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JEP - Sentencia SRT ST 187 11 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 187 11 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 65

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500802-39.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-187/2025

Aprobada en Acta No. 056 – SUB02/25 Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025

Expediente: 1500802-39.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionantes: Rodrigo Londoño Echeverry, Pastor Lisandro

Alape Lascarro, Julián Gallo Cubillos, Milton De Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Rodrigo Granda Escobar y Jaime Alberto Parra Rodríguez

Accionada:

Vinculadas:

Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, PASTOR

LISANDRO ALAPE LASCARRO, JULIÁN GALLO CUBILLOS, MILTON DE

interpuesta por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, JULIÁN GALLO CUBILLOS, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, RODRIGO GRANDA ESCOBAR y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ (losPágina 2 de 65

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accionantes) en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SeRVR)1.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES

2. La acción fue impetrada por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.149.126; PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.180.715; JULIÁN GALLO CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.266.146 ; MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.237.742; PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.990.220; RODRIGO GRANDA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.104.578 ; y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.214.464.706.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.706.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SeRVR; en el marco de la actuación, se vinculó a su Secretaría Judicial, y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Los accionantes presentaron demanda de tutela en contra de la SeRVR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y non bis in idem.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LEGALI. Expediente No. 1500802-39.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 3-63.Página 3 de 65

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5. Señalaron en su escrito de tutela que, en el marco del Caso 01, la SRVR adoptó la Resolución de Conclusiones No. 02 de 24 de noviembre de 2022. Esta decisión se refirió a los accionantes individualizados en el Auto No. 019 de 2021, entre quienes se encuentran los integrantes del último Secretariado de las

extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC-EP).

6. Indicaron que, mediante la precitada resolución, la SRVR presentó una

entre quienes se encuentran los integrantes del último Secretariado de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC-EP).

6. Indicaron que, mediante la precitada resolución, la SRVR presentó una exposición detallada de los hechos, así como una calificación y caracterización jurídica de las conductas atribuidas, estableciendo la responsabilidad individual de los accionantes seleccionados. Esta decisión resaltó el cumplimiento pleno del requisito de aporte de verdad y la asunción de responsabilidad por parte de los mencionados integrantes de las extintas (FARC-EP).

7. Expusieron que, el 29 de abril de 2024, la SeRVR profirió el Auto TPSeRVR-AI No. 003, mediante el cual declaró que existía correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas recaudadas, las calificaciones jurídicas, los responsables identificados y las sanciones propias propuestas. En la referida decisión, se indicó que en su contra procedía el recurso de reposición.

8. Manifestaron que, en contra del Auto TP -SeRVR-AI No. 003, se interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado el 31 de mayo de 2024 , y que, en el mismo, la defensa solicitó la revocatoria parcial de la decisión, al considerar que se habían presentado diversas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad. En particular, argumentaron la existencia de errores en el control formal realizado po r la SeRVR, la posible multiplicidad futura de resoluciones de conclusiones, la vulneración al pri ncipio de proporcionalidad y la indebida imputación de ciertos crímenes, entre otros aspectos.

formal realizado po r la SeRVR, la posible multiplicidad futura de resoluciones de conclusiones, la vulneración al pri ncipio de proporcionalidad y la indebida imputación de ciertos crímenes, entre otros aspectos.

9. Indicaron que la SeRVR resolvió el recurso mediante el Auto TP -SeRVRRC-AI No. 004 de 29 de abril de 2025, confirmando en su integridad la decisión recurrida. Añadieron que, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, se estableció e xpresamente que “ contra esta decisión no proceden recursos”2, lo que significa que se encuentra en firme.

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10. Sostuvieron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025 constituyó, a su juicio, una extralimitación funcional por parte de la SeRVR, que afectó el principio del juez natural y la garantía del debido proceso de los comparecientes, toda vez que en dicha prov idencia se hicieron nuevas valoraciones sobre la responsabilidad, se modificaron calificaciones jurídicas y se realizó una reevaluación fáctica de los hechos reconocidos. Agregaron que la SeRVR adelantó el estudio de correspondencia con base en resoluciones parciales, lo cual vulneraría los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, pues en virtud del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz (AFP), el artículo 79 literal m de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y los artículos 29 y 31 de la Ley 1922 de 2018

en virtud del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz (AFP), el artículo 79 literal m de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y los artículos 29 y 31 de la Ley 1922 de 2018 (L.1922/18), el estudio de correspondencia, así como la imposición de sanciones propias debe realizarse con base en una única resolución de conclusiones.

11. Agregaron que, en el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025, la SeRVR sostuvo que la etapa de aporte a la verdad no se agota ante la SRVR, sino que se extiende durante el procedimiento adelantado por la SeRVR, en el marco de un proceso de naturaleza dialógica. En ese sentido, precisaron que la SeRVR afirmó que los compareci entes tendrían la obligación de complementar y ampliar sus reconocimientos en dicha etapa judicial, incluso respecto de conductas que no hubiesen sido previamente reconocidas, sin que ello, en su criterio, configure una vulneración al debido proceso.

12. Asimismo, señalaron que la SeRVR justificó la posibilidad de modificar la calificación jurídica inicialmente realizada por la SRVR, incluso cuando dicha variación resulte menos favorable para los comparecientes. Para ello, citaron un apartado del auto obje to de tutela en el que la SeRVR hace referencia a los principios pro persona y pro víctima, destacando la centralidad de las víctimas en el modelo de justicia transicional de la JEP, con lo cual sostuvo la autoridad judicial que el principio de favorabilidad debe ser interpretado de tal manera que privilegie la garantía efectiva de los derechos de las víctimas, y no de forma estricta, como se hace en la jurisdicción penal ordinaria.

judicial que el principio de favorabilidad debe ser interpretado de tal manera que privilegie la garantía efectiva de los derechos de las víctimas, y no de forma estricta, como se hace en la jurisdicción penal ordinaria.

13. Por otra parte, advirtieron que la SeRVR realizó una interpretación autónoma de los conceptos de “ máxima responsabilidad ”3 y “ participación

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EXPEDIENTE: 1500802-39.2025.0.00.0001 determinante”4, concluyendo que los comparecientes podrían ser considerados como máximos responsables por la combinación entre su posición de liderazgo jerárquico y su rol determinante en la política de secuestros. Sin embargo, señalaron que dicha interpretación omitió una diferenciación más precisa y contextualizada para el Caso 01, teniendo en cuenta el desarrollo territorial del mismo.

14. Además, indicaron que en la misma providencia la SeRVR ratificó imputaciones que no fueron debidamente sustentadas con base en el acervo probatorio. En ese sentido, denunciaron la atribución de responsabilidad por crímenes concurrentes como esclavitud y toma de rehenes respecto de integrantes de la fuerza pública, sin contar con suficiente respa ldo probatorio.

De igual fo rma, cuestionaron la configuración de patrones de macrocriminalidad, puntualmente el referido a esclavitud y el hecho de que en algunos casos se calificó como esclavitud sexual, lo cual –afirmaron– vulnera el derecho al debido proceso, el principio de voluntariedad y el derecho a la verdad.

15. Señalaron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 025 produjo efectos

derecho al debido proceso, el principio de voluntariedad y el derecho a la verdad.

15. Señalaron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 025 produjo efectos jurídicos inmediatos y directos sobre sus derechos fundamentales, afectando especialmente sus prerrogativas al debido proceso, al principio de legalidad penal, a la verdad procesal consensuada y al principio de congruencia.

16. De otro lado , manifestaron que la acción de tutela es procedente en la medida en que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio idóneo para garantizar la protección de sus derechos.

17. Seguidamente, realizaron un análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales estiman se satisfacen en el presente caso. Frente al requisito de legitimación por activa, argumentaron que quienes interponen la acción son personas mayores de edad, comparecientes ante la Jurisdicción y alegan la vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a la legitimación por pasiva, identificaron como autoridad accionada a la SeRVR . Respecto del r equisito de inmediatez,

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indicaron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025 fue notificado el 7 de mayo pasado y la acción de tutela fue presentada aproximadamente dos meses después. En lo que atañe a la relevancia constitucional, señalaron que el Auto vulnera los derechos fundamentales arriba indicados, así como el principio que denominan principio de resolución única.

mayo pasado y la acción de tutela fue presentada aproximadamente dos meses después. En lo que atañe a la relevancia constitucional, señalaron que el Auto vulnera los derechos fundamentales arriba indicados, así como el principio que denominan principio de resolución única.

18. Frente al requisito de subsidiariedad, señalaron que el hecho de que el proceso judicial aún se encuentre en trámite no impide, por sí solo, la procedencia de la acción de tutela, añadiendo que cuando la providencia judicial cuestionada ha quedado en firme, produce efectos jurídicos actuales y compromete de manera directa e inmediata derechos fundamentales.

Advirtieron, entre otras cosas, que el Caso 01 está en trámite, ad-portas de la audiencia de verificación; no obstante, la decisión referida produce efectos jurídicos actuales. Además, señalaron que no se garantiza el reconocimiento de la totalidad de las conductas por parte de los comparecientes antes de que se profiera una sentencia.

19. Por otra parte, adujeron que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede limitarse a una revisión meramente formal, sino que debe valorar la efectividad real de los mecanismos judiciales disponibles para evitar una vulneración actual o inminente de derechos fundame ntales. En este caso, indicaron que no existe ningún recurso judicial disponible que permita controvertir el contenido del Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025, situación que configura un supuesto excepcional que habilita la interven ción del juez constitucional en sede de tutela , como última garantía del bloque de constitucionalidad en contextos de justicia transicional. Alegaron que, al instaurarse un nuevo procedimiento de reconocimiento ante la SeRVR que

constitucional en sede de tutela , como última garantía del bloque de constitucionalidad en contextos de justicia transicional. Alegaron que, al instaurarse un nuevo procedimiento de reconocimiento ante la SeRVR que excede las competencias previstas en la LEJEP y desvirtúa el carácter dial ógico del modelo de la JEP, se vulneraron los mencionados derechos.

20. También señalaron la afectación al principio de legalidad, al permitirse una evaluación fragmentada e incompleta para la determinación de las responsabilidades. A su vez, denunciaron la vulneración del principio de non bis in idem, en tanto se habilita una doble imputación sobre los mismos patrones de macrocriminalidad, sin identidad de objeto procesal ni motivación suficiente.

Igualmente, expresaron que se ha comprometido la seguridad jurídica y laPágina 7 de 65

EXPEDIENTE: 1500802-39.2025.0.00.0001 garantía de no ser sancionados arbitrariamente, al no tener certeza sobre el objeto de imputación ni sobre las consecuencias jurídicas del trámite abierto ante la SeRVR. Adicionalmente, señalaron que se ha desconocido la garantía de resolución y sentencia únicas. Finalmente, indicaron que estos cuestionamientos no fueron respondidos sustancialmente por la autoridad judicial, razón por la cual el recurso de reposición resultó ineficaz para evitar la consolidación de las vulneraciones denunciadas.

21. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que en el presente caso se configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y una violación directa de la Constitución.

tutela contra providencias judiciales, señalaron que en el presente caso se configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y una violación directa de la Constitución.

22. Consideraron que el defecto orgánico se configuró al haberse constatado una extralimitación funcional por parte de la SeRVR, que afectó directamente el principio del juez natural y la garantía del debido proceso de los comparecientes.

Explicaron que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y a la L.1922/18, la función de la SeRVR en esta etapa se limita a verificar la correspondencia entre los hechos reconocidos voluntariamente por los comparecientes y la calificación jurídica realizada previamen te por la SRVR. Su papel es estrictamente formal y de conexidad, sin facultad para introducir nuevas valoraciones de responsabilidad, modificar las calificaciones jurídicas ni realizar una reevaluación fáctica de los hechos reconocidos. En ese sentido, señalaron que la SeRVR incurrió en una modificación sustancial del marco fáctico establecido por la SRVR, al introducir nuevas calificaciones jurídicas no previstas originalmente, como la inclusión del delito de esclavitud como crimen de lesa humanidad.

23. Precisaron que, si bien la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó la imputación del crimen de esclavitud, y este fue adicionado mediante el Auto 244 –el cual fue objeto de observaciones –, lo cierto es que, en la Resolución de Conclusiones No. 02 de 2022, la SRVR no calificó dicho crimen de forma autónoma ni lo trató como un elemento central. Indicaron que, aunque en dicha

244 –el cual fue objeto de observaciones –, lo cierto es que, en la Resolución de Conclusiones No. 02 de 2022, la SRVR no calificó dicho crimen de forma autónoma ni lo trató como un elemento central. Indicaron que, aunque en dicha resolución se hace alusión a situaciones de trabajos forzados en co ntextos de reclutamiento o privación de la libertad, no se f ormalizó la imputación de esclavitud como crimen de lesa humanidad de manera independiente. IndicaronPágina 8 de 65

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que dicha calificación no se adecúa a los estándares del artículo 7.1.c del Estatuto de Roma ni al “manual de elementos de los crímenes”5 de la Corte Penal Internacional.

24. De igual forma, señalaron que la SeRVR introdujo un enfoque sustancial respecto de la violencia sexual y, en particular, sobre la esclavitud sexual, que excede los marcos establecidos por la SRVR.

25. Finalmente, señalaron que la accionada alteró las calificaciones jurídicas originalmente determinadas por la SRVR, lo cual está expresamente prohibido por la LEJEP. Explicaron que la SeRVR introdujo nuevas hipótesis delictivas – como la esclavitud y la esclavitud sexual– sin contar con competencia legal para ello, y sin que existieran nuevos reconocimientos voluntarios por parte de los comparecientes ni una solicitud formal por parte de la SRVR. Afirmaron que este tipo de determinaciones corresponde de forma exclusiva a la etapa de contraste y calificación jurídica adelantada por la SRVR. Además, señalaron que la referida

comparecientes ni una solicitud formal por parte de la SRVR. Afirmaron que este tipo de determinaciones corresponde de forma exclusiva a la etapa de contraste y calificación jurídica adelantada por la SRVR. Además, señalaron que la referida Sección evaluó la veracidad y suficiencia del aporte a la verdad de los comparecientes, lo cual corresponde a otra etapa y a otro órgano de la JEP.

26. En lo que atañe al defecto procedimental absoluto, señalaron, entre otras cosas, que la SeRVR desconoció el mandato legal que exige que el estudio de correspondencia se realice sobre una única resolución de conclusiones.

27. Argumentaron que, si bien la SRVR puede realizar ampliaciones de las conclusiones relacionadas con una misma persona, estas deben culminar con una sola resolución para cada compareciente, y el procedimiento que realiza la SeRVR debe estar fundamentado en e sa única resolución. Añadieron que la validación de resoluciones parciales genera un desgaste innecesario para los comparecientes, las víctimas y la propia magistratura. Finalmente, afirmaron que esta actuación no solo se aparta del procedimiento estableci do, sino que compromete gravemente el debido proceso.

28. Asimismo, señalaron que, en el presente caso, se realizó una revaloración indebida de la suficiencia y veracidad del reconocimiento voluntario. Indicaron

5 Expediente Legali. Fl. 28.Página 9 de 65

EXPEDIENTE: 1500802-39.2025.0.00.0001 que, en el Auto TP-SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025, la SeRVR incorporó una etapa no prevista en el procedimiento, al afirmar que el reconocimiento realizado por

EXPEDIENTE: 1500802-39.2025.0.00.0001 que, en el Auto TP-SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025, la SeRVR incorporó una etapa no prevista en el procedimiento, al afirmar que el reconocimiento realizado por los comparecientes era “ parcial, insuficiente o tangencial ”6 y que debía “completarse”7. No obstante, recordaron que, en la Resolución de Conclusiones No. 02 de 2022, la SRVR concluyó de manera expresa que los comparecientes habían realizado un reconocimiento pleno, veraz, exhaustivo y suficiente, cumpliendo con los requisitos legales para a cceder a una sanción propia. Lo anterior genera nuevas cargas procesales no previstas en la ley, lo que vulnera los principios de legalidad procesal y buena fe, afectando el debido proceso.

29. En cuanto al defecto sustantivo, señalaron que la SeRVR reconoce, en los párrafos 95 y 96 del Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025, que el marco normativo vigente exige la emisión de una única resolución de conclusiones por parte de la SRVR. No obstante, a pesar de esta afirmación, validó que la SRVR adopte resoluciones parciales y, además, se arroga una competencia que no le ha sido legalmente atribuida. Indicaron que no existe base legal alguna para que la accionada ordene ampliaciones de la resolución de conclusiones, ya que la LEJEP no contempla, en ningún momento, la figura de un “ segundo ciclo de reconocimientos”8, ni la posibilidad de que la SeRVR solicite complementaciones a la SRVR, y mucho menos la facultad de modificar el contenido material de una resolución de conclusiones que ha quedado en firme.

reconocimientos”8, ni la posibilidad de que la SeRVR solicite complementaciones a la SRVR, y mucho menos la facultad de modificar el contenido material de una resolución de conclusiones que ha quedado en firme.

30. En lo relativo al defecto fáctico, señalaron que este se configura a partir de una deficiencia en la valoración probatoria, que a su vez se origina en un defecto sustantivo relacionado con la imputación realizada a los integrantes del último Secretariado d e las FARC -EP por el crimen de guerra de toma de rehenes.

Adujeron que no existen pruebas suficientes que sustenten que en todos los secuestros de militares y policías se cumplieron los requisitos exigidos por dicho tipo penal. Indicaron que, si bien en ciertos eventos concretos se ha podido inferir la existencia de toma de rehenes –especialmente cuando se buscaba el canje –, dicha calificación no puede extenderse de forma generalizada a la totalidad de los casos. Sostuvieron que, entre otras cosas, no se ha acreditado el componente subjetivo central del delito. Advirtieron que, aun en el caso de que existieran

6 Expediente Legali. Fl. 36. 7 Expediente Legali. Fl. 36. 8 Expediente Legali. Fl. 41.Página 10 de 65

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otros elementos probatorios, la imputación de un crimen internacional no puede sustentarse en un razonamiento generalizado y abstracto, apoyado exclusivamente en la condición institucional de las víctimas.

31. Adujeron, entre otras cosas, que no existen elementos probatorios

sustentarse en un razonamiento generalizado y abstracto, apoyado exclusivamente en la condición institucional de las víctimas.

31. Adujeron, entre otras cosas, que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia de patrones macrocriminales, particularmente el referido al presunto control territorial por parte de las extintas FARC-EP. Indicaron que la SeRVR in currió en una valoración incompleta y sesgada de la prueba, al asumir dicho patrón sin un análisis riguroso ni diferenciado que dé cuenta de las particularidades contextuales, temporales y territoriales. Añadieron que se atribuyó a los medios de prueba un alcance que no expresan, lo cual constituye una inferencia arbitraria que vulnera el principio de imparcialidad y el derecho de defensa. Asimismo, observaron que se desconoció el principio de congruencia al equiparar sin justificación el presunto patrón de control territorial con otros ya consolidados –como el canje y la financiación–, y se incurrió en una errónea interpretación del Derecho Internacional Humanitario, al conferir a las FARC -EP un estatus de control territorial propio de un Estado, incompatible con su naturaleza de grupo armado no estatal.

32. Señalaron que, si bien reconocieron ante la SRVR situaciones relacionadas con trabajos impuestos, castigos físicos y psicológicos, permanencia prolongada en los campamentos y ejercicio de control interno sobre menores y mujeres, esto no implicó la apropiac ión sobre el cuerpo o la voluntad de los menores, ni se ejerció dominio alguno equiparable al derecho de propiedad. De este modo, sostuvieron que la inclusión del tipo penal de esclavitud sin una base fáctica

no implicó la apropiac ión sobre el cuerpo o la voluntad de los menores, ni se ejerció dominio alguno equiparable al derecho de propiedad. De este modo, sostuvieron que la inclusión del tipo penal de esclavitud sin una base fáctica trasgrede los límites impuestos por el principio de legalidad.

33. En lo relativo a la configuración de una violación directa de la Constitución, señalaron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025 vulnera el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), el principio de legalidad (artículos 6 y 228) y el principio de supremacía constitucional

(artículo 4). Asimismo, indicaron que dicha decisión desconoce los compromisos adquiridos en el AFP que, a su juicio, hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual refirieron el artículo 83 constit ucional y el Acto Legislativo 02 de 2017 (AL.02/17).Página 11 de 65

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34. En relación con la apertura de nuevas etapas de reconocimiento, reiteraron que el Auto TP -SeRVR-RC-AI No. 004 de 2025 vulnera el derecho al debido proceso al ordenar la apertura de un nuevo ciclo de reconocimiento, solicitando ampliaciones a los comparecientes y acumulando hechos y patrones, lo cual – consideran– excede las competencias legales de la SeRVR. Indicaron que esta práctica desconoce el principio de preclusión procesal y genera inseguridad jurídica, lo que va en contravía del debido proceso. Además, sostuvieron que impone a los comparecientes cargas no previstas legalmente, sin que exista

práctica desconoce el principio de preclusión procesal y genera inseguridad jurídica, lo que va en contravía del debido proceso. Además, sostuvieron que impone a los comparecientes cargas no previstas legalmente, sin que exista posibilidad real de contradicción ni garantía plena del derecho de defensa.

35. En lo relativo a la facultad de las víctimas para presentar proyectos de sanción propia, señalaron, entre otras cosas, que si bien estas pueden ejercer dicha potestad en su calidad de particulares, ello no se extiende a los jueces de la SRVR o de la SeRVR, quienes, como autoridades públicas, solo pueden actuar dentro de los límites de las funciones expresamente asignadas por la ley. De ahí que las actuaciones por parte de la accionada constituyen una viol ación directa de la Constitución.

36. Además, precisaron que, aunque la participación de las víctimas es fundamental en el proceso transicional, su rol en materia de sanciones es de carácter incidental, limitado a presentar observaciones, señalando que la facultad de presentar proyectos restau rativos “ no puede traducirse en una competencia judicial para valorarlos o imponerlos como si fueran equivalentes a los presentados por los comparecientes”9.

37. En relación con la valoración de daños individuales, sostuvieron que, si bien la SeRVR argumentó que la justicia transicional debe orientarse por el principio de reparación integral y por la identificación de daños individuales que permitan dar cuenta del “daño total causado”10, esta interpretación desconoce los límites del modelo restaurativo de la JEP y sus competencias legales, configurando así una vulneración directa del principio de legalidad de la función pública y de los mandatos establecidos en el Acuerdo Final de Paz y los Actos

límites del modelo restaurativo de la JEP y sus competencias legales, configurando así una vulneración directa del principio de legalidad de la función pública y de los mandatos establecidos en el Acuerdo Final de Paz y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Plantearon que la JEP no tiene el mandato ni la

9 Expediente Legali. Fl. 53. 10 Expediente Legali. Fl. 53.Página 12 de 65

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capacidad institucional para reparar de forma plena el daño total causado por el conflicto armado, y que, en segundo lugar, el modelo de justicia transicional y restaurativa adoptado por la JEP no tiene como finalidad la reparación plena del daño total, como ocurre en la justicia ordinaria.

38. Por otra parte, señalaron que la SeRVR asumió competencias que no le han sido asignadas legal ni constitucionalmente. En consecuencia, solicitaron que el juez de tutela valore la posibilidad de remitir el conflicto a la SR, como órgano competente para reso lver controversias funcionales. Con fundamento en el artículo 57 de la L.1922/18, solicitaron que se agote igualmente el procedimiento previsto y, en caso de no resolverse de manera expedita, se remita nuevamente a la Sección, para que la SR tome una decisión.

39. Manifestaron que no han presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que son objeto de la presente demanda. Indicaron que, actualmente, ante la SR se tramita la solicitud de amparo identificada con el

39. Manifestaron que no han presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que son objeto de la presente demanda. Indicaron que, actualmente, ante la SR se tramita la solicitud de amparo identificada con el radicado No. 1500494 -03.2025.0.00.0001; sin embargo, ello no impide la admisibilidad de la presente petición, en la medida en que no se configura temeridad, al no existir identidad de partes, hechos ni pretensiones.

40. En lo relativo a la duplicidad de la acción presentada afirmaron: (i) la falta de identidad de partes, sobre lo que manifestaron que, aunque los impetrantes son los mismos, la anterior demanda se dirigió contra múltiples órganos de la JEP; mientras que en esta oportunidad se dirige exclusivamente contra la SeRVR;

(ii) la inexistencia de identidad d

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