JEP - Sentencia SRT-ST-188 05-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-188 05-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209
SENTENCIA SRT-ST188/2019
Aprobada acta No. 18 de 05 de junio de 2019 Bogotá D.C., junio cinco (05) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019340020600230E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Mauricio Obando Bravo Fecha de reparto: 21 de mayo de 2019
El Despacho sustanciador de la Subsección Cuarta – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor MAURICIO OBANDO BRAVO en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (sic).
I. ACCIONANTE
2. Se trata del señor MAURICIO OBANDO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.334.360 de Jamundí (Valle del Cauca), recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).
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RADICADO: 2019-000566-209
II. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SEJEP)1.
4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 22 de mayo de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)2.
5. Posteriormente, el 28 de mayo pasado, se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP3.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Hechos
6. El accionante fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos4:
7. Fue miliciano de la columna móvil de las FARC “Jacobo Arenas” y se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), en virtud sentencia condenatoria por homicidio agravado proferida el 22 de Julio de 2014, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (Valle del
Cauca).
8. Asegura que radicó solicitud de “libertad condicional” (sic) el 23 de enero de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y suscribió la respectiva acta de compromiso5.
9. Manifiesta que, el 14 de marzo de 2018 con oficio 201812000267816, la SEJEP le responde que su solicitud no puede ser tramitada por haber sido excluido de 1 C.O., fl. 1. 2 C.O., fls. 10 y 12. 3 C.O. fls.54 y 55. 4 C.O., fls. 39 a 41. 5 CO.,fl. 2. 6 CO, fl.2
Página 2 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 los listados de miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) remitidos por la OACP.
10. Precisa que por Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017, la OACP lo excluyó de los listados entregados por los representantes de las otrora FARCEP, acto administrativo que no le ha sido notificado para el debido ejercicio de recursos y ejercer el respectivo contradictorio.
3.2. Pretensiones
11. Por lo anterior, el actor pide sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete: “(…) ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) notificarme de manera personal y entregarme copia íntegra el contenido y anexos de la resolución No. 025 de 8 de septiembre de 2017 (…)” y, como consecuencia, “(…) se revoque la posición esgrimida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP dada a conocer mediante oficio 2018120002678114 de marzo 14/2018
(…)”7.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
12. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 21 de mayo de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 22 de mayo siguiente8, se dispuso avocar el conocimiento del asunto vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP para esclarecer los hechos de la acción. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculada, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones a que hace referencia el actor.
13. Como quiera que, de las respuestas de las accionadas y vinculadas se advierte la existencia de solicitudes de libertad y amnistía hechas por el actor, cuyo trámite se adelanta en la SAI, se dispuso su vinculación y la de su secretaría judicial a esta acción constitucional mediante auto de 28 de mayo pasado. 7 CO, fl. 7. 8 C.O. fls. 14 a 16.
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V. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
14. Dentro del trámite se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. Oficina del Alto Comisionado para la Paz
15. Mediante oficio 0FI19-00059239/IDM 1201000 del 24 de mayo de 20199, esa oficina indicó que en un primer momento el señor MAURICIO OBANDO
BRAVO se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP a la OACP por el miembro representante designado para ello, quien después solicitó su exclusión. Así se le informó a la SAI, a través de Oficio 0FI18-00151566/IDM 112000 del 16 de noviembre de 2018.
16. Agregó que el simple hecho de estar en los listados no confiere ningún derecho o expectativa a quienes lo conforman, pues son objeto de una verificación minuciosa que permite identificar si una persona cuyo nombre se encuentra en éstos, pertenece a otro grupo armado al margen de la ley, situación que impide su acreditación.
17. En este caso, no hubo contrastación, pues el propio miembro representante de las FARC-EP fue quien solicitó la exclusión del accionante y es el único que determinó las razones que motivaron tal decisión y así lo comunicó a la OACP, conforme al procedimiento convenido por las partes en el Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, la OACP, mediante Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2018, procedió a excluir al señor OBANDO BRAVO como miembro de dicha organización.
18. Así las cosas, precisó que el señor MAURICIO OBANDO BRAVO nunca fue acreditado por la OACP, sino que su nombre se encontraba en proceso de verificación por parte del Comité Técnico Institucional, por lo que nunca adquirió un derecho, ni expectativa de derechos, de manera que su exclusión, tampoco lo despoja de derecho alguno. De modo que esa Oficina no ha vulnerado ningún derecho del actor. 9 CO, fls. 25-28
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EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 5.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP
19. Con oficio de fecha 24 de mayo de 2019 (Rad. No. 20193400151403)10, la Secretaría Ejecutiva indicó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencian varias peticiones radicadas
por el accionante, así: Radicado Fecha Solicitud Trámite SEJEP 20171510102672 29 /08/ 2017 Solicitud de acta de La SEJEP responde con oficio No. 20171510077062 compromiso 20171200116951 de 24 de noviembre de 2017, informando al señor MAURICIO OBANDO BRAVO que su acta de compromiso No. 100920 quedó sin efectos con base en la exclusión efectuada por OACP (Resolución No. 025 de 2017) 20181510010932 06/01/2018 A través de derecho La SEJEP con oficio 20181200026781 de 14 de de petición solicita marzo de 2018 respondió al señor OBANDO formulario de que su acta de compromiso 103555(sic) fue sometimiento dejada sin efectos, toda vez que desapareció el supuesto que habilitó a la SEJEP para suscribir dicha acta. (enviada por correo electrónico a EMPAMSCAS COMBITA). 20181510064272 28/03/ 2018 Derecho de petición El 16 de mayo de 2018, la SEJEP remitió a la en que se solicita la SEJUD de la JEP. aplicación beneficios de la Ley 1820/2016
en dos procesos que fue condenado. 20181510198642 26/07/2018 El señor Abraham La SEJEP remitió a la OACP, con oficio Cardoso Medina 20181200160681 de 16 de agosto de 2018, el informa que algunas oficio presentado por el señor Abraham personas, entre ellos, Cardoso Medina, por no ser de su MAURICIO competencia resolver sobre inclusión de OBANDO BRAVO personas en los listados de las FARC-EP. no fueron guerrilleros o colaboradores de las
FARC-EP.
Tabla No. 1
20. La SEJEP hizo otros trámites de oficio respecto del señor OBANDO BRAVO: 10 C.O. fls. 46 a 49.
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Origen solicitud Trámite SEJEP De oficio La SEJEP con oficio 20171510050841 de 18 de septiembre de 2017, suspendió los efectos del acta de compromiso No. 100920 del 20 de abril de 2017 suscrita por MAURICIO OBANDO BRAVO, al recibir información de un representante autorizado de las FARC-EP donde remitía un listado de personas excluidas, hasta que la OACP se pronunciara sobre el estado de verificación y acreditación del señor OBANDO BRAVO como miembro de esa organización. Se envió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). De oficio La SEJEP con oficio 20171510088351 del 18 de octubre de 2017 dejó sin
efectos del acta de compromiso No. 100920 del 20 de abril de 2017 suscrita por MAURICIO OBANDO BRAVO, con base en la Resolución No. 025 de 8 de septiembre de 2017 de la OACP, según la cual, fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP como miembro de dicha organización. De oficio La SEJEP con oficio No. 20171510075891 de 12 de octubre de 2017, informó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) sobre el hecho que se dejó sin efectos del acta de compromiso No. 100920 del 20 de abril de 2017 suscrita por MAURICIO
OBANDO BRAVO.
Tabla No. 2
21. Igualmente aportó CD11 que contiene como anexos los documentos relacionados con la presente tutela.
22. Es así como manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la SEJEP y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Agregó, por último, que la solicitud del actor versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por lo que debe someterse a los términos procesales establecidos, y no a los previstos para los derechos de petición, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. 5.3. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
23. A través de oficio de 24 de mayo de 2019 (rad. No. 20193400153463)12, la Secretaría General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela 11 C.O., fl. 49
12 C.O., fl. 50. Página 6 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.
24. Manifestó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el accionante ha presentado dos solicitudes (20181510010932 de 23 de enero de 2018, 20181510064272 de 28 de marzo de 2019). Informó que la primera de estas fue tramitada por la Secretaría Ejecutiva y la segunda fue remitida, por la SEJUD el 29 de mayo de 2018 a la Secretaría de la SAI. 5.4. Sala de Amnistía o Indulto
25. A través de oficio 20193100158463 de mayo 29 de 201913 respondió que, consultado el sistema Orfeo, encontró las siguientes solicitudes a nombre del
accionante:
26. Con radicado 20181510064272 de 28 de marzo de 2018 (Expediente
2017150080100989E) el accionante pidió los beneficios de la Ley 1820 de 2016, asunto repartido el 15 de junio de 2018 a un Despacho de la SAI, que mediante Resolución No. SAI-LC-JCP-085-2018 de 22 de junio de 2018 avocó solicitud de libertad condicionada y ordenó ampliar la información.
27. Igualmente, a través de la Resolución SAI-AA-JCP-0195-2018 del 12 de septiembre de 2018 se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía hecha por
el señor OBANDO BRAVO. Agregó la SAI, que, en este caso, se van a reiterar las órdenes que no se han cumplido. De manera que solicitó sea denegado el amparo y se desvincule a la Sala del presente trámite. 5.5. Secretaría Judicial de SAI
28. A través de oficio SAI-09968 (20193100158283) de mayo 29 de 201914 respondió que, consultado el sistema Orfeo, encontró las siguientes solicitudes a nombre del actor: 13 CO, Fls. 65-68. 14 CO, Fl. 63.
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29. Escrito de 28 de marzo de 2018, asignado a la SAI el 29 de mayo de 2018 y repartido el 15 de junio de 2018 a un Despacho de esa Sala, que el 22 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada mediante Resolución No. SAI-LC-JCP-085 de 22 de junio de 2018.
30. Igualmente, a través de Resolución SAI-AA-JCP-0195-2018 del 12 de septiembre de 2018, se avocó la solicitud de amnistía realizada por el actor, de manera que solicita sea despachada desfavorablemente la tutela y se desvincule de este trámite a la Secretaría, comoquiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
5.6. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
31. El accionante no acompañó documentos al escrito de tutela.
32. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: - Oficio 0FI19-00058911/IDM 1206000 del 23 de mayo de 2019 de la OACP dirigido a MAURICIO OBANDO BRAVO, mediante el cual, se le notifica la Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 de la OACP15. - Oficio 0FI18-00151566/IDM 112000 del 16 de noviembre de 2018 de la OACP, dirigido a la Secretaría Judicial de la SAI, mediante el cual, se informa que el señor MAURICIO OBANDO BRAVO fue incluido en un listado entregado por el miembro representante de las FARC-EP a la OACP, pero que posteriormente, por comunicación de ese grupo se advirtió de su exclusión hecha a través de la Resolución OACP No. 025 de 8 de septiembre de 2017.16 - Resolución 0048 de 17 de enero de 2018 del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio del cual se delega la facultad de representación y notificación en acciones constitucionales de tutela y habeas corpus.17 15 C.O. fls. 31 16 C.O. fl. 32 17 C.O. fl. 45
Página 8 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 - Copia de la Resolución OACP No. 25 de 8 de septiembre de 2018,
mediante la cual, excluye a varias personas presentadas por las FARCEP como miembros de la organización, entre ellos, MAURICIO OBANDO18. - Copia de Resolución SAI-AA-JCP-0195-2018 del 12 de septiembre, en donde la Sala de Amnistía o Indulto avoca conocimiento de la solicitud de amnistía del señor OBANDO BRAVO19. - Copia de Resolución SAI-LC-JCP-085-2018 del 22 de junio, en donde la Sala de Amnistía o Indulto avoca conocimiento de la solicitud libertad condicionada del señor OBANDO BRAVO20. - Acta de notificación personal de fecha 12 de julio de 2018 de la Resolución SAI-LC-JCP-085-2018 del 22 de junio proferida por la SAI.21
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
33. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela22, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante23; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al
18 C.O. fls. 34 - 36. 19 C.O. fls. 37-39 20 C.O. fls. 69-71 21 C.O. fl. 64 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 9 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado24.
34. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera25. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del
artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias26.
35. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuesto en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento en virtud del factor de conexidad27, por cuanto, si bien el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, la OACP -entidad sobre la cual prima facie la Sección de Revisión no tendría competencia-, al no notificarlo del acto de exclusión de los listados de miembros de las FARC-EP, también reprocha una actuación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP al despachar desfavorablemente sus intereses de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al dejar sin efectos el acta de compromiso suscrita con base en dicho acto administrativo de la Oficina del Alto 24 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP:
Luis Guillermo Guerrero. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Subsección 4. SRTST-093 de agosto 15 de 2018. El factor de conexidad y el fuero de atracción que permite su aplicación, consisten en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica con otras adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece la facultad para adelantar el procedimiento. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera, Subsección A. rad. 760012331000199724884 01 de 10 de septiembre de 2014). Igualmente, en los autos de la Corte Constitucional: Autos 079/2019, Autos A162 y A166 de 3 de abril de 2019. Página 10 de 29
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Comisionado para la Paz, actuaciones y por tanto, activan la competencia de esta Sección de manera directa sobre la SEJEP y con base en el aludido fuero de atracción en materia de tutela, sobre la OACP. En ese orden, se advierte una relación entre las pretensiones formuladas contra la JEP y aquellas planteadas respecto de la OACP, que activa la competencia, vía factor de conexidad, de esta Subsección. 6.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 6.2.1. Legitimación por activa
36. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona
puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.
38. En esta ocasión, el señor OBANDO BRAVO se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actuó en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela28. 6.2.2. Legitimación por pasiva
39. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares 28 C.O. fls. 1 y10.
Página 11 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta
afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, también es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual estos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso.
40. En el asunto que se analiza, la acción de tutela se dirige en contra de la OACP y la SEJEP, en concreto, de acuerdo con el fondo de la petición incoada, la vulneración se relaciona con una posible omisión de un asunto de competencia de la OACP y una actuación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Por ello, en principio, tal entidad y el órgano de esta jurisdicción, tienen la capacidad para ser parte, por lo que se encontrarían legitimadas en la causa por pasiva para actuar en este proceso, si se supera los demás requisitos de admisibilidad.
41. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional29 se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales; por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo30. 29 “Tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones
especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de permanente vulneración de sus garantías fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el análisis sobre la inmediatez no pueda ser tan estricto (…). Corte Constitucional.
Sentencia T-208 de 2018. (Resaltado fuera del original) 30 Corte Constitucional. Sentencia SU 116/18 del 8 de noviembre. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
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42. En el caso sub examine el accionante fue excluido de los listados de miembros de las FARC-EP, por la OACP a través de la Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017, y sólo dos años y ocho meses después interpone la presente
acción de tutela, en donde reclama presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción (sic). Valga la pena precisar que está probado que formalmente fue enterado de tal exclusión el 14 de marzo de 2018, situación que es reconocida por el propio tutelante, es decir, un año y dos meses31.
43. Es así como, ha transcurrido un tiempo que no resulta razonable entre la configuración de la presunta omisión de la OACP de no notificar la resolución de exclusión (si bien es del 8 de septiembre de 2017, lo cierto es que le fue comunicado formalmente el 14 de marzo de 2018), la acción de la SEJEP de dar cumplimiento a dicho acto administrativo dejando sin efectos el acta de compromiso necesaria para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016, ( le fue comunicado formalmente el 14 de marzo de 2018)32 y la presentación de esta acción (14 de mayo de 2019). En efecto, ha transcurrido un tiempo considerable, y pese a manifestar en su escrito que no ha sido notificado de la decisión de exclusión de la OACP, sabe de su existencia, pues afirma que eso fue el 14 de marzo de 2018, es decir, hace un año y dos meses al menos y, además, existen decisiones en esta Jurisdicción que le han sido notificadas, en las cuales, se menciona esa situación33.
44. En efecto, mediante Resolución SAI-LC-JCP-085-2018 del 22 de junio, la Sala de Amnistía o Indulto avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor OBANDO BRAVO (que le fue notificada personalmente
el 12 de julio de 201834) y en Resolución SAI-AA-JCP-0195 del 12 de septiembre, en donde la Sala de Amnistía o Indulto avoca conocimiento de la amnistía, y en ambas decisiones, se menciona la citada resolución de exclusión hecha por la OACP.
45. De modo que no sólo es el trascurso de tiempo, sino que debe tenerse en cuenta, si se presenta un perjuicio irremediable al tutelante. Al respecto, se 31 CO. fl. 2. 32 Fecha reconocida por el accionante, en la cual, la SEJEP le resuelve su solicitud del 23 /01/2018. (fl.2) 33 Al respecto, párr. 9 de Resolución SAI-AA-JCP-0195 del 12 de septiembre de 2018 y párr. 8 de la Resolución SAI-LC-JCP-085-2018 del 22 de junio. 34 C.O., fl. 64
Página 13 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 advierte que la existencia de la resolución de exclusión es conocida por él, desde al menos hace un año y dos meses, y no obstante lo anterior, no se evidencia un daño o vulneración inminente al actor que permita dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En efecto, el hecho de la no notificación del acto no le impidió hacer las solicitudes de amnistía y libertad condicionada ante la SAI de la JEP, las cuales, fueron avocadas, están en trámite, y pendientes de decisión de fondo. A lo anterior se suma que el actor en este periodo de tiempo no ha hecho ninguna
solicitud o reclamo ante la OACP, tendiente a controvertir dicha resolución de exclusión, conforme lo manifestó tal entidad en su respuesta a esta acción: “Pese a lo anterior me permito reiterar que esta Oficina NO ha recibido ninguna solicitud de parte del accionante. “ 35
46. En ese orden de ideas, en el asunto sub judice no se reunió el presupuesto de inmediatez, necesario para que la acción de tutela sea procedente, pues ésta no se presentó, en un plazo razonable, ni oportuno, en lo que hace a la alegada omisión de la entidad accionada, es decir, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, toda vez que se puede inferir que el actor conoció, con suficiente antelación, la existencia y contenido de la resolución de la OACP que lo excluyó de los listados de miembros de las extintas FARC-EP y, además, aunque se trata de una persona privada de la libertad, no se advierte una justificación razonable y concreta que explique la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional. No sucede lo mismo con relación a la actuación de la SEJEP, pues existen solicitudes actuales ante la SAI que no han sido decididas de fondo, de manera que, en cuanto a ésta, se satisface dicho requisito.
47. Finalmente, con relación al examen de procedibilidad de la acción, el artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras
35 C.O., fl. 27 vuelto Página 14 de 29 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600230E RADICADO: 2019-000566-209 palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) mecanismo definitivo36 y (ii) mecanismo transitorio37.
48. En el caso que se analiza, el accionante invoca la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción que estima vulnerados como consecuencia de la no notificación de la Resolución 025 de 8 de septiembre de 2017 de la OACP que lo excluyó como miembro de las otrora FARC-EP, y el hecho que la SEJEP dejó sin efectos el acta de compromiso suscrita para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016, que implica que su
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