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JEP - Sentencia SRT ST 188 11 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 188 11 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-188

Bogotá, Once (11) de agosto de 2025

Expediente Legali: 1500757-35.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Miguel Ángel Carreño Ramírez Accionada y vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEUD-SDSJ) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez 1, quien actúa por intermedi o de apoderad a judicial2, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Durante el trámite fueron vinculadas la SDSJ, la

judicial2, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Durante el trámite fueron vinculadas la SDSJ, la SEJUD SDSJ y La SEJEP de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1 Quien se identifica con la C.C. 91.182.030. 2 Acorde con el poder conferido a la abogada Camila Andrea Torres Guarguati, identificada con la C.C. 1.098.786.601 y T.P. 371.141 del C.S.J., la cual se encuentra vigente, como lo hace constar el Registro Nacional de Abogados, visible en el folio 46 del Expediente Digital Legali 1500757-35.2025.0.00.0001.2

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3

2. Como sustento de la acción constitucional explicó que, mediante escritos radicados el 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, solicitó que se le entregara copia íntegra de la actuación seguida respecto del señor Álvaro Villalba Landinez compareciente obligatorio, por el homicidio de su hermano, César Augusto Carreño Ramírez. Señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta clara y de fondo a su requerimiento.

3. En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

César Augusto Carreño Ramírez. Señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta clara y de fondo a su requerimiento.

3. En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se tutele el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ÁNGEL CARREÑO RAMÍREZ, representado por la suscrita, al haber sido desconocido por la Jurisdicción Especial para la Paz al no responder en término los Derechos de Petición radicados el 11 de Octubre y 7 de Noviembre del año 2024.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ emitir respuesta de fondo, completa y clara, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, respecto a las solicitudes formuladas en los mencionados derechos de petición.

3. Que se ordene a la entidad accionada remitir de manera completa toda la información solicitada y dar respuesta íntegra a los derechos de petición radicados por la suscrita, incluyendo las copias y documentos requeridos, al correo electrónico registrado por la peticionaria.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada el 4 de julio de 2025 4 en el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado y remitida a la JEP en cumplimiento de auto del día 8 siguiente, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación 5. Luego, fue asignada a este despacho de la Subsección

3 Folio 6 a 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali.

de esa Corporación 5. Luego, fue asignada a este despacho de la Subsección

3 Folio 6 a 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 14 a 21 del expediente digital Legali.3

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Quinta de la Sección de Revisión el 16 de julio de 2025, mediante acta n.° TSR.0000257.20256.

5. Con el Auto SRT -AT-CH-267 de 17 de julio de 2025 7, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y ordenó a la abogada Torres Guarguati que en el término de tres (3) días presentara el poder que la legitima para actuar en el presente trámite. Según el Informe Secretarial n.° ISJ.TSR.0003589.2025 de 24 de julio del año en curso8, la profesional del derecho presentó el poder otorgado por el accionante 9, por lo cual fue avocado el conocimiento de la acción, vinculadas la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SEJEP a la actuación y a quienes se les dio traslado para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones y se reconoció personería. El asunto ingresó al despacho relator con los informes secretariales ISJ.TSR.0003702.2025 del 29 de julio 10 e ISJ.TSR.0003731.2025 del 30 de julio de los corrientes11.

2.3. Informes rendidos por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción

ISJ.TSR.0003731.2025 del 30 de julio de los corrientes11.

2.3. Informes rendidos por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12

6. La SDSJ, m ediante oficio del 28 de julio de 2025 13, rindió el informe requerido, en el que reportó que el intendente (R) Álvaro Villalba Landinez le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho la obtención de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016. Así, informó que el 13 de septiembre de 2017, el mencionado señor suscribió el acta de sometimiento n°.

302440. En ese orden, manifestó que el asunto fue remitido a esta Jurisdicción el 26 de octubre de 2017.

7. Indicó, asimismo, que el señor Villalba Landinez había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, en el expediente 2011-00053, como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, por los hechos

6 Folio 29 del expediente digital Legali. 7 Folio 30 a 32 del expediente digital Legali. 8 Folio 48 del expediente digital Legali. 9 Folios 43 a 47 del expediente digital Legali. 10 Folio 118 del expediente digital Legali. 11 Folio 166 del expediente digital Legali. 12 Folio 70 a 88 del expediente digital Legali. 13 Documento identificado con el radicado Conti 202503050788.4

10 Folio 118 del expediente digital Legali. 11 Folio 166 del expediente digital Legali. 12 Folio 70 a 88 del expediente digital Legali. 13 Documento identificado con el radicado Conti 202503050788.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ocurridos el 3 de diciembre de 2002 en la vía que conecta los municipios de Capitanejo y Málaga (Santander). Refirió la Sala que, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia, miembros del Fre nte Comuneros Cacique Guanentá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ultimaron a los señores César Augusto Carreño Ramírez, Óscar Alberto Ortega Ariza y Juan José Blandón Muñoz, integrantes de la Policía Nacional, luego de que el entonces comandante de la Estación de Policía de Capitanejo, Álvaro Vil lalba Landinez, informara a dicho grupo ilegal sobre la ubicación de sus subordinados y recibiera un pago en contraprestación.

8. En ese orden, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de auto del 4 de diciembre de 2017 , le concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada

(LTCA) en el marco del mencionado expediente.

9. Informó la Sala de Justicia, asimismo, que con la Resolución n° . 2341 del 27 de mayo de 20 19, asumió el conocimiento del caso y que, mediante la

(LTCA) en el marco del mencionado expediente.

9. Informó la Sala de Justicia, asimismo, que con la Resolución n° . 2341 del 27 de mayo de 20 19, asumió el conocimiento del caso y que, mediante la Resolución n°. 1775 del 16 de abril de 2021, se requirió al solicitante para que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en el marco de las ob ligaciones derivadas del régimen de condicionalidad y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que localizara y contactara a las víctimas relacionadas con el mencionado proceso judicial, así como para que realizara un informe detallado sobre otras investigaciones adelantadas contra del compareciente.

10. Señaló la SDSJ que el 18 de abril de 2022, la UIA remitió el informe final de la comisión, en el que informó que se había ubicado el expediente 20020001554, en el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el auto de 17 de marzo de 2022 mediante el cual cesó el procedimiento seguido en ese plenario contra el señor Álvaro Villalba Landinez y ordenó el archivo de la actuación penal por muerte del procesado.

11. Señaló que, cerca de dos años después, el despacho relator de esa Sala de Justicia profirió la Resolución n°. 1548 del 16 de abril de 2024, en la que dispuso la remisión del asunto del señor Álvaro Villalba Landinez a la Subsala Terc era de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), al tratarse de hechos ocurridos en el departamento de Santander, sin advertir que la UIA

de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), al tratarse de hechos ocurridos en el departamento de Santander, sin advertir que la UIA había reportado desde el 18 de abril de 2022 el deceso del compareciente.5

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12. Informó la SDSJ que, con el acta de reasignación n°. 64 del 2 de mayo de 2024, la SEJUD de la SDSJ repartió a un nuevo despacho relator el mencionado asunto y, con informe secretarial del 10 de mayo de 2024, puso de presente que, acorde con la información presentada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía del señor Álvaro Villa lba Landinez aparece cancelada por muerte.

13. Bajo ese contexto, reseñó que, con peticiones del 11 de octubre y 7 de noviembre de 2024, el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la copia completa del trámite seguido en contra del compareciente en mención.

14. En ese orden, informó la Sala de Justicia vinculada que, durante el presente trámite tutelar, profirió la Resolu ción n°. 2430 del 28 de julio de 2025, por medio de la cual decretó, en aplicación del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la preclusión del proceso adelantado en contra del señor Villalba Landinez. Asimismo, reseñó que para garantizar el acceso a la información del

por medio de la cual decretó, en aplicación del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la preclusión del proceso adelantado en contra del señor Villalba Landinez. Asimismo, reseñó que para garantizar el acceso a la información del peticionario, dispuso la remisión de las decisiones más importantes adoptadas en el trámite; le comunicó al señor Miguel Ángel Carreño Ramírez que, en caso de que surja nueva información sobre personas involucradas en los hechos podría analizars e su calidad de interviniente especial ante la Jurisdicción y, atendiendo a que los hechos pueden guarda r relación con los investigados en el Caso 08, sobre “crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado”, así como que el señor Villalba Landinez era el único compareciente vinculado al proceso adelantado homicidio del señor César Augusto Carreño Ramírez, hermano del accionante, informó a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) la mencionada decisión para lo de su competencia.

15. Por lo anterior, solicitó que declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las prerrogativas fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)14

16. Señaló que se han allegado a la JEP dos escritos remitidos por la

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)14

16. Señaló que se han allegado a la JEP dos escritos remitidos por la apoderada judicial del accionante. El primero, identificado con el radicado Conti 202401083923 del 11 de octubre de 2024, mediante el cual se solicitó copia completa de todo el trámite adelantado en contra del ciudadano Álvaro Villalba Landinez, fue incorporado directamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) al expediente 9001874-89.2019.0.00.0001 tramitado por la SDSJ. En cuanto al segundo, al cual le fue asignad o el radicado 202401091438, indicó que fue presentado el 7 de noviembre de 2024 y que en él se reiteró la petición anterior.

El requerimiento también fue integrado al plenario en mención por la SGJ el 8 de noviembre de 2024.

17. Indicó que el 28 de julio de 2025, la SDSJ profirió l a Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025 por medio de la cual declaró la preclusión por muerte del caso del señor Álvaro Villalba Landinez y ordenó a esa Secretaría hacer entrega de las piezas procesales relevantes de la actuación.

18. Así, informó esa dependencia que el 28 de julio de 2025 se libró comunicación al accionante y su apoderada, la cual fue debidamente entregada en el correo electrónico informado en la solicitud, así como se libraron los oficios ordenados a la SRVR, el Juzgado Pr imero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la relatoría de la JEP y, finalmente, se fijó el

en el correo electrónico informado en la solicitud, así como se libraron los oficios ordenados a la SRVR, el Juzgado Pr imero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la relatoría de la JEP y, finalmente, se fijó el estado correspondiente el 30 de julio de los corrientes.

19. Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo examen.

2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)15

20. La SEJEP, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, informó que, si bien las peticiones fueron conocidas por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, al evidenciarse que versaban sobre el trámite judicial seguido en la SDSJ en contra del señor Álvaro Villalba Landinez, procedió a su remisión a la SGJ para que se procediera al trámite ante la mencionada Sala de Justicia. En

14 Folios 119 a 165 del expediente digital Legali. 15 Folio 89 a 91 del expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ese orden, indicó q ue impartió el trámite a su cargo por lo que solicitó la denegatoria del amparo y que se le desvincule del trámite.

2.4. Concepto del Ministerio Público16

21. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 13 , Segundo con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, rindió

2.4. Concepto del Ministerio Público16

21. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 13 , Segundo con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, rindió concepto el 29 de julio de 2025 , en el que solicitó que se ampare el derecho de petición del accionante pues no evidencio que se hubiera dado, para esa fecha, respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de información del 11 de octubre de 2024, reiterada el 7 de noviembre siguiente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en

protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, tienen como objeto que esta jurisdicción se pronuncie frente a las solicitudes presentadas por el accionante, por intermedio de su apoderada judicial, el 11 de octubre y el 8 de noviembre de 2024 , en la s que requirió la copia completa del trámite seguido ante esta jurisdicción respecto del señor Álvaro Villalba Landinez. Actuación a

16 Folio 115 y ss., del expediente digital Legali.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la que fueron vinculadas la SDSJ y su Secretaría Judicial y la SEJEP, por ser las autoridades que tuvieron la actuación bajo su trámite.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

24. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez por intermedio de su apoderada judicial, tal como lo habilita el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a quien se le reconoc erá personería jurídica para actuar en el presente

su apoderada judicial, tal como lo habilita el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a quien se le reconoc erá personería jurídica para actuar en el presente asunto17; ii) la legitimación por pasiva, dado que se accionó en contra de la JEP y comoquiera que fueron vinculadas la SDSJ, su Secretaría judicial y la SEJEP, todas quienes tuvieron participación en el trámite de la petición, por lo que se negará la solicitud de desvinculación de esta última, al punto que el asunto fue recibido y asignado inicialmente por la Ventanilla Única de Correspondencia, a cargo de esa dependencia ; iii) la inmediatez , en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

25. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) peticiones del 11 de octubre de 202418 y del 7 de noviembre de 202419 por medio de las cuales se solicitó “copia completa de todo el trámite adelantado por

[esta] jurisdicción en relación con el ciudadano Álvaro Villalba Landinez” 20; (ii) Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025 21 y (iii) sus soportes de notificación y cumplimiento22.

Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025 21 y (iii) sus soportes de notificación y cumplimiento22.

17 Reposa en el folio 46 del expediente el poder especial conferido por el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez a la abogada Camila Andrea Torres Guarguati, visible en el folio 46 del expediente. 18 Folio 92 a 100 del expediente digital Legali. 19 Folio 102 a 110 del expediente digital Legali. 20 Fol. 93 del expediente digital Legali. 21 Folio 78 a 88 del expediente digital Legali. 22 Folio 140 a 165 del expediente digital Legali.9

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3.4. Problema jurídico

26. El señor Miguel Ángel Carreño Ramírez requirió que se amparen sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia por cuenta de la falta de contestación a su s solicitudes elevadas el 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, en las que requirió que se le entregara la “copia completa de todo el trámite adelantado por [esta] jurisdicción en relación con el ciudadano Álvaro Villalba Landinez” 23. Por su parte, l a SDSJ y su Secretaría Judicial sostuvieron que en el caso concreto se superó la vulneración de las prerrogativas constitucionales del accionante, al punto que se profirió la Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025 en la cual se decretó la preclusión por muerte de la

constitucionales del accionante, al punto que se profirió la Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025 en la cual se decretó la preclusión por muerte de la actuación seguida en contra del mencionado compareciente, se dispuso la entrega de las piezas procesales correspondientes y se comunicó lo decidido , entre otros, al accionante, su apoderada y a la SRVR.

27. Así las cosas, e n aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela 24, considera esta Subsección que la controversia constitucional tiene dos dimensiones. En cuanto a la petición concreta elevada por la apoderada del accionante, dirigida a la obtención de copias del expediente, se trata de una solicitud de naturaleza administrativa, al punto que pretende la obtención de información sobre el trámite de su interés y no la activación de un procedimiento propio de la función jurisdiccional, de modo que el mismo deberá ser analizado desde los estándares del derecho fundamental de petición25.

23 Fol. 93 del expediente digital Legali. 24 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Cor te Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el

por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. 25 Así lo ha considerado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otras, en las sentencias TP-SA-062 de 22 mayo 2019; TP -SA-032 de 17 enero 2019; TP -SA-069 de 11 junio 2019 y TP -SA 092 de 31 julio 2019. Vale la pena señalar que el artículo 114 del C.G.P. establece que, salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, mediante petición verbal al secretario, quien expedirá las copias sin necesidad de auto que las autorice”.10

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28. Ahora bien, la misma SDSJ indicó que fue informada por la UIA desde el 18 de abril de 2022 del deceso del compareciente, por lo que resulta necesario también analizar lo acontecido desde la perspectiva del derecho constitucional al debido proceso.

29. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en pronunciarse en tiempo en la actuación “configura una violación

también analizar lo acontecido desde la perspectiva del derecho constitucional al debido proceso.

29. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en pronunciarse en tiempo en la actuación “configura una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilac ión injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”26.

30. Ahora bien, comoquiera que, con la Resolución n°. 2430 del 28 de julio de 2025, la SDSJ adoptó decisión de fondo sobre el trámite de interés del accionante y ordenó la entrega de las copias de la actuación, así como d ispuso la preclusión de la actuación por muerte del procesado y que la SEJUD SDSJ dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas, se debe analizar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y si de los hechos probados es dable o no, emitir algún pronunciamiento adicional en los términos de la jurisprudencia constitucional.

3.5. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto

31. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de

dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo27. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativ a su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales28.

26 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.11

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32. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.

33. A su turno, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este

actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

34. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la s Salas de Justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a29:

(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

35. La SA también ha encon trado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite 30. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero

de 2019, señaló que -se destaca-:

29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.

de 2019, señaló que -se destaca-:

29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 73 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso.

36. La SA ha reiterado ampliamente, como criterio orientativo para definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan las Salas de Justicia para resolver las solicitude s que son de su

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