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JEP - Sentencia SRT ST 189 03 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 189 03 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501256-87.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-189 de 2023

Bogotá, tres (3) de octubre de 2023

Expediente Legali: 1501256-87.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Carmen Edilia González Ravelo Accionados y vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto: 19 de septiembre de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Edilia González Ravelo, en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la verdad y a la reparación integral.

Durante el trámite, la Subsección vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

2. La señora Carmen Edilia González Ravelo, quien aduce la calidad de víctima acreditada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en el trámite que se sigue contra los agentes del Estado involucrados en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998, en la vereda Santo Domingo de Tame

(Arauca) en la que se produjo la muerte y afectación de otros derechos de personas civiles, interpuso acción de tutela contra la precitada Sala de Justicia con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la verdad y a la reparación integral. Lo anterior, por la falta de decisión respecto de la solicitud presentada el 7 de marzo de 2023 y reiterada el 14 de junio siguiente, en la que su apoderado requirió que se diera lugar a un espacio dialógico que permitiera el reconocimiento temprano de responsabilidad del señor Brigadier General en retiro de la FAC Sergio Andrés Garzón Vélez.

3. Relató la accionante que este espacio de naturaleza restaurativa ha sido solicitado conjuntamente por la víctima y el señor Garzón Vélez y que la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz, consideró en el auto TP-SA-1402 de 19 de abril de 2023 -en el marco de un recurso interpuesto en el trámite por el agente del Estado Johan Jiménezque la solicitud en mención no había obtenido la atención que merece en el marco de la naturaleza dialógica de la jurisdicción, por lo que ordenó a la SDSJ que la resolviera lo más pronto posible. Respuesta, que, pese a lo anterior, no ha sido proferida.

4. En ese orden, se elevaron las siguientes pretensiones2: Primero: Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexión con los derechos a la verdad y la reparación integral.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordene a la SDSJ, que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resuelva la solicitud que, de manera consensuada, le presentamos 1 La solicitud de amparo se encuentra en el folio 2 y siguientes del expediente digital Legali. 2 Fol. 7, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew EXPEDIENTE: 1501256-87.2023.0.00.0001 víctimas y el compareciente, señor general retirado Sergio Andrés Garzón Vélez, de habilitar un mecanismo para facilitar la pronta realización de un acto temprano de reconocimiento de responsabilidad.

5. Finalmente, la accionante solicitó que se tengan como prueba de los hechos, las diligencias procesales surtidas en el expediente 900096751.2018.0.00.0001, incluido el auto TP-SA-1402 de 20233. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 20234. Luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 4811 del 19 de septiembre siguiente5, en el que adicionalmente se informó que, previamente, la señora González Ravelo había interpuesto dos acciones de tutela, tramitadas en los expedientes Legali 1500027-97.2020.0.00.0001 y 1500068-93.2022.0.00.0001.

7. Mediante el auto SRT-AT-CH-251 del 20 de septiembre de 20236, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la presente acción de tutela en contra de la SDSJ y ordenó la vinculación de la SEJUD SDSJ. Así mismo, le ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) que anexara las sentencias de tutela proferidas con anterioridad a este expediente.

8. Por auto del 28 de septiembre de 20237, el despacho sustanciador vinculó

al Brigadier General (R) Sergio Andrés Garzón Vélez en su calidad de tercero con interés en la actuación.

9. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, el señor Garzón Vélez manifestó su interés en coadyuvar la presente acción de tutela8. En ese orden, mediante auto del 2 de octubre de los corrientes, el despacho sustanciador admitió su solicitud de coadyuvancia en el presente trámite, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del C.G.P., aplicable por extensión al presente trámite9. 3 Fol. 8, ibid. 4 Folio 1, ibid. 5 Folio 10, ibid. 6 Fol. 11, ibid. 7 Fol. 97, ibid. 8 Fol. 115 y ss., ibid. 9 Fol. 119 y ss.,ibid 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Colombiana, Sergio Andrés Garzón Vélez10

10. El Brigadier General (R) Sergio Andrés Garzón Vélez se pronunció frente a la acción de tutela, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2023, en la que señaló que son ciertos los hechos puestos de presente por la accionante en la solicitud de amparo, en la medida en que el 7 de marzo de 2023 presentó solicitud conjunta con las víctimas acreditadas del caso Santo Domingo para avanzar en la concertación de un reconocimiento temprano de responsabilidad, que debería contar con la mediación y dirección de la magistratura, sin que a la fecha esa petición haya sido resuelta de fondo.

11. En ese sentido, manifestó que es de vital importancia que se resuelva lo solicitado y en ese sentido, manifestó que coadyuva la acción de tutela y se adhiere a las pretensiones allí formuladas. 2.4. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.4.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)11

12. Informó el despacho de la SDSJ que en Subsala Especial profirió la Resolución n°: 2772 del 1º de agosto de 2021, en la que asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Brigadier General en retiro Sergio Andrés Garzón Vélez, por la investigación que se sigue en su contra con el radicado ordinario 11001609925220170014111 de la Fiscalía Primera Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia.

13. También señaló que el 7 de marzo de 2023, recibió una solicitud suscrita

por los representantes judiciales del señor Garzón Vélez y de las víctimas acreditadas en el trámite, entre ellas la aquí accionante, en la que informaron que habían adelantado una serie de encuentros extraprocesales dirigidos a darle impulso al proceso y que, con base en lo anterior, se propuso a la Sala la realización de un acto de reconocimiento temprano de responsabilidad del mencionado oficial en presencia de las víctimas, en Tame, Arauca, de modo que solicitaron el aval de la SDSJ para avanzar en ese sentido. 10 Radicado Conti 202301060938. 11 Fol. 80 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Adicionalmente, sostuvo que la SA, en el auto TP-SA-1402 del 19 de abril de 2023 le ordenó que adoptara las medidas para pronunciarse con prontitud sobre esta solicitud.

15. Indicó así mismo que el 14 de junio de 2023, el apoderado de las víctimas acreditadas reiteró lo peticionado.

16. En ese orden, indicó el despacho que mediante la Resolución n°. 2820 de 22 de agosto de 2023, esto es, previamente a la interposición de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor Garzón Vélez ya había presentado su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y el formulario F1 diligenciado, resolvió darle traslado de estos documentos y de las solicitudes precitadas a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, para que emitiera su concepto, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, así como corrió traslado de la propuesta de CCCP a las víctimas por el mismo término.

17. Señaló entonces que una vez cuente con el concepto del Ministerio Público y las víctimas acreditadas, emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la propuesta.

18. Por lo anterior, indicó que el trámite dialógico está en curso y en esa medida, no se han desconocido los derechos fundamentales de las víctimas. En todo caso, señaló que en este asunto lo que debe evaluar el juez de tutela es si se han garantizado los derechos al debido proceso y no el derecho fundamental de petición y que en esa valoración debe tenerse en cuenta la congestión judicial que afecta a esa Sala de Justicia. 2.4.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)12

19. Indicó que no ha tenido a su cargo el asunto, pues las peticiones elevadas por la defensa de las víctimas fueron directamente incorporadas al expediente

000967-51.2018.0.00.0001 por la Secretaría General Judicial. Así mismo, señaló que a la fecha no se ha emitido decisión de fondo respecto de lo peticionado 12 Fol. 93 y ss., ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Para finalizar, sostuvo que esa secretaría judicial ha cumplido con todos los trámites y procesos a su cargo, encaminados a materializar las órdenes impartidas por la magistratura y, por ello, solicitó que se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

21. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

23. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales

sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado13. 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas actuaciones y omisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de su Secretaría Judicial. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: 3.1.3.1. Legitimación en la causa

26. En el asunto se acredita la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la señora Carmen Edilia González Ravelo, en forma directa y coadyuvada directamente por el Brigadier General en Retiro Sergio Andrés Garzón Vélez, tercero con interés cuya solicitud de coadyuvancia fue admitida en el presente trámite, quienes presentaron conjuntamente la petición cuya contestación se reclama y de la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad a quien se dirigieron las solicitudes de naturaleza judicial del 7 de marzo y 14 de junio de 2023 y su Secretaría Judicial, vinculada al trámite en su calidad de encargada de dar cumplimiento a las ordenes que imparta la Sala de Justicia accionada. 3.1.3.2. La subsidiariedad de la acción

27. En el presente asunto advierte la Subsección que previamente a la interposición de la acción de tutela, la SDSJ había proferido la Resolución n°. 2820 del 22 de agosto de 2023, en la que dispuso el traslado del CCCP

presentado el 16 de septiembre de 2022 por el señor Sergio Andrés Garzón Vélez ante esa Sala de Justicia al Ministerio Público y a las víctimas, incluyendo a la de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Advierte la Subsección que la providencia judicial en cita le fue notificada al Ministerio Público y al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, apoderado judicial de las víctimas acreditadas, por comunicación del 24 de agosto de 202315 -por lo que se entienden notificados personalmente el día 28 siguiente16y por estado fijado el 25 del mismo mes y año17 y que la presente acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre siguiente.

29. Ahora bien, respecto de la mencionada decisión, procede el recurso de

reposición y no el de apelación, por tratarse de una decisión de trámite, según lo señaló expresamente la providencia en su numeral resolutivo tercero.

30. A juicio de esta Subsección, la actuación en cita no tiene la entidad para establecer que en el presente asunto no se cumpla con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la controversia en este caso tiene que ver con la falta de decisión de fondo respecto de la petición presentada el 7 de marzo de 2023 y reiterada el 14 de junio siguiente y, en términos generales, con la garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la aquí accionante en el trámite de beneficios transicionales del señor Sergio Andrés Garzón Vélez y esa decisión que resuelve de fondo lo relativo a la solicitud de un encuentro dialógico entre víctimas y compareciente aún no se ha proferido, de modo que, aunque la SDSJ tomó la determinación de poner el CCCP y la propuesta en conocimiento del Ministerio Público y de las víctimas y su defensa, el recurso horizontal que cabe contra la misma no puede considerarse como un medio efectivo para conjurar la vulneración de derechos fundamentales que aquí se demanda. 3.1.3.3. La inmediatez

31. Dado que, para la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había impartido respuesta de fondo a la solicitud del 7 de marzo de 2023, reiterada el 14 de junio siguiente, por lo que es claro que la solicitud de amparo es oportuna. 14 Fol. 88, ibid. 15 Fols. 127.176 y 127.178, expediente digital Legali 9000967-51.2018.0.00.0001.

16 Art. 8º, ley 2213 de 2022. 17 Fol. 127.180, Op. Cit. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. De conformidad con la información anexada al expediente se advierte que la actora había entablado dos acciones de tutela. En esa medida, previo a delimitar el problema jurídico, es indispensable establecer si la accionante ha incurrido en duplicidad o temeridad. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse:

(i) la [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

33. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma

corporación: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”18. 3.2.1. Expediente Legali 150002797.2020.0.00.000119

34. Los señores Carmen Edilia González Ravelo y el señor Amalio Neite González interpusieron acción de tutela el 25 de septiembre de 2020 en contra de la SDSJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la falta de acreditación como víctimas de los hechos acaecidos en la vereda Santo Domingo de Tame 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 19 Fol. 14 y ss., ibid. 10 anigáp

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35. El asunto fue resuelto en primera instancia por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, que en sentencia SRT-ST-236 del 9 de octubre de 2020 amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y le ordenó a la SDSJ que resolviera sobre el sometimiento y régimen de condicionalidad de los señores Romero Pradilla y Jiménez Valencia

y declaró parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la falta de acreditación, así como exhortó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que digitalizara con prontitud el expediente del señor Lamilla20.

36. La SA en sentencia TP-SA-210 de 202021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con todos los problemas jurídicos planteados en la mencionada controversia constitucional22. 3.2.2. Expediente Legali 1500068-93.2022.0.00.000123

37. La señora Carmen Edilia González Ravelo interpuso el 24 de septiembre de 2021 una nueva acción de tutela en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. En aquella ocasión pretendió que, como consecuencia del amparo, se librara orden de captura en contra de los señores Cesar Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia para la 20 Fol. 18, ibid. 21 Fol. 14 y ss., ibid. 22 Señaló en esa ocasión la SA: “(…) Esto es así, como quiera que la resolución proferida en primera instancia por un despacho de la SDSJ, mediante la cual decidió de fondo las solicitudes realizadas por el representante de las víctimas, al mismo tiempo resolvió acerca de la competencia en el caso del compareciente Lamilla Santos, asumió el caso por el principio de prevalencia respecto del Juzgado Penal de Circuito de Saravena y ordenó unificar, en un solo expediente, los dos procesos que se adelantan en

la JEP frente a los tres comparecientes por la masacre de Santo Domingo”, fol. 22, ibid. 23 Fol. 29 y ss., ibid. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. En dicha ocasión, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la SDSJ que se pronunciara de fondo sobre el status libertatis de los señores César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia24. 3.2.3. Decisión en cuanto a la posible temeridad o duplicidad de la acción de tutela

39. De lo expuesto es claro que en el presente asunto no se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la duplicidad o la temeridad del

amparo en relación con las dos acciones anteriores.

40. En cuanto al trámite adelantado en el expediente 150002797.2020.0.00.0001 solo existe parcial identidad de partes, en relación con la señora Carmen Edilia González Ravelo, en el extremo activo y la SDSJ y la SEJUD SDSJ, en el extremo pasivo de la acción, pero no existe identidad plena ni de partes, ni de hechos ni de pretensiones, pues lo pretendido en aquella ocasión tenía relación con la acreditación como víctima de los accionantes y en este caso lo perseguido es la contestación a la solicitud del 7 de marzo de 2023, tendiente a la convocatoria a un espacio restaurativo entre las víctimas y el Brigadier General en retiro de la FAC, Sergio Andrés Garzón Vélez, quien también se encuentra vinculado en calidad de coadyuvante de la presente acción.

41. Ahora bien, en cuanto al expediente 1500068-93.2022.0.00.0001 tampoco existe identidad de partes, al punto que en esa acción fue dirigida en contra del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien no está vinculado a la presente actuación. Tampoco existe identidad de hechos ni de pretensiones, pues lo pretendido en un primer momento se relacionó con la adopción de decisiones en relación con la libertad de los miembros de la fuerza 24 Fol. 69, ibid. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D70A73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-6521051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501256-87.2023.0.00.0001 pública César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia mientras que la presente acción de tutela, como se ha señalado, pretende que se atienda de fondo la propuesta de un encuentro restaurativo presentada desde el 7 de marzo de 2023.

42. Lo expuesto es suficiente para desestimar la posible duplicidad o temeridad del accionante en el ejercicio del presente trámite constitucional. 3.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. El problema jurídico que deberá resolver la Subsección es si, de conformidad con los hechos probados en el plenario, se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, estos en conexidad con los derechos a la verdad y a la reparación integral de la accionante, Carmen Edilia González Ravelo, quien invoca la calidad de víctima acreditada de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998, en la vereda Santo Domingo de Tame (Arauca) en el trámite de sometimiento del señor Brigadier General (R) de la FAC Sergio Andrés Garzón Vélez, en particular, por la falta de decisión de fondo de la petición presentada por las víctimas y el

compareciente el 7 de marzo de 2023, reiterada por la defensa de la aquí accionante el 14 de junio de 2023, en la que se propuso la realización de un encuentro conjunto de naturaleza restaurativa de aporte temprano a la verdad en el municipio de Tame (Arauca).

44. Ahora bien, atendiendo a las amplias competencias oficiosas con las que cuenta el

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