JEP - Sentencia SRT ST 186 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 186 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-186 de 2023
Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de 2023
Expediente Legali: 1501252-50.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Jesús Mario Arenas Rojas Accionados y vinculados: Procuraduría General de la Nación, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Mario Arenas Rojas en contra de la Procuraduría General de la Nación (PGN). Durante el trámite, la Subsección vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El señor Jesús Mario Arenas Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía no. 10.101.362, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la PGN. En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, reincorporación, mínimo vital, paz, seguridad social, vida digna y debido proceso del accionante JESÚS MARIO ARENAS ROJAS C.C. n.° 10.101.362.
SEGUNDA: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la actualización del certificado de antecedentes penales y disciplinarios en donde se incluya la suspensión de las condenas conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, la decisión que le otorgó libertad condicionada y se incluya una anotación en la que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política el accionante podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de la libertad condicionada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u
oficio.
TERCERA: Se emitan las demás órdenes que constitucionalmente sean procedentes en virtud del principio iura novit curia.
(…).
3. Como sustento de lo anterior, el accionante expuso su calidad de sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como ex integrante del Estado Mayor Central de las extintas FARC-EP. En ese sentido, indicó que se encuentra vinculado a los Casos 01 y 07 que adelanta la SRVR. También, manifestó que, inicialmente, mediante auto del 3 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó la libertad condicionada en relación con el radicado n.° 2013-05204 y que, mediante proveído del 12 de mayo siguiente, le concedió ese beneficio frente a otras condenas acumuladas que no fueron abordadas en la primera decisión.
4. El demandante señaló, además, que, a pesar de lo previsto en el artículo transitorio 20 constitucional, la PGN ha omitido actualizar la información consignada en su certificado de antecedentes disciplinarios, de manera que le 1 Folio 7 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Así las cosas, el accionante explicó que el 4 de septiembre de 2023 solicitó a la SRVR que ordenara a la PGN la actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios. Esto, a efectos de que se indique la suspensión de las condenas principales y accesorias impuestas en su contra por la JPO.
También, puso de presente que el 6 de septiembre siguiente radicó ante la PGN un requerimiento en igual sentido.
6. Finalmente, el señor Arenas Rojas advirtió que su nominador acordó con la División de Recursos Humanos del Senado de la República una prórroga hasta el 1° de octubre siguiente a efectos de concretar su vinculación a esa corporación legislativa. En ese sentido, adujo que, dadas las circunstancias que rodean su caso, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos. 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La acción de tutela fue radicada, vía correo electrónico, el 15 de septiembre de 20232. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a través de informe secretarial n.° 4760 del 18 de septiembre de siguiente3.
8. Mediante el auto SRT-AT-CH-250 del 18 septiembre de 20234, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la SRVR y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así mismo, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
9. Posteriormente, en proveído del 25 de septiembre de 20235, le ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sección que anexara la sentencia de tutela 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 75 del expediente digital Legali. 4 Folio 76 del expediente digital Legali. 5 Folio 190 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001 proferida con anterioridad, dentro del radicado con n.° 150091209.2023.0.00.0001. Esto, a efectos de analizar la eventual duplicidad de la acción. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Procuraduría General de la Nación (PGN)6
10. Puso de presente las anotaciones que registran en contra del accionante en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI–. Esto, con el propósito de advertir que frente a ninguna de estas se han comunicado decisiones judiciales en el sentido de suspender las inhabilidades impuestas como pena accesoria por la JPO, aunque sí se registra la concesión del beneficio de libertad condicionada. De otro lado, manifestó que dio respuesta a la petición del accionante a través de oficio del 19 de septiembre de
2023.
11. Para concluir, señaló que la acción de tutela es improcedente en la medida en que no existen acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados. 2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
12. A través de la magistrada relatora del Caso 017, la SRVR explicó que el accionante se encuentra vinculado a ese macrocaso y que ha rendido versiones voluntarias individuales y colectivas. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, adujo que no es competente para ordenar la suspensión de penas ni
para ordenar a la PGN el cumplimiento de la Constitución Política. En este punto, señaló que la inobservancia por parte de la accionada de los beneficios transicionales derivados del Acuerdo de Paz afecta la comparecencia de los exmiembros de las FARC-EP ante la JEP y, de esa manera, los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana a la verdad, a la justicia y a la reparación.
13. De otro lado, afirmó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es la autoridad que otorgó la libertad condicionada al demandante. Por tal motivo, indicó que a esa autoridad es la 6 Folio 142 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 97 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por su parte, la magistrada relatora del caso 07 de la SRVR manifestó8 que la competencia para adoptar decisiones relacionadas con el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios recae exclusivamente en la PGN. Por tal motivo, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa. Adicionalmente, precisó que la solicitud a la que se hace referencia en la demanda fue allegada al expediente relativo a ese macrocaso el 15 de septiembre de 2023. En tal sentido, señaló que el despacho se encuentra dentro del término legal para dar respuesta de manera oportuna al accionante. 2.3.3. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín9
15. Explicó que, mediante auto del 12 de mayo de 2017, decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas al demandante por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de la Dorada, Penal del Circuito de Sonsón, Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Noveno Penal del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Pensilvania. También, que concedió al señor Arenas Rojas el beneficio de libertad condicionada y que esa decisión fue debidamente comunicada a la PGN, para lo cual anexó el soporte respectivo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
16. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
8 Folio 101 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 109 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
17. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional, de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En razón a que la JEP es de carácter temporal y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
19. En este orden, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como
juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la amenaza de derechos fundamentales alegadas podría estar relacionada con presuntas actuaciones y omisiones de la SRVR. En este punto, vale la pena señalar que la acción constitucional se dirigió en contra de la PGN y que esa autoridad que no hace parte de la JEP. Sin embargo, esta Subsección puede conocer la acción en aplicación del fuero de atracción. Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción10, o cuando la materia corresponda a la justicia transicional11. 3.2. Cuestión previa: sobre la posible temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 11 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. De conformidad con la información anexada al expediente se advierte que previamente el accionante promovió otra acción de tutela que se tramitó en el expediente Legali n.° 1500912-09.2023.0.00.0001 y que fue decidida por la Subsección Cuarta de la SRT. En esa medida, es indispensable establecer si el accionante ha incurrido en duplicidad o temeridad con la interposición de la solicitud constitucional de la referencia. Sobre la configuración de temeridad en los trámites de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse:
(i) la [i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
22. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma
corporación: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”12.
23. Precisado lo anterior, es pertinente analizar la demanda de tutela que dio lugar al trámite constitucional relativo al expediente Legali n.° 150091209.2023.0.00.0001 a efectos de determinar si existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones en relación con la acción de tutela de la referencia.
24. En cuanto a la identidad de partes, vale decir que en esa oportunidad el señor Jesús Mario Arenas Rojas interpuso la demanda en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Sin embargo, es preciso resaltar que en el curso de ese trámite constitucional se vinculó a la 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.05-2521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001 PGN, pero por razones distintas a las cuales motivaron la acción constitucional de la referencia. En todo caso, por cuenta de esa vinculación, es posible concluir que existe identidad parcial entre las partes.
25. Frente a los hechos, la acción de tutela radicada con el expediente Legali n.° 1500912-09.2023.0.00.0001 se originó por el proceso coactivo adelantado por la UARIV en contra del señor Arenas Rojas por cuenta de la multa impuesta como pena accesoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. De acuerdo con lo que se denunció en los supuestos fácticos, la Oficina Jurídica de la UARIV no podía librar mandamiento de pago en contra del accionante ni ordenar medidas cautelares, pues, todas las sanciones principales y accesorias quedaron suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 20 constitucional. Esto, sumado a las condiciones económicas del demandante y a la inacción de la PGN para intervenir en el asunto a partir de su potestad disciplinaria, condujeron a que se presentara la demanda.
26. De acuerdo con lo anterior, no existe identidad de hechos con la presente solicitud de amparo constitucional, motivada por el registro de inhabilidades en contra del señor Arenas Rojas en su certificado de antecedentes disciplinarios. Si bien, la controversia también gira en torno a los efectos del
artículo transitorio 20 constitucional, la vulneración de derechos fundamentales alegada se origina en supuestos fácticos distintos a los de la acción de tutela radicada con el expediente Legali n.° 150091209.2023.0.00.0001.
27. En lo que respecta a las pretensiones, en la demanda que corresponde al expediente Legali n.° 1500912-09.2023.0.00.0001 el señor Arenas Rojas solicitó lo siguiente13: PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, paz, reincorporación a la vida civil y seguridad jurídica vulnerados por la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS dar 13 Folio 199 del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cumplimiento al artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 con el fin de que se suspenda el procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no hayan sido tratadas por las Salas de Justicia de Justicia de la JEP.
TERCERA: Se ordene la cancelación, suspensión y/o levantamiento de cualquier tipo de medida cautelar que recaiga sobre el patrimonio del accionante.
CUARTA: Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS la devolución en favor de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS de los dineros que le hayan sido retenidos, embargados y/o pignorados.
QUINTA: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informar de las gestiones realizadas a partir de la comunicación del Auto JLR 393 del 26 de abril de 2022.
SEXTA: Se compulsen copias disciplinarias en contra de los funcionarios de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que han actuado en contravía de lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2017.
28. En consonancia con lo dicho anteriormente, en aquella ocasión las pretensiones de la demanda estaban dirigidas principalmente a suspender el proceso coactivo adelantado por la UARIV en contra del señor Arenas Rojas y en cancelar las medidas cautelares que le fueron ordenadas. También, se solicitó un informe de gestión por parte de la PGN en torno al auto JLR-393 del 26 de abril de 2022 ya que no comunicó al accionante de “alguna decisión sobre
requerimientos a los funcionarios de la UARIV o alguna apertura de un procedimiento disciplinario en contra de quienes han sostenido, desconociendo el texto superior, una medida cautelar arbitraria”14. Esto, difiere sustancialmente con las pretensiones de la presente acción constitucional.
29. En conclusión, en tanto existe identidad parcial de partes, pero no identidad de hechos y pretensiones, para la Subsección es claro que no concurren los supuestos jurídicos para declarar la temeridad o la duplicidad de la acción de tutela. 14 Folio 208 del expediente digital Legali. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. El accionante alega que la PGN vulnera sus derechos fundamentales de habeas data, trabajo, reincorporación, mínimo vital, paz, seguridad social, vida digna y debido proceso. Esto, por cuenta del registro de sanciones en el certificado de antecedentes disciplinarios que dan cuenta de una inhabilidad para ser servidor público que, a su juicio, debería estar suspendida en virtud
de lo dispuesto en el artículo transitorio 20 constitucional. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, esa circunstancia ha dificultado su vinculación laboral al Senado de la República.
31. El accionante también indicó que el 4 de septiembre de 2023 radicó una solicitud ante la SRVR con el propósito de que ordenara a la PGN la actualización de los datos que se registran en su certificado de antecedentes disciplinarios, de manera que quede constancia de la suspensión de las sanciones principales y accesorias impuestas por la JPO. Luego, el 6 de septiembre siguiente presentó una petición con la misma finalidad, de manera directa, ante la PGN.
32. Explicado lo anterior, la Subsección estima necesario precisar que las solicitudes presentadas ante la SRVR y la PGN conducen a análisis distintos.
En lo que respecta a la sala de justicia vinculada, el memorial elevado por el demandante se corresponde con su derecho de postulación dentro del trámite judicial que adelanta aquella. En ese orden, debe ser resuelto a la luz del debido proceso judicial y de conformidad con las reglas que de él se depreden, concretamente, bajo la óptica de la razonabilidad del plazo para ser decidida. Por su parte, el requerimiento efectuado ante la PGN debe ser analizado desde las garantías que comportan el derecho de petición.
33. Además, es preciso establecer si la presunta omisión de la PGN en actualizar la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante vulnera su derecho fundamental de habeas data que, a su vez, funge como garantía de otros derechos. En el caso concreto, los alegados derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida
digna y a su proceso de reincorporación. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. De otro lado, debe analizarse si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín omitió comunicar a la PGN la decisión en la que concedió al señor Arenas Rojas el beneficio provisional de libertad condicionada. Esto, con el propósito de establecer si vulneró su derecho al debido proceso.
35. En conclusión, el problema jurídico consiste en determinar, de un lado, si la SRVR y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante. De otro lado, si la PGN vulneró sus derechos fundamentales de petición y de habeas data como garantía de otros derechos fundamentales. 3.4. Sobre el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y habeas data como garantía de otros derechos y su presunta vulneración en el caso concreto 3.4.1. Debido proceso
36. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la
Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.
37. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
38. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el 4 de septiembre de 2023 el accionante radicó solicitud en esta jurisdicción con el propósito de que la SRVR ordene a la PGN la actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios de tal manera que se incluya la suspensión de las sanciones principales y accesorias impuestas por la JPO15. En ese sentido, es claro que ha transcurrido menos de un mes desde entonces y que, conforme lo indicaron los despachos relatores de los Casos 01 y 07 de la SRVR, el requerimiento del 15 Así se consignó en la demanda y la respuesta presentada por el despacho relator del Caso 01 de la SRVR fue coincidente frente a este punto. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501252-50.2023.0.00.0001 demandante es objeto de estudio en este momento. De manera que, esta Subsección considera que la sala de justicia vinculada se encuentra dentro de un término razonable para pronunciarse frente al memorial del accionante.
39. Es preciso señalar que esta instancia judicial no advierte otra circunstancia de la que sea posible analizar si se presenta o no una vulneración al debido proceso del demandante por parte de la SRVR. Esto es así, si se considera que esa sala de justicia no ha concedido beneficios transicionales al señor Arenas Rojas. Por tal motivo, la falta de actualización en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Arenas Rojas en relación con la suspensión de las condenas proferidas en su contra no es una circunstancia que le resulte atribuible.
40. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante en relación con la SRVR. Sin embargo, se le exhortará para que se pronuncie dentro de un plazo razonable frente la solicitud del 4 de septiembre de 2023.
41. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es la autoridad que, mediante proveído del 12 de mayo de 2017, concedió al señor Arenas Rojas el beneficio de libertad condicionada frente a todas las condenas que estaban bajo su vigilancia. Esa circunstancia fue debidamente comunicada a la PGN a través del diligenciamiento del formato para el registro de novedades de sanciones penales
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