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JEP - Sentencia SRT ST 186 de 2022 21 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 186 de 2022 21 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN:1501915-33.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-186/2022

Aprobada en Acta No. 036 – SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 21 de octubre de 2022

Radicación: 1501915-33.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela

Accionante: Yuri Patricia Bedoya Marín

Accionada: Sala de Amnistía o Indulto

Vinculadas: Sección de Apelación, Secretarías Ejecutiva y

General Judicial de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora YURI PATRICIA BEDOYA MARÍN contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda

2. En el escrito de tutela la accionante manifestó que solicitó ante la SAI la concesión del beneficio de la libertad condicionada y que, mediante Resolución SAI -LC-RC-JCP-0605-2019 de 2 de octubre de 2019, se declaró la incompetencia para conocer de la misma por parte de ese órgano judicial, por Pá g ina 1 | 17

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3. Agregó que, a pesar de lo anterior, el asunto fue asignado al despacho de uno de los magistrados que integran la SAI y que, posteriormente, a través de la resolución “SAI-LCAOI-T-MG”, el trámite se acumuló con otra causa por identidad fáctica y jurídica con el objeto de resolver bajo una misma cuerda procesal ambos asuntos.

4. Aseguró que el compareciente “Luis Alberto Serna Chavarriaga” fue condenado por los mismos hechos dentro del proceso penal identificado con el radicado “110016000054201100329”, causa por la que se hizo acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de ahí que solicita que la accionada tenga

en cuenta el caso antes mencionado en aras de garantizar sus derechos a la igualdad.

5. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la actora es el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, en concreto, la doble instancia, dado que aún no se ha resuelto “la apelación” del auto que declaró la incompetencia para resolver la solicitud de libertad condicionada por parte de la SAI y, a la igualdad, para que su actuación ante la JEP se valore bajo los mismos criterios del compareciente Serna Chavarriaga. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La Secretaría Judicial de esta Sección comunicó el reparto de la actuación mediante informe No. 3503 de 11 de octubre de 20221; con auto de la misma fecha la SR avocó2 conocimiento del amparo constitucional en contra de la SAI y se dispuso la vinculación de la SA y las secretarías Judicial y Ejecutiva de la JEP, por lo que se dispuso notificarlas de la admisión y correrles traslado de la demanda. 1 Expediente Legali No. 1501915-33.2022.0.00.0001, folio 34. 2 Folios 35 y 36 ibidem.

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7. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, se ordenó poner en conocimiento de la Magistrada Caterina Heyck Puyana -quien conforma la presente subsección-, la decisión en la que se avocó el trámite de la referencia una vez culminó la situación administrativa en la que se encontraba.

8. En el término establecido para el efecto se allegaron las respuestas del órgano accionado y de las vinculadas, mientras que la referida magistrada guardó silencio. 2.3. Respuestas de la accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto

9. En su respuesta adujo que, una vez asignada la solicitud de libertad condicionada presentada por la accionante, un despacho de la SAI declaró la incompetencia para conocer de ella y remitió el asunto a la SA para que integrara el trámite de colisión de competencia propuesto mediante Resolución SAI-LC-RC-009 de 16 de julio de 2019, misma que le fue notificada a la accionante el 11 de octubre de 2019.

10. Indicó que, pese a las afirmaciones hechas por la señora BEDOYA MARÍN, verificados los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, no se halló la alzada a la que hace alusión la petente en su escrito y, aseguró que, la SA mediante auto TP-SA 283 de 9 de octubre de 2019, al

resolver el conflicto de competencias tampoco hizo mención a la existencia de recursos presentados sobre la resolución antes descrita.

11. Manifestó que, una vez resuelto el conflicto de competencias y devuelto el asunto de la demandante a la SAI, el 17 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial (SEJUD) de esa sala lo sometió a reparto y se asignó a uno de los despachos, el cual, a su turno, lo remitió a otro para ser acumulado con el trámite del señor Julio Eduardo Chavarriaga Loaiza por identidad fáctica y jurídica, lo cual se materializó el 2 de marzo de 2020, fecha en la que, además, amplió información en relación con el proceso penal

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12. Finalmente precisó que, a través de Resolución SAI-AOI-I-MGM-3712020 de 15 de septiembre de 2020, se inadmitieron por falta de competencia

de la JEP las solicitudes de libertad presentadas por los comparecientes, ante la ausencia del factor personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, decisión que fue notificada personalmente a la accionante el 21 de septiembre de 2022, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, sin que se hubieran interpuesto recursos en su contra.

13. Concluyó que la señora BEDOYA MARÍN no presentó recurso alguno en contra de las decisiones mediante las cuales se resolvió el conflicto de competencia ni mucho menos respecto de la que decidió de fondo su solicitud de libertad condicionada, por lo que ese órgano judicial consideró que no se vulneraron derechos fundamentales de la citada ciudadana. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

14. Aquella dependencia indicó que, por medio de Resolución SAI-LC-RC009 de 16 de julio de 2019, la SAI resolvió: i) acumular diversas solicitudes de libertad condicionada y amnistía; ii) declarar la no competencia para decidir sobre las solicitudes de libertad condicionada relacionadas en dicha providencia; iii) promover un conflicto de competencias negativo con la Sección de Revisión, y; iv) remitir el trámite a la SA para que como superior funcional común resolviera el conflicto planteado.

15. En virtud de lo anterior, con auto TP-SA-283 de 9 de octubre de 2019, la SA declaró la inexistencia de la colisión negativa de competencias propuesta por la accionada y dispuso la remisión de los asuntos acumulados a la primera instancia a fin de resolver lo propio.

16. De otra parte, puso en conocimiento de esta subsección que, por medio de la Resolución SAI-LC-RC-JCP-0605-2019, el despacho a cargo de la solicitud de la señora BEDOYA MARÍN dispuso su remisión a esa sección con el objeto de que fuera acumulada con el trámite de colisión de competencia, al que se ha hecho alusión; no obstante, declaró que, el 10 de octubre de 2019, Pá g ina 4 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Agregó que, “[c]onsultada la trazabilidad del radicado Conti

20193400321053, se observa que desde la cuenta del Dr. Luna Castro se indexó el siguiente comentario: “los documentos ya hacen parte del expediente digital. se archivan” y procedió a su evacuación el 2 de abril de 2020”, situación que obligó a esa dependencia a verificar en la base de datos sobre el reparto y trámite de aquella remisión sin que se hallara registro alguno.

18. Pese a lo anterior, destacó que revisado el sistema Legali, se encontró a nombre de la actora el expediente 900586051.2019.0.00.0001 con anotación “archivado” por parte de la SEJUD SAI y describió las actuaciones surtidas por esa sala de justicia, dentro de las cuales destacó el informe secretarial de 17 de diciembre de 2019 en el que se asignó la solicitud a un despacho y en el que se registró: “Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del auto TP SA 283 de 2019, que resolvió el conflicto de competencia planteado”.

19. Reconoció que, a pesar de haberse presentado una omisión de parte de la Secretaría de la Sección al no impartir el trámite respectivo a la comunicación enviada por la SAI, lo cierto es que, resuelto el conflicto de competencias esa Sala continuó el trámite tal como lo dispuso la SA y, resolvió de fondo la solitud de beneficios transicionales elevada por la señora BEDOYA MARÍN, con lo que se garantizaron sus derechos.

20. Afirmó que la accionante “confunde” la remisión que hiciera en su momento la SAI a la SA para dirimir el conflicto, con una impugnación

presentada dentro de su asunto, lo que la llevó a reclamar por vía de tutela su derecho a la doble instancia y a que se desatara el presunto recurso de apelación; no obstante, adicionó que lo advertido es que el reproche formulado recae sobre las providencias que desestimaron la concesión de los Pá g ina 5 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. A partir de lo anterior, consideró que no pesa sobre esa dependencia ninguna solicitud, ya que corresponde a un trámite netamente judicial, por lo que pidió su desvinculación. 2.3.4 Secretaría Ejecutiva -SE23. En su respuesta, al igual que la SGJ, registró las solicitudes que se encontraban en el sistema de gestión documental Conti, mismas que, en su criterio, no resultaban de su competencia, razón por la cual afirmó que no había vulnerado los derechos invocados por la accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

24. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto, la Sección de Apelación, la Secretaría General Judicial y la Secretaría Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 8º transitorio del artículo 1º del Pá g ina 6 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional3. 3.2. Problema jurídico

25. Con base en el escrito de tutela, los anexos, las pruebas recopiladas y atendiendo al principio de oficiosidad del juez constitucional, a partir del cual la autoridad judicial puede interpretar la solicitud de amparo y fijar el problema jurídico pertinente, corresponde a esta Subsección, como primera medida, dejar sentado que, pese a la confusa redacción fáctica efectuada en la demanda de tutela, se logró evidenciar que el reclamo de la accionante va dirigido esencialmente a que (i) se resuelva la “apelación” que, según ella, se efectuó en atención a que la SAI remitió el expediente a la SA y, (ii) se garantice su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el compareciente Luis Alberto Serna Chavarriaga, condenado por los mismos hechos que ella, le fueron concedidos los beneficios de la transición.

26. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la subsección determinar si la accionada y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora YURI PATRICIA BEDOYA MARÍN, estos son el debido proceso – doble instanciay el derecho a la igualdad. 3.3. Procedencia de la Acción de Tutela

27. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como

derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, 3 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pá g ina 7 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICACIÓN: 1501915-33.2022.0.00.0001 cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

28. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o

supletiva4. A voces de la jurisprudencia5: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni

eventual o presunta (…).

29. Ahora bien, de manera concreta se tiene que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son6: (…) (i) legitimación por activa: la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren 4 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 5 Corte Constitucional, T-321 de 2013. 6 Corte Constitucional, T 008 de 2020.

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uso del amparo; y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio (…). 5.4. Debido proceso

30. Esta garantía es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución7, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”8.

31. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”9. 5.5. Derecho a la igualdad 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018.

8 Corte Constitucional, C-980 de 2010. 9 Corte Constitucional, T-073 de 1997. Pá g ina 9 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, consagra este derecho y manifiesta que “(...) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (...)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: (...) [L]a igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos

con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (...)10.

33. Esta garantía como la prohibición de discriminación injustificada, implica la comparación y verificación entre dos o más situaciones para establecer si hay una diferencia de trato que sea arbitraria o negativa en relación de una para con las otras.

34. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2017 ha reiterado que “están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección”. 3.4. Del asunto concreto

35. La señora YURI PATRICIA BEDOYA MARÍN, de manera insistente, adujo en su escrito que mediante Resolución SAI-LC-RC-JCP-0605-2019, la SAI declaró la incompetencia para conocer de su solicitud de beneficios y remitió el asunto a la SA, lo que, en su criterio, constituye una “impugnación” que se encuentra pendiente por resolver y transgrede sus derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, T-030 de 2017.

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36. Ahora bien, para clarificar la situación expuesta por la demandante es menester adelantar un recuento procesal de las actuaciones surtidas alrededor

del asunto objeto de estudio, a saber:

37. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se logró determinar que la accionada, a través de Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de 16 de junio de 2019, resolvió: (i) acumular distintas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 en razón a la identidad de materia, (ii) declaró la no competencia para resolverlas y, (iii) remitió el asunto a la SA como superior funcional entre esa Sala y la Sección de Revisión, con el objeto de dirimir el conflicto de competencia que propuso en esa oportunidad.

38. No obstante lo anterior, encontrándose la SA resolviendo el conflicto propuesto, la demandada, por medio de Resolución SAI-LC-RC-JCP-06052019 de 2 de octubre de 2019, declaró la no competencia para conocer de la solicitud presentada por la señora BEDOYA MARÍN y ordenó remitir el asunto a la SA a fin de que se “acumule al trámite de colisión de competencia” propuesto en la resolución antes aludida.

39. De otro lado, el 9 de ese mismo mes y año la SA profirió el auto TP-283 de 2019, en el que declaró la inexistencia de una colisión negativa de competencias y resolvió devolver la actuación a la SAI para que continuara con el trámite que correspondiera, decisión que fue comunicada mediante oficio TPSA 1946 de 2019 al entonces presidente de la Sala accionada.

40. El 17 de diciembre de ese año, las actuaciones a nombre de la señora BEDOYA MARÍN fueron asignadas nuevamente a uno de los despachos de la Sala, en atención a lo dispuesto en el auto atrás referido y el 30 de aquel mes, se remitieron a otra magistrada sustanciadora para que fueran acumuladas con el asunto del señor Julio Eduardo Chavarriga Loaiza, quien había sido condenado por los mismos hechos en el proceso penal 11001-6000100-2010-00037-00.

41. El 2 de marzo de 2020, el despacho de la SAI antes mencionado, ordenó la acumulación de las causas y la ampliación de información a fin de adoptar Pá g ina 11 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN:1501915-33.2022.0.00.0001 una decisión de fondo. El 15 de septiembre de ese mismo año, mediante Resolución SAI-AOI-I-MGM-371-2020, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO. INADMITIR POR COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por la señora YURY PATRICIA BEDOYA MARÍN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.564.411 y el señor JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.816.395, con respecto a las conductas por las cuales fueron condenados dentro del proceso penal ordinario bajo radicado No. 110016000100201000003700.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la señora YURY PATRICIA BEDOYA

MARÍN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.564.411, acerca de la presente decisión, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá. (…) SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

42. Aquella decisión fue notificada de manera personal a la señora BEDOYA MARÍN el 21 de septiembre de 2022 y, al día siguiente por estado, por lo que, al no presentarse recursos en contra de la misma, el 27 de septiembre de 2022 quedó ejecutoriada tal como obra en la constancia de 28 de septiembre de la misma anualidad suscrita por la secretaria judicial de la

SAI. Es necesario clarificar que, de conformidad con las pruebas adosadas, la notificación tardía de esa providencia se debió a que existieron inconvenientes de comunicación con el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida la gestora.

43. Bajo ese panorama, encuentra la subsección que la accionante pretende se desate un recurso vertical que, de conformidad con lo narrado en precedencia, es inexistente, pues la Resolución SAI-LC-RC-JCP-0605-2019 de 2 de octubre de 2019 que remitió su asunto a la SA no se hizo con el propósito de que se surtiera la alzada de aquella decisión, sino para que el órgano de Pá g ina 12 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SA definiendo aquello, el trámite fue devuelto a la SAI para lo pertinente.

44. De otra parte, pese a que no fue objeto de reproche en la demanda de tutela, la subsección considera necesario pronunciarse oficiosamente en torno a un punto advertido en la contestación de la Secretaría Judicial de la SA, según la cual no se halló registro de la materialización de la orden dada por parte de la SAI para acumular la petición de libertad de la señora BEDOYA MARÍN a las diligencias que hacían parte del conflicto propuesto; no obstante, tal como se observó en uno de sus anexos11, el entonces secretario judicial evacuó los radicados contentivos de aquella disposición en atención a que “LOS DOCUMENTOS YA HACEN PARTE DEL EXPEDIENTE DIGITAL” y procedió a su archivo.

45. Aunado a lo anterior, en el oficio con el que se reasignó nuevamente el asunto al interior de la SAI, se registró que el reparto al magistrado sustanciador se hacía “en cumplimiento a los dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del auto TP-S A-283 de 2019 del 9 de octubre de 2019, que resolvió el conflicto de competencia planteado”12, por lo que, el responsable del mismo procedió con el trámite subsiguiente, disponiendo la acumulación de la causa con el caso del señor Julio Eduardo Chavarriaga Loaiza que se encontraba en otro despacho, el cual culminó con la inadmisión de las solicitudes por falta de competencia.

46. Cabe advertir también que, en el aludido auto, no se resolvió un caso

en concreto, sino que lo pretendido con esa decisión, era que la SA definiera el órgano competente para resolver las solicitudes de libertad condicionada de que trata el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, con lo que este juez colegiado considera superado el yerro presuntamente causado. 11 Folio 119 expediente legali 1501915-33.2022.0.00.0001. 12 Folio 120 ibidem. Pá g ina 13 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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