JEP - Sentencia SRT-ST-189 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-189 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-189/2019
Aprobada en Acta No. 019 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 6 de junio de 2019 Radicación 2019340020600221E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Luis Alfredo Henao Estrada Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA, contra la Secretaría General de la JEP (sic) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. El señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.121.837. Pá gi na 1 | 28
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría General de la JEP
(sic) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)1. Al avocar conocimiento2 se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Secretaría General Judicial de la JEP
(SEJUD JEP).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
5. Afirmó ser víctima indirecta del conflicto armado colombiano, junto con otros familiares, por la desaparición forzada se su señora madre, ZURY ESTRADA HORNERO y su hermana, KELLY XIOMARA HENAO ESTRADA.
Indicó el accionante que sus familiares, en condición de civiles, se vieron forzadas a actuar como informantes del Ejercito Nacional, lo que tuvo como consecuencia que fueran víctimas de desaparición forzada por parte de las FARC-EP, en abril de 2012, en la vereda de Yarumales en el municipio de Vista Hermosa (Meta).
6. Dijo estar incluido junto con su abuela, señora ANA FLOR HORNERO TORRES, en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 14 de noviembre de 2017, por el hecho victimizante descrito.
7. Sostuvo que, con la finalidad de conocer lo sucedido con sus familiares,
remitió solicitudes a la JEP el 17 de octubre de 20183, a la CEV4 y a la UBPD5 el 27 1 Cuaderno Original (C.O.) fl. 1. 2 C.O. fls. 7 a 9. Auto de Sustanciación No. 075 del 23 de abril de 2019. 3 C.O. fl. 11. 4 C.O. fl. 12. 5 C.O. fl. 13. Pá gi na 2 | 28
EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 de febrero de 2019, en las que requirió informar si la desaparición forzada o el posible homicidio de su hermana y su señora madre han sido mencionados en algún proceso al interior de las entidades. Asimismo, pidió información frente a los procedimientos a seguir al interior de cada entidad, para casos de víctimas del delito de desaparición forzada posiblemente atribuible a las FARC-EP. En los referidos memoriales también requirió a las diferentes entidades su “acogida para así obtener el Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad señaladas en la Constitución, los acuerdos para la consolidación de una paz estable y duradera y normas concordantes, por los hechos que padecí frente al conflicto armado”6.
8. Señaló que la CEV fue la única entidad que dio respuesta a sus solicitudes, mediante oficio del 19 de marzo de 2019. Por lo que requirió el amparo del derecho de petición y pidió se ordene a la UBPD y a la JEP la resolución inmediata y de fondo de sus solicitudes.
9. Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos: • Solicitud elevada ante la JEP, con fecha del 26 de septiembre de 2018, la cual no lleva la firma manuscrita del señor HENAO ESTRADA7. • Solicitud elevada ante la UBPD, la cual no lleva la firma manuscrita del señor HENAO ESTRADA8. • Captura de pantalla del estadio del envío de memorial del señor HENAO ESTRADA a la JEP, en la que se tiene como fecha de envío el 17 de octubre de 2018 y como fecha estimada de entrega el 18 de octubre de 20189. • Guía de envío de memorial del señor HENAO ESTRADA a la CEV, en la que se tiene como fecha de envío el 27 de febrero de 2019 y se observa sello de recibido de la CEV del 28 de febrero de 201910. • Guía de envío de memorial del señor HENAO ESTRADA a la UBPD, en la que se tiene como fecha de envío el 27 de febrero de 2019 y se anota como fecha de entrega el 28 de febrero de 201911. 6 C.O. fl. 1 vto. 7 C.O fls. 5 a 7. 8 C.O. fls. 8 a 10. 9 C.O. fl. 11. 10 C.O. fl. 12. 11 C.O. fl. 13.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 • Oficio del 20 de marzo de 2019, mediante el cual la CEV dio respuesta a solicitud del señor HENAO ESTRADA12.
- Cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto de avocamiento
10. La demanda fue allegada a la JEP de manera física el 14 de mayo de 201913 y fue repartida el 15 de mayo por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección Cuarta de Tutelas, según Informe Secretarial No. 89314.
11. El 16 de mayo se avocó conocimiento. Al integrar el contradictorio se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Secretaría General Judicial de la JEP
(SEJUD JEP).
12. Se ordenó notificar la providencia y correr traslado de la demanda a la accionada (UBPD) y a las vinculadas. 4.2.2. Contestaciones 4.2.2.1. De Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado en Colombia (UBPD)
13. La UBPD contestó la demanda de tutela mediante oficio del 17 de mayo de 201915. En este solicitó negar el amparo e informó lo siguiente:
14. Indicó que el señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA allegó derecho de petición a la UBPD el 28 de febrero de 2019, la cual fue repartida a la Dirección de Información, Planeación y Localización para la Búsqueda. 12 C.O. fls. 14 y 15. 13 C.O. fl. 1. 14 C.O. fl. 19.
15 C.O. fls. 39 a 57, 65 a 92. Pá gi na 4 | 28
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15. Dijo que dicha dependencia dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio del 1 de abril de 2019, en el que le manifestó que la UBPD es una institución de carácter humanitario, no jurisdiccional, e hizo una descripción de las funciones de la entidad. En cuanto a la información pedida por el señor HENAO ESTRADA por la desaparición de sus familiares, la UBPD informó en el oficio que desde diciembre de 2018 se encuentra en etapa de vinculación de personal, que en virtud de la solicitud procedería a establecer el estado del proceso de búsqueda emprendido por el Estado mediante una labor de contrastación de información y que, de manera posterior, lo contactarían para coordinar las acciones a emprender por la Unidad. La UBPD dijo haber manifestado al accionante de su derecho de recibir asesoría, le hizo saber que una funcionaria de la entidad se pondría en contacto con él en los próximos días y le informó de dos canales -correo electrónico y línea telefónicamediante los que se puede comunicar con la entidad.
16. La UBPD señaló haber remitido la respuesta a la solicitud del accionante el 4 de abril, la cual fue recibida el 5 de abril. Afirmó haber intentado comunicarse en más de cuatro oportunidades con el actor, lo cual logró finalmente el 16 de mayo de 2019.
17. Como anexos relevantes allegó copia de los siguientes documentos: • Memorial allegado a la UBPD por el señor HENAO ESTRADA el 28 de
febrero de 201816. • Oficio del 1 de abril de 2019, mediante el cual la UBPD dio respuesta a solicitud del señor HENAO ESTRADA17. • Guía de Servientrega No. 993481532, con anotación de recibido por el señor “Luis Henao” y fecha del 5 de abril de 201918. • Correos electrónicos del 17 de mayo de 2019, en los que se detallan las gestiones de la UBPD para contactar al señor HENAO ESTRADA19. 16 C.O. fls. 43 vto. a 50 vto. 17 C.O. fl. 51. 18 C.O. fl. 52. 19 C.O. fls. 53 y 54. Pá gi na 5 | 28
EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 4.2.2.2. De la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV)
18. La CEV contestó la demanda de tutela mediante oficio del 17 de mayo de
201920. En este solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de esta, su desvinculación de la acción constitucional e informó lo siguiente:
19. Que el señor HENAO ESTRADA allegó solicitud a la entidad el 28 de febrero de 2019, a la cual le dio respuesta mediante oficio del 20 de marzo21. En la respuesta le manifestó al accionante que es una entidad de carácter extrajudicial, que no administra justicia y no puede trasladar los testimonios y declaraciones que reciba a la JEP. La CEV hizo un recuento de sus funciones y le manifestó que hasta el momento no ha recibido información específica en torno
a los hechos victimizantes relacionados con la hermana y la señora madre del accionante. Asimismo, la CEV le informó que no cuenta con procedimientos para la búsqueda de personas desaparecidas, pues esa actividad no se encuentra dentro de sus funciones, le manifestó que, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), esta función compete a la UBPD, por lo que trasladaría su solicitud a esa entidad.
20. Sostuvo que la remisión del memorial a la UBPD fue efectuada el 17 de mayo de 2019 mediante correo electrónico, cuya recepción fue confirmada.
21. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Oficio del 20 de marzo de 2019, mediante el cual la CEV dio respuesta a solicitud del señor HENAO ESTRADA22. • Oficio del 17 de mayo de 2019, mediante la cual la CEV remitió la solicitud del señor HENAO ESTRADA a la UBPD23. 20 C.O. fls. 59 a 64, 109 a 114. 21 C.O. fls. 61 y 62. Aunque en la letra impresa del documento se anota como fecha el 19 de marzo de 2019, en el sello de la entidad, que asigna como radicado del oficio el No. 751, se anota como fecha el 20 de marzo de 2019, por lo que se le seguirá mencionando a partir de esta última fecha. 22 C.O. fls. 61 y 62 23 C.O. fl. 63.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 • Captura de pantalla de mensaje de correo electrónico del 17 de mayo de
2019, en la que la UBPD acuso de recibo comunicación remitida por la CEV, relacionada con el señor “LUIS HENAO”24. 4.2.2.3. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)
22. La SEJEP contestó la demanda de tutela mediante oficio del 20 de mayo de
201925. En este solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e
informó lo siguiente:
23. Indicó que el señor LUIS ENRIQUE HENAO ESTRADA allegó memorial ante la JEP el 18 de octubre de 201826, en calidad de víctima de la desaparición forzada y del posible homicidio de su hermana y su señora madre, en el que requirió: i) ser acogido, ii) informar si en la actualidad existe algún proceso dentro de la Jurisdicción en los que se tenga el caso de la desaparición forzada de su madre y hermana, y iii) informar el procedimiento a seguir para el caso de las víctimas (sic)27.
24. Dijo haber dado respuesta a la solicitud mediante oficio del 3 de mayo de
201928. En este le manifestó que la JEP no ha priorizado un caso relacionado con los hechos victimizantes descritos en la solicitud y que, en caso de que esto ocurra, la acreditación como víctima se daría en los términos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En similar sentido, le informó los mecanismos para la participación de las víctimas en la JEP.
25. Afirmó haber remitido la solicitud del accionante a la UBPD el 15 de marzo de 2019, como quiera que en esta se mencionan hechos relacionados con la
desaparición forzada, asunto que es de competencia de la referida entidad.
26. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: 24 C.O. fl. 64. 25 C.O. fls. 95 a 108. 26 Con radicado de ORFEO 20181510320282. 27 C.O. fl. 96. 28 Con radicado de ORFEO 20196120181511.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 • Memorial allegado a la JEP por el señor HENAO ESTRADA el 18 de octubre de 201829. • Oficio del 15 de marzo de 2019, con el que la SEJEP remitió la solicitud del accionante a la UBPD30. • Captura de pantalla de mensaje de correo electrónico del 20 de mayo de 2019, en el que consta la entrega a la UBPD, de remisión de la solicitud del accionante por parte de la SEJEP31. • Oficio del 3 de mayo de 2019, mediante el cual la SEJEP dio respuesta a solicitud del señor HENAO ESTRADA32. • Constancia de envío de documentos por parte de la JEP del 20 de mayo de 201933. 4.2.2.4. De la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD JEP)
27. La SEJUD JEP contestó la demanda de tutela mediante oficio del 20 de mayo de 201934. En este solicitó su desvinculación del trámite de tutela y, a partir de una búsqueda del sistema de gestión documental ORFEO, informó lo
siguiente:
28. Manifestó que el señor HENAO ESTRADA allegó solicitud de reconocimiento como víctima a la JEP, el 18 de octubre de 201835. Esta solicitud
fue elevada a la JEP y reasignada por la ventanilla única de correspondencia a la Dependencia de Víctimas, que hace parte de la SEJEP.
29. Como anexo allegó copia de la trazabilidad de ORFEO de la mencionada solicitud36. 29 C.O. fls. 98 a 103. 30 C.O. fl. 97. 31 C.O. fl. 104. 32 C.O. fls. 105 a 107. 33 C.O. fl. 108. No es posible extraer más datos del documento, este no es legible pues está recortado. 34 C.O. fls. 93 y 94. 35 Solicitud con fecha de diligenciamiento del 26 de septiembre de 2018, con radicado de ORFEO 20181510320282. 36 C.O. fl. 94.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 4.2.3. Reconformación de la Subsección y cambio de sustanciador
30. La Magistrada sustanciadora inicial, doctora Claudia López Díaz, presentó proyecto de fallo para revisión el 28 de mayo de 2019.
31. El 29 de mayo de 2019 el primer revisor presentó observaciones de forma y de fondo del proyecto. Como quiera que no hubo acuerdo en relación con el proyecto de fallo, como consta en Acta No. 014 del 30 de mayo de 2019, se dispuso recomponer la Subsección mediante auto de la misma fecha y convocar al siguiente Magistrado en turno37.
32. Como consta en Acta No. 015 del 31 de mayo de 2019, el proyecto de sentencia presentado por la doctora López Díaz fue derrotado, por lo que
mediante auto de la misma fecha se ordenó la remisión del expediente de tutela al Despacho del siguiente Magistrado en turno, que hace parte del grupo mayoritario38.
33. El expediente pasó al Despacho del referido Magistrado para la elaboración del nuevo proyecto, con Informe Secretarial No. 102339, a las 4:32 pm del 31 de mayo de 201940.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
34. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que dos de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP41, 37 C.O. fl. 36. Se convocó al Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en atención a que la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional. 38 C.O. fl. 117. 39 C.O. fl. 118. 40 C.O. fl. 119. 41 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 específicamente la Secretaría Ejecutiva de la JEP y la Secretaría General Judicial de la JEP.
35. Frente a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición, que hacen parte del extremo pasivo de la acción de tutela, la Sección de Revisión es competente pues las conductas de estas se encuentran relacionadas en el texto de la demanda y se enlazan con los comportamientos endilgados a los componentes de la JEP que han sido vinculados a la acción constitucional. A esto se debe agregar que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas fue directamente accionada desde la demanda de tutela.
36. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela se adelanta de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
37. De lo narrado en la demanda y de la información recaudada, se desprende que el accionante elevó solicitudes a la JEP el 17 de octubre de 2018, a la CEV y a la UBPD el 27 de febrero de 2019, en las que pidió:
- Solicito de su entidad; acogida para así obtener el Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad señaladas en la Constitución, los acuerdos para la consolidación de una paz estable y duradera y normas concordantes, por los hechos que padecí frente al conflicto armado. // ii. Informar si en la actualidad algún proceso dentro de la entidad ha sido mencionada la comisión de los hechos delictivos respecto de la desaparición forzada y posible asesinato de mi hermana KELLY XIOMARA HENAO ESTRADA (…) como de mi señora madre ZURY ESTRADA HORNERO (…) o en éste
mismo sentido han sido incluidas en los listados que para tal efecto maneja su entidad. // iii. Informar de conformidad con los procedimientos internos de su entidad y a la fecha; cuál es el proceso a seguir para víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado interno que como en el caso concreto cuentan con mínimas convicciones de la autoría del mismo por parte de las FARC-EP (sic) (…)42. 42 C.O. fl. 1 vto. Pá gi na 10 | 28
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38. El señor HENAO ESTRADA reclamó la protección constitucional del derecho de petición, al considerar que la JEP y la UBPD no dieron respuesta de fondo a sus solicitudes. Además, en el marco del trámite de tutela se vinculó a la CEV, a la SEJEP y a la SEJUD JEP por encontrar un relacionamiento de estas con las solicitudes elevadas por el accionante.
39. Dada la relevancia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional interpretar de manera oficiosa la demanda y construir el problema jurídico a partir de los derechos fundamentales que en el asunto particular pueden estar siendo vulnerados. En virtud de las facultades referidas y atendiendo a lo solicitado en la demanda, se tiene que en el caso del señor HENAO ESTRADA es pertinente realizar el análisis jurídico en torno a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
40. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿La Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y/o la Secretaría General Judicial de la JEP han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA en el trámite de sus solicitudes?
41. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales, y (iii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A medida que se trata cada derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela
42. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
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43. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.
Su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para
salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren43.
44. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos44 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos45. 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto
45. Como se indicó al definir el problema jurídico y el esquema para resolverlo, se hará mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, confrontándolo con lo acreditado dentro del trámite de tutela, para luego señalar la respectiva conclusión frente a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales en concreto. Dada la mención que hace el demandante, se abordará inicialmente el derecho de petición, para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.4.1. Del derecho de petición
46. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y entes privados, además de posibilitar el 43 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 44 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 45 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
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EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
47. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.
48. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
49. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y su titular puede ser de manera indiferente personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades públicas como particulares46.
50. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia47, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que
implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
51. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones 46 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 47 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Pá gi na 13 | 28
EXPEDIENTE: 2019340020600221E RADICADO: 2019-000556-199 relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso48.
52. Ha dejado claro el Tribunal Constitucional nacional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición49.
53. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
54. El señor LUIS ALFREDO HENAO ESTRADA en sus memoriales, elevó solicitudes orientadas a: i. Ser acogido para obtener el reconocimiento de verdad y responsabilidad por los hechos que padeció en el marco del conflicto armado; ii. Información sobre si los hechos victimizantes que recaen en su señora madre y su hermana han sido mencionados en procesos al interior de la entidad; y iii.
Información sobre los procedimientos al interior de cada entidad, para casos de víctimas de desaparición forzada atribuible a las FARC-EP. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Pá gi na 14 | 28
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55. El primer tipo de solicitud, es decir el ser acogido para el reconocimiento
de los derechos de las víctimas del conflicto armado, puede ser entendido como un requerimiento para el reconocimiento de la calidad de víctima al interior de la JEP o como una solicitud orientada a aportar información para poner en conocimiento de hechos victimizantes a la Jurisdicción. El primero de estos supuestos se encuentra reglado por los artículos 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018, el segundo por el artículo 27D de la referida disposición.
56. Conforme con las normas mencionadas, compete a las Salas y Secciones de la JEP reconocer o no la calidad de víctima al interior de los procesos que conocen. Asimismo, la labor de aportar informes sobre hechos victimizantes ante la JEP solo se puede adelantar de manera colectiva, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que es la competente para recibirlos.
57. Se advierte que la labor de reconocer o no la calidad de víctima se enmarca en la función de administrar justicia de las Salas y Secciones. En similar sentido, la actividad de recibir informes de las víctimas al interior de la JEP compete a un órgano que administra justicia, como lo es la SRVR. Por lo manifestado, se tiene que el trámite y la resolución de esta clase de solicitudes no puede valorarse a la luz del derecho de petición. Sobre este se volverá más adelante, en el acápite relativo al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
58. En cuanto a las otras dos solicitudes contenidas en los memoriales, estas se adecúan en la categoría de peticiones de información, que, conforme con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, deben resolverse en un lapso
no mayor a 10 días desde su recepción. Para determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho de petición del accionante, es necesario analizar el trámite impartido por la accionada y las vinculadas a las solicitudes de información del señor HENAO ESTRADA, lo cual se pasa a realizar: 5.4.1.1. De la petición elevada ante la CEV
59. El señor HENAO ESTRADA remitió la solicitud el 27 de febrero de 2019 y esta fue allegada a la CEV el 28 de febrero.
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60. La CEV dio respuesta a la solicitud mediante oficio del 20 de marzo de
2019. Le manifestó al accionante que es una entidad de carácter extrajudicial, que no administra justicia y no puede trasladar los testimonios y declaraciones que reciba a la JEP. La CEV hizo un recuento de sus funciones y le manifestó que hasta el momento no ha recibido información específica en torno a los hechos victimizantes relacionados con la hermana y la señora madre del accionante.
Asimismo, la CEV le informó que no cuenta con procedimientos para la búsqueda de personas desaparecidas, pues esa actividad no
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