JEP - Sentencia SRT-ST-187 05-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-187 05-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600226E RADICADO: 2019-000561-204
SENTENCIA SRT-ST-187 de 2019
Aprobada mediante Acta 017 de 05 de junio de 2019 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000561-204 Acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA Asunto: PAZ (JEP) Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ en contra de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata de CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.885.499, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirigió contra la JEP. En virtud del principio de oficiosidad, con el fin de establecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Secretaría Judicial de la JEP
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(SEJUD-JEP), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial1.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El accionante manifestó que hace diez (10) meses, sin precisar fecha exacta, presentó una petición de sometimiento a la JEP, la cual fue reiterada el 20 de febrero de 2019, en la que solicitó se le asignen Magistrados y resuelva la solicitud inicial. Afirma que, a la fecha, no ha sido atendida2.
4.2. Pretensiones
5. El actor solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada que le contesten sus peticiones3.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
6. La acción fue presentada el 13 de mayo de 20194 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto de la misma fecha5, remitió el expediente al Tribunal para la Paz de la JEP. En consecuencia, la actuación fue recibida en esta Jurisdicción el 15 de mayo6 y repartida al Despacho sustanciador el 16 del mismo mes y año7.
7. En auto de 17 de mayo de 20198 se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al trámite a las entidades antes mencionadas, al tiempo que se desvinculó a la Presidencia de la JEP. En consecuencia, se corrió traslado a las accionadas y
vinculadas, para que informaran lo pertinente en relación con las peticiones referidas por el actor. 1 Auto de 17 de mayo de 2019. C.O., fl 14-15. 2 C.O., fl. 1-2 3 C.O., fl 1-2 4 C.O., fl 5. 5 C.O., fl 7. 6 C.O, fl 11. 7 C.O., fl 12. 8 C.O., fl 14-15. Página 2 de 20
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VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
8. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
9. El 20 de mayo de 2019 la SDSJ respondió el requerimiento9 y puso de presente que el actor ha presentado a la JEP cinco (5) escritos, que han surtido el
siguiente trámite: Solicitud Trámite
1. Escrito de 10 de abril de 2017, radicado el 12 de abril. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva Radicado Orfeo No. 20171500023592 de la JEP el 22 de mayo de 2017.
Pretende ser acogido por la JEP, invocando su calidad de ex servidor Radicado Orfeo No. 20171500013281 público.
2. Escrito de 8 de mayo de 2017, radicado el 14 de junio de 2017. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva Radicado Orfeo No. 20171500002652 de la JEP del 10 de noviembre de 2017.
Dirige la petición con el fin de verificar si fue recibida una anterior Radicado Orfeo No. 20171500009371 solicitud en la cual se postulaba para obtener los beneficios de la Justicia Transicional.
3. Escrito de 5 de abril de 2018. Se asignó por reparto, conjunto, el 14
Radicado Orfeo No. 20181510068982 de febrero de 2019 a un Magistrado de Reitera voluntad de postularse a la JEP, dado que considera que sus la SDSJ. delitos pueden ser objeto de trámite jurídico especial.
4. Escrito de 3 de septiembre de 2018 Mediante Resolución 790 de 28 de Se postula a la JEP con el propósito de colaborar en el esclarecimiento de febrero de 2019 se asumió las situaciones presentadas con los usuarios de los programas de tierras conocimiento. Esta decisión se en la época en que fue funcionario del Incoder, en el Departamento del encuentra en trámite de notificación Cesar. Relaciona los delitos por los cuales ha sido condenado. personal.
Radicado Orfeo No. 20181510252192
5. Escrito de 20 de febrero de 2019
Radicado Orfeo No. 20191510076562 Reitera postulación a la JEP Tabla No. 01
10. Además, la SDSJ refirió las vicisitudes que se han presentado en la notificación de la Resolución No. 790 de 28 de febrero de 2019, dado que remitió esa decisión al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), no obstante, ese centro informó que el solicitante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Acacías (Meta), por lo que el 17 de mayo de
2019 la SDSJ remitió el oficio de notificación a ese lugar para lo pertinente. 9 C.O. fls. 46-48. Página 3 de 20
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11. Finalmente, enfatizó que los escritos del accionante son de naturaleza judicial, que el trámite impartido ha respetado el debido proceso y aunque la Sala cuenta con cinco (5) días para resolver sobre el conocimiento de la solicitud, en este caso ello no es posible toda vez que el peticionario no allegó las actuaciones que permitan dar cuenta de su situación jurídica. En consecuencia, concluyó que esa Sala no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
b. Secretaría Ejecutiva de la JEP
12. El 21 de mayo de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento10.
Refirió a los dos primeros escritos indicados en la Tabla No. 1, para precisar lo siguiente: (i) en cuanto a la solicitud de 10 de abril de 2017, la respuesta de la SEJEP señaló los presupuestos para suscribir acta de compromiso, para lo cual el interesado debería allegar providencia que indique su pertenencia a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); este oficio fue enviado a la Cárcel de La Dorada; y, (ii) respecto de la petición de 8 mayo de 2017, la respuesta de la Secretaría fue similar a la anterior y agregó que la solicitud del peticionario será incluida en el informe que sería presentado a los Magistrados de las Salas de la JEP; se advierte que esa respuesta no tiene
reporte de notificación.
13. Finalmente, refirió que el 27 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la petición de amnistía de iure y de libertad condicionada pedida por el señor Reyes Jiménez.
En consecuencia, alegó que la Secretaría respondió de fondo las peticiones y, además, esas diligencias fueron remitidas a la SDSJ el 20 de mayo de 2019. c. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. El 21 de mayo de 2019 la Secretaría de la SDSJ respondió el requerimiento11. En su escrito refirió a los escritos reseñados con los números 3,
4 y 5 en la Tabla No. 1, con su respectivo trámite. Además, puso de presente las dificultades que afronta para notificar decisiones a los reclusos, por cuanto los Establecimientos Carcelarios no responden oportunamente los correos en los que se solicita colaboración para ese procedimiento. 10 C.O., fl 49-51 11 C.O., fl 27-30. Página 4 de 20
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15. Finalmente, recordó la naturaleza judicial de las solicitudes del actor, así como la congestión de los trámites a cargo de la Secretaría de la SDSJ y la implementación de un plan para superar esa situación, con lo cual concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados por el tutelante.
d. Secretaría Judicial de la JEP
16. El 21 de mayo de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento12.
Refirió a las peticiones rotuladas con los números 3, 4 y 5 de la Tabla No. 1. Precisó que el escrito de 5 de abril de 2018 le fue asignado el 15 de abril y, posteriormente, lo reasignó a la Secretaría de la SDSJ el 17 de mayo de 2018. La solicitud de 3 de septiembre de 2018 fue remitida el mismo día a la Secretaría de la SDSJ y, finalmente, el memorial de 20 de febrero de 2019 fue reasignado el 21 de mayo a la Secretaría de la SDSJ quien la repartió al despacho de conocimiento el 20 de mayo del año en curso.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
17. El accionante acompañó a la tutela copia del escrito radicado en la JEP el 20 de febrero de 2019 mediante el cual se postula a la JEP en su condición de agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública.
18. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: - Resolución No. 000790 de 28 de febrero de 2019 de la SDSJ, que asumió el conocimiento de la solicitud del señor CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, requirió al solicitante para que aporte piezas procesales relevantes para resolver el asunto, solicitó información al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Durada (Caldas) y a la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, así como también ordenó la incorporación de las piezas procesales e información pertinente que repose en los sistemas misionales de la JEP, relacionada con la solicitud del
accionante13. 12 C.O., fl 64. 13 C.O., fls 31-33 Página 5 de 20
EXPEDIENTE: 2019340020600226E RADICADO: 2019-000561-204 - Disco compacto que contiene los escritos del solicitante de 5 de abril y 3 de septiembre de 2018, pantallazo de trazabilidad de las peticiones referidas en el Sistema Orfeo, copia de la resolución No. 790 de 28 de febrero de 2019, pantallazo del correo electrónico dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) para surtir la notificación de la mencionada resolución y pantallazo del correo remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), para ese mismo fin14. - Auto interlocutorio No. 1302 de 31 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante el cual se negó la amnistía de iure y el beneficio de libertad condicionada solicitados por el señor REYES JIMÉNEZ15. - Escrito con fecha de 3 de abril de 2017 dirigido por el señor REYES JIMÉNEZ a la JEP, en el que manifiesta su postulación voluntaria para acogerse a la JEP, dado que considera que cumple los requisitos para acceder a los beneficios16. - Escrito de fecha 8 de mayo de 2017 dirigido por el señor REYES JIMÉNEZ al Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad de verificar si a ese despacho llegó un documento en el que el peticionario se postuló para los
beneficios de la JEP17. - Oficio de 20 de mayo de 2019 suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y dirigido a la Secretaría de la SDSJ mediante el cual traslada por competencia los escritos con radicado Orfeo 20171500023592, 2017151000002652 y
20171500010262. Este documento fue recibido por la Secretaría de la SDSJ el 21 de mayo de 201918. - Oficiosamente el Despacho incorporó al expediente los oficios de 22 de mayo y 10 de noviembre de 2017, asociados a los radicados Orfeo No. 20171500013281 y 20171500009371, obtenidos del Sistema de Gestión Documental Orfeo19. 14 C.O., fl 46. 15 C.O., fl 52-54. 16 C.O., fl 55. 17 C.O., fl 56. 18 C.O., fl 57. 19 C.O., fl 65-66.
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
19. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela20, en tanto que lo es para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante21; y, (ii) contra las
providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado22.
20. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera23. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
21. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer del amparo constitucional por cuanto el 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST007/2018 de 7 de marzo de 2018. 21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo
Guerrero. 24 Ibidem. Página 7 de 20
EXPEDIENTE: 2019340020600226E RADICADO: 2019-000561-204 tutelante, CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en acciones u omisiones de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes que ha dirigido a esta Jurisdicción. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa y por pasiva
22. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa25, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”26 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).
23. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, toda vez que éste invoca su protección a nombre propio y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes por él dirigidas a esta Jurisdicción.
24. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado27. La Corte Constitucional, de 25 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla”
(Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de
octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 26 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 27 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. Página 8 de 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600226E RADICADO: 2019-000561-204 tiempo atrás, ha precisado que: “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido
material”28.
25. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra JEP, que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. Oficiosamente la Subsección vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría Judicial de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, dada su presunta participación en los hechos de la tutela. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
26. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas, esta Subsección pudo establecer que CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ ha dirigido varias peticiones para ser aceptado en la JEP y obtener los beneficios de la justicia transicional, que, según afirma, a la fecha, no han obtenido respuesta
de fondo (ver, infra tabla No. 1).
27. El tutelante invocó el derecho fundamental de petición. No obstante, aun cuando no alega el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reprocha la falta de respuesta de sus solicitudes.
Por consiguiente, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela29 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita30, esta Subsección abordará el estudio de estos derechos, respecto de las peticiones que fueron referidas por el accionante en su escrito de tutela, relacionadas con el trámite de sometimiento a la JEP en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial31
28 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 31 En el escrito de tutela el actor refirió a una solicitud de “hace 10 meses”, sin preciosas fecha, y otro escrito de 20 de febrero de 2019, ambos relacionados con la manifestación de someterse a la JEP. Página 9 de 20
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28. Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema
jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de los órganos de la JEP, en particular de la Secretaría Judicial de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, respecto de las solicitudes de postulación dirigidas por el señor CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?
29. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y, (ii) el debido proceso juntamente con el derecho de acceso a la administración de judicial, el plazo razonable y la mora judicial. 8.3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
30. Esta Sección32 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de
petición33. 32 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRTST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 33 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. Página 10 de 20
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32. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.3.2. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto
33. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz: “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”34.
34. En ese orden, se tiene que las solicitudes de 5 de abril, 3 de septiembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 versan sobre la voluntad del señor REYES JIMÉNEZ de acogerse a la JEP para obtener beneficios respecto de los delitos por los cuales ha sido condenado y con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de ciertos hechos.
35. De lo anterior se sigue que esas solicitudes conciernen a una manifestación voluntaria de sometimiento, asunto que es de naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la respectiva Sala que conoce el asunto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 201635.
36. Además, como recién lo precisó la Sección de Apelación, la verificación favorable del sometimiento puede dar lugar a la concesión, oficiosa, de beneficios de libertad en los asuntos de competencia de la SDSJ36, lo que enfatiza la trascendencia jurisdiccional de esa actuación. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 35 Cfr., sobre el carácter judicial de las manifestaciones de sometimiento, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-032 de 17 de enero de 2019, párr. 32-35 y TP-SA-039 de 30 de enero de 2019, párr. 2023. 36 Así, en la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz concluyó: “Una vez la SDSJ reciba una solicitud de sometimiento, debe proceder a verificar el status libertatis del interesado y, después de que lo haga, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 también le asigna el deber de velar que las situaciones que afecten la libertad de todos los comparecientes sean resueltas, verificando su viabilidad en cuanto a la concesión de los beneficios transitorios, si se cumplen los requisitos para su concesión”.
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37. En consecuencia, la Subsección analizará el trámite impartido por los
órganos de la JEP a la luz del derecho fundamental al debido proceso37 y, de contera, no concederá el amparo del derecho de petición invocado por el accionante. 8.3.3. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial 8.3.3.1 Derecho al debido proceso
38. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”38.
39. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”39, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o
administrativa.
40. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad40, en virtud del cual las autoridades estatales no 37 En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 40 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.
Página 12 de 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600226E RADICADO: 2019-000561-204 podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las
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