresponde a la UIA.
Por lo tanto, “una vez transcurrido el término legal de doce (12) meses, la UIA deberá presentar el escrito de acusación en contra del compareciente o, en su defecto, solicitar la preclusión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, situación que en el actual momento procesal no ha acaecido "18. En ese sentido, deprecó la desvinculación de la presente acción constitucional.
16 Folio 352. 17 Folios 353 a 358. Reiterados en folios 359 a 370. 18 Folio 354.P á g i n a 8 | 32
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18 Folio 354.P á g i n a 8 | 32
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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-19
16. Con oficio de 31 de ju lio de 2025, reseñó la trazabilidad de las solicitudes de 2 de mayo y 9 de junio, ambas de 2025, por medio de las cuales el señor PINTO LIZARAZO, través de su apoderado, requirió la preclusión de un trámite y, el estado procesal de su pretensión, respectivamente e, indicó que fueron incorporadas a unos expedientes a cargo de la SDSJ y remitid as a la UIA. Destacó que, frente a ellas, la Fiscal 6 ª de la UIA, delegada ante el Tribunal para la Paz, atendió lo d eprecado, sin exponer el sentido de lo decido.
17. Precisó que puso en conocimiento de la respectiva magistratura de la SDSJ, los memoriales de preclusión allegados el 2 de mayo y 9 de junio de 2025 y, aclaró que responsaban en el expediente Legali No. 150053198.2023.0.00.0001. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora, por lo que requirió la desvinculación frente al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
98.2023.0.00.0001. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora, por lo que requirió la desvinculación frente al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SAR-20
18. En oficio remitido el 31 de julio de 2025, refirió que la petición arribada por la parte accionante relacionada con la aplicación de la figura jurídica de la preclusión está siendo “ tramitada”21 por la SDSJ, por lo que debe ser ante ella que se han de manifestar las respectivas inconformidades. Aunado a que, es esa Sala de Justicia la que deberá decidir sobre su propia competencia , debiendo emitir el pronunciamiento judicial correspondiente. De esa manera solicitó que se declare la improcedente la acción constitucional.
19 Folios 695 a 703. 20 Folios 371 a 381. 21 Folio 376.P á g i n a 9 | 32
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19. Argumentó que, la remisión del requerimiento de preclusión a la SDSJ se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2019 que prevé, por la regla general, esa Sala de Justicia es la competente para
19. Argumentó que, la remisión del requerimiento de preclusión a la SDSJ se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2019 que prevé, por la regla general, esa Sala de Justicia es la competente para decidir las solicitudes de esa naturaleza. Aclaró que la excepción prevista en el parágrafo del canon 50, antes aludido, sólo opera en los momentos en que ha comenzó el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, es decir, con la presentación de la acusación por parte de la UIA. En ese sentido, concluyó que el traslado de la aludida pretensión no obedeció a una vía de hecho, sino a una interpretación razonable de las normas.
20. Así las cosas, reiteró que se declare la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, que se afirme que ni la Sección ni su Secretaría Judicial han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
5.5. Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SEJUD SAR-22
21. A través de comunicación de 1º de agosto de 2025, indicó que dio cumplimiento al “[c]ompendio de lineamientos de reparto de la SEJUD a través de los Sistemas de Gestión (Documental y Judicial) y el AOG No. 034 de 2020 ”23 y, en consecuencia, el 6 de mayo de 2025, redireccionó la solicitud de preclusión a la SDSJ , por ser dicho órgano judicial el competente para resolver lo concerniente a ese pedimento. Enfatizó en que, contrario a lo sostenido por el demandante, no actuó a “motu proprio”24, sino que atendió los lineamientos
la SDSJ , por ser dicho órgano judicial el competente para resolver lo concerniente a ese pedimento. Enfatizó en que, contrario a lo sostenido por el demandante, no actuó a “motu proprio”24, sino que atendió los lineamientos normativos que establecen las competentes frente al particular. Precisó que, la UIA, por medio de la comunicación de 10 de junio de 2025, le resolvió lo pretendido.
22. De cara a los escritos elevados el 9 y 27 de junio de 2025, en los que el accionante pidió información sobre el estado procesal de la preclusión, destacó que, respecto al primero, lo remitió a la SDSJ, por ser la competente y, en relación con el segundo, afirmó que otorgó respuesta con el Oficio No.
22 Folios 705 a 712. 23 Folio 706. 24 Id.P á g i n a 10 | 32
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SJ.SAR.0009334.2025 de 4 de julio de 2025 , en ejercicio de los principios de celeridad y eficiencia, oportunidad en la que se explicó al peticionario que la SAR no adelanta hasta ese momento ningún juicio adversarial en su contra y, por eso, no puede emitir un pronunciamiento judicial.
23. Recordó que no existe vulneración a los derechos fundamentales
SAR no adelanta hasta ese momento ningún juicio adversarial en su contra y, por eso, no puede emitir un pronunciamiento judicial.
23. Recordó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que las solicitudes objeto de la litis se tramitaron en el marco de las funciones de la SGJ. En todo caso, esgrimió que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso adicional mientras subsisten los demás medios de defensa judicial. Al tenor de lo expuesto, deprecó la desvinculación del presente trámite constitucional.
5.6. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-25
24. En oficio de 30 de julio de 2025, la Fiscal 6ª de la UIA, delegada ante el Tribunal para la Paz, sostuvo que, a la solicitud de preclusión respecto de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2007, radicada por la parte actora el 7 de abril de 2025, se dio respuesta a través de la comunicación No. 202502009564 del 16 del mismo mes y año. En relación con el escrito elevado por el accionante el 26 de mayo de la presente anualidad, en el que requirió información sobre los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda La Ploma y en el Caño La Ploma, del municipio de Santa Rosa, Cauca, adujo que lo contestó el 10 de junio de 2025, por medio del radicado Conti No.
202502015107. Señaló que, respecto a la solicitud de preclusión de 17 de junio de 2025, por el denominado “caso Quebradona”26, el 27 de junio de 2025, brindó la contestación por medio de la nota No. 202502016488.
de 2025, por el denominado “caso Quebradona”26, el 27 de junio de 2025, brindó la contestación por medio de la nota No. 202502016488.
25. Aseveró que, el proceso del señor PINTO LIZARAZO se encuentra en etapa de indagación el cual tiene una duración de 12 meses, prorrogables por 6 más y, una vez aquél finalice continúa la investigación co n término de 12 meses, al cabo de cual se podrá acusar o precluir, según el material probatorio recaudado. Mencionó que , para el caso concreto, al actor se le notificó l a prórroga de la indagación el 5 de junio de la presente anualidad. Advirtió que,
25 Folios 382 a 694. 26 Folio 387.P á g i n a 11 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 8 0 84 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 necesita c ontar con los elementos necesarios para adoptar una decisión integral, por lo que no es procedente “ solicitar la preclusión a la que hace referencia el accionante ”27. Precisó, que, en todo caso, la naturaleza de las investigaciones no se centra en un análisis independiente o desarticulado de los hechos, sino que responden a un enfoque estructural y contextual, de ahí que, una vez agotadas las diligencias respectivas, podrá definirse si se solicita la preclusión o la acusación.
los hechos, sino que responden a un enfoque estructural y contextual, de ahí que, una vez agotadas las diligencias respectivas, podrá definirse si se solicita la preclusión o la acusación.
26. En ese orden, peticionó que se declare que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte accionante, que las actuaciones se han ajustado a la normatividad y, que, por tanto, se le debe desvincular de esta actuación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
27. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SAR, su Secretaría Judicial, la SDSJ, su Secretaría Judicial, la SGJ y la UIA , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional28.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
28. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del
27 Folio 388. 28 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias
de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 12 | 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 8 0 84 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos29.
29. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva30.
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva30.
30. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
31. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
32. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir,
29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger
quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir,
29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quie
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