JEP - Sentencia SRT ST 188 29 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 188 29 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501260-27.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-188 de 2023 Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de 2023
Expediente: 1501260-27.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: María Edith Patiño Guerrero Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial
vinculadas:
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la señora María Edith Patiño Guerrero en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. La señora María Edith Patiño Guerrero, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.936.988, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra
de la SAI, con las siguientes pretensiones: 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501260-27.2023.0.00.0001
PRIMERO - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y a la reincorporación de que es titular mi poderdante, la señora MARIA EDITH PATIÑO GUERRERO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.936.988. SEGUNDO – Ordenar a la Sala de Amnistías o Indultos (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocar el conocimiento de la solicitud de incorporación en los listados de los miembros acreditados de las FARC-EP de la compareciente MARIA EDITH PATIÑO GUERRERO y decidir de fondo en el menor tiempo posible la solicitud, otorgando si es el caso un término perentorio para la definición, entendiendo que tal como se explicó en la solicitud, la compareciente cumple con todos los factores de competencia y aunado a ello se configuran las circunstancias de fuerza mayor de las que trata el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que su indefinición continuaría vulnerando los derechos
fundamentales de la compareciente.
3. En síntesis, la accionante expuso su calidad de exintegrante las FARC-EP y que, por cuenta de ello, mediante resolución SAI-AOI-DF-LRG-0178-2020 del 12 de febrero de 2020 le fue concedida la amnistía de iure por parte de la SAI en relación con el delito de rebelión. También, manifestó que no se encuentra incluida en los listados de antiguos miembros de la extinta guerrilla. Por tal razón, el 15 de febrero de 2023 solicitó a la sala de justicia accionada que, en virtud de la competencia que le fue asignada por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, ordenara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) la inclusión de su nombre en los referidos listados.
4. Indicó que, el 6 de marzo y el 3 de julio de 2023, reiteró su requerimiento ante la SAI sin obtener respuesta. Finalmente, la demandante puso de presente dificultades para acceder a los beneficios y programas de reincorporación. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La demanda fue radicada a través de correo electrónico del 19 de septiembre de 20231. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 4883 del 20 de septiembre siguiente2. En consecuencia, en providencia del 21 de septiembre de 2023 se avocó la acción de tutela y se dispuso la vinculación al trámite de la SEJUD1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 37 del expediente digital Legali.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501260-27.2023.0.00.0001
SAI. También, se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, sin disponer su vinculación, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que informara si la señora Patiño Guerrero se encontraba incluida en los listados exintegrantes de las FARCEP3. 2.3. Respuesta de la accionada y la vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto4
6. Explicó que el trámite de beneficios que adelanta en relación con la accionante se encontraba en cumplimiento de las órdenes impartidas mediante resolución SAIAOI-RDC-DVL-037-2023 de 31 de enero de 2023, en la que se le requirió la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F1. En ese sentido, adujo
que era necesario agotar esa fase para resolver la solicitud a la que se hace referencia en la demanda.
7. Precisado lo anterior, la SAI manifestó que, mediante la resolución SAI-AOID-DVL-382-2023 de 21 de septiembre de 2023, resolvió de fondo la solicitud de la demandante. Por tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)5
8. Precisó todas las actuaciones que se han surtido en el trámite de beneficios que adelanta la SAI frente a la señora Patiño Guerrero. También, destacó que la solicitud que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia fue resuelta por la magistratura mediante resolución del 21 de septiembre de 2023 y que esta fue notificada a la accionante el 22 de septiembre siguiente. 2.4. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)6
9. Aunque se le requirió información sin disponer su vinculación, la OACP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no vulneró los 3 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 57 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 132 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 436 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En síntesis, indicó que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, teniendo en cuenta que, en el curso del trámite constitucional, la SAI decidió de fondo la solicitud de la accionante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
11. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya 7 Folio 60 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el
artículo 8° transitorio constitucional, de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia
13. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
14. De manera que, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra
providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues, la acción de tutela fue interpuesta, a través de apoderada, por la señora María Edith Patiño Guerrero quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la Sala de Amnistía o Indulto, autoridad a la que le corresponde resolver la solicitud de la que se reclama una respuesta en la demanda; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada continuaba sin ser resuelta cuando se interpuso de la demanda, es decir, que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales resulta ser actual de cara al momento en que se solicitó el amparo constitucional, de manera que se considera que se hizo dentro de un término razonable y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, la accionante no cuenta con otro medio para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. De manera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta a consideración de la SRT. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
17. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reincorporación de la accionante. Esto, con fundamento en la
presunta falta de respuesta a una solicitud elevada con el propósito de que la SAI le ordene a la OACP la inclusión de su nombre en los listados de exmiembros de las
FARC-EP.
18. Ahora bien, de acuerdo con lo alegado por la SAI, la SEJUD-SAI y el Ministerio Público, en el curso del trámite constitucional de la referencia se resolvió de fondo la solicitud que motivó la interposición de la demanda. De manera que, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar si los elementos de juicio que obran en el expediente dan lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un
pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
20. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
21. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, quedó acreditado que, mediante resolución SAI-AOI-D-DVL-3822023 del 21 de septiembre de 20238, la sala de justicia accionada resolvió9: PRIMERO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la señora María Edith Patiño Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.936.988, en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina y le comunique esta decisión a la Agencia para la 8 Folio 393 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 404 del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Reincorporación y la Normalización, de conformidad con lo previsto el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017. SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, que una vez la OACP le comunique la inclusión de la señora
María Edith Patiño Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.936.988, en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP proceda, dentro de los diez (10) días siguientes, a incluirla en la ruta de reincorporación prevista para los integrantes de la extinta guerrilla. (…).
22. Adicionalmente, es importante mencionar que la anterior decisión fue notificada a la accionante el 22 de septiembre de 2023 a través de la dirección de correo electrónico dispuesta para ese propósito10.
23. De manera que, lo expuesto es suficiente para considerar que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que i) la solicitud de la que se reclamaba una respuesta fue resuelta favorablemente y ii) la decisión que decidió de fondo el asunto fue debidamente notificado a la demandante.
24. La presente sentencia deberá notificarse a la accionante, así como a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Así miso, se comunicará al Ministerio Público y a la OACP. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Folio 419 y ss. del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501260-27.2023.0.00.0001
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y a la vinculada, COMUNICAR al Ministerio Público y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. NOTIFICAR esta providencia a la demandante, a través de la dirección de correo electrónico miller_marin@hotmail.com. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
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