JEP - Sentencia SRT ST 190 04 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 190 04 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-190 de 2023 Bogotá, cuatro (4) de octubre de 2023
Expediente: 1501262-94.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Hernando Pinto Pérez Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial vinculadas: de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(DAPRE) – Oficina del Alto Comisionado para la
Paz (OACP).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Pinto Pérez, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Durante el trámite fue vinculada la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) a la actuación. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Hernando Pinto Pérez interpuso acción de tutela en contra de la OACP con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, reincorporación a la vida civil, paz, al “Acuerdo Final para la Paz”, a la honra, dignidad humana, a la “norma de normas”, familia, justicia, vigencia de un orden justo, vida, principio de inmediatez, los consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 15, 21, 22, 28, 29, 85, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política1.
3. Señaló el accionante que la SAI ordenó en la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM005 de 17 de noviembre de 2022 que se le incluyera en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por esa oficina. Por lo anterior, indicó que, en peticiones del 2 de febrero y 19 de abril de 2023 requirió a la OACP y a la SAI el
cumplimiento de lo ordenado y que, en tal virtud, la SAI profirió la Resolución SAIAOI-T-ASM-219-2023 en la que le reiteró a la OACP la decisión de inclusión del accionante en los mencionados listados, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a esas providencias judiciales. La omisión que se reprocha, a juicio del accionante, le priva del goce de los derechos y beneficios dirigidos a su reincorporación a la vida civil. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción de tutela fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 20232. Luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 4970 del 21 de septiembre siguiente3.
5. Mediante auto SRT-AT-CH-254 de la misma fecha fue avocado el conocimiento de la acción y vinculada la SAI y la SEJUD SAI a la actuación4. 1 Fol. 8, Expediente Digital Legali 1501262-94.2023.0.00.0001. 2 Folio 1, ibid. 3 Folio 11, ibid. 4 Fol. 12, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.49-2621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5
6. La sala de justicia indicó que conoció del asunto del señor Hernando Pinto Pérez, con ocasión al proceso penal No. 25-000-31-07-022-1999-06215-00, en el cual resultó condenado por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y secuestro extorsivo agravado. Específicamente, respecto del reproche que se eleva en la solicitud de amparo, señaló que mediante la Resolución SAI-DFASM-015-2022 de 20 de mayo de 2022 le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
7. Así mismo, refirió que la decisión en cita quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2022, día en que se emitió la correspondiente constancia por parte de la Secretaría
Judicial.
8. De otra parte, manifestó que, como lo expuso el accionante, en la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 de 17 de noviembre de 2022, dio respuesta a las
solicitudes del señor Hernando Pinto Pérez, relativas a la materialización del beneficio de amnistía de iure y entre las determinaciones adoptadas se pronunció en relación con la solicitud de inclusión en los listados, para lo cual se emitió la orden correspondiente a la OACP.
9. Finalmente, destacó que, el 16 de mayo de 2023, a través de la Resolución SAIAOI-T-ASM-219-2023, con ocasión de una petición del señor Pinto Pérez, el despacho instructor de la SAI reiteró la orden para que fuera cumplida por la OACP, de conformidad con las resoluciones SAI-DF-ASM-015-2022 y SAI-AOIRCP-ASM-005-2022. Para lo anterior, además, remitió la constancia de ejecutoria de la decisión en la cual se otorgó el beneficio transicional, lo cual fue cumplido oportunamente por su Secretaría Judicial.
10. Por lo expuesto, consideró la Sala de Justicia que no se han violado los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, ha atendido las peticiones del señor Pinto Pérez en forma diligente y dentro del plazo razonable para su atención, adoptó con su Secretaría Judicial las actuaciones necesarias para 5 Folio 413 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.49-2621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001 lograr la firmeza de la decisión de fondo y emitió las ordenes de impulso necesarias para lograr la materialización del beneficio.
11. Para finalizar, señaló que la SAI no puede incluir directamente a las personas en los listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP, solo puede emitir las órdenes cuyo cumplimiento corresponde a la OACP. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6
12. La SEJUD SAI reiteró el recuento procesal presentado por la SAI y, específicamente en lo relativo a la solicitud que motiva la presente acción de tutela, señaló que mediante la Resolución SAI-DF-ASM-015-2022 del 20 de mayo de 2022, la SAI le concedió el beneficio de amnistía de iure al accionante por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ordenó remitir por competencia a la SRVR su asunto en lo relativo al delito de secuestro extorsivo y le concedió el beneficio de libertad condicionada. Decisión que quedó en firme el 26 de julio de
2022.
13. Así mismo indicó que la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor Pinto Pérez fue ingresada al despacho instructor de la SAI el 31 de octubre de 2022 y que, en tal virtud, esa Sala de Justicia profirió la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 2022. Señaló que las comunicaciones fueron remitidas el 22 de noviembre de 2022, al accionante, por intermedio de su apoderado judicial y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Cumplido lo anterior, el expediente regresó al despacho el 19 de enero de 2023.
14. Para finalizar, precisó que dio cumplimiento a lo ordenado por la SAI en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023 del 16 de mayo de 2023, en la que reiteró lo relativo a la orden de inclusión en los listados, con comunicaciones libradas el 19 y el 23 de mayo de 2023.
15. En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones. 6 Folio 36 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001 2.3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) - Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)7
16. El DAPRE en representación de la OACP, contestó la acción de tutela y sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela deben ser negadas, toda vez que, aunque el accionante interpuso tres peticiones en las que requirió su inclusión en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP, por cuenta de la decisión adoptada en ese sentido por la SAI, las cuales fueron incorporadas a su sistema de gestión documental con los radicados EXT-22-0011372 EXT22-00111372, EXT23-00024726 y EXT22-00063812, estas fueron contestadas a través de los oficios OFI22-00167751 / GFPU 13020001 del 16 de diciembre de 2023, OFI23-00039648 / GFPU 13020001 del 3 de marzo de 2023 y el OFI23-00087256 / GFPU 13020001 del 11 de mayo de 2023 en los que se informó al accionante que para darle cumplimiento a lo ordenado por la SAI, requería que le presentara la correspondiente constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 que ordenó su inclusión en los listados, carga que no ha sido cumplida por el accionante ni por la JEP, por lo que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se profiera el amparo en su
contra. Adujo expresamente esa autoridad8: Ahora bien, al abordar el caso concreto, es importante comenzar señalando que, si bien existe un proceso establecido para permitir que las personas que no fueron incluidas en los listados de las FARC puedan ser consideradas como excombatientes y firmantes, esta determinación recae en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y está claramente contemplada en el acuerdo, algo que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no desconoce. Sin embargo, para que una decisión judicial pueda considerarse definitiva, es esencial contar con una constancia ejecutoria. En el caso actual, a pesar de haberse solicitado en reiteradas ocasiones tanto a la JEP como al demandante, lamentablemente, dicha constancia aún no ha sido entregada. 2.4. Concepto del Ministerio Público9
17. La señora Janny Jadith Jalal Espitia, en su calidad de Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada con funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, rindió concepto en el presente asunto. Indicó que de las pruebas aportadas a la actuación se desprende con claridad que, si bien en la 7 Folio 1113 y ss. del expediente digital Legali. 8 Fol. 1118, ibid.
9 Fol. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Resolución SAI-DF-AM-015-2022 en la que se le concedió el beneficio de amnistía de iure al accionante, la Sala no se pronunció expresamente sobre la inclusión del aquí accionante en los listados, tal vacío quedó solventado con la expedición de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 2022, reiterada en la Resolución SAI-AOI.T-ASM-219-2023 del 16 de mayo de 2023, en la que ordenó a su Secretaría Judicial la comunicación correspondiente a la OACP.
18. Así mismo, señaló que en el expediente Legali de la actuación, a folio 4.136, se observa el oficio SJ-SAI-10488-2023 del 19 de mayo de 2023, en donde la SEJUD SAI cumplió con lo ordenado y le comunicó la Resolución SAI-AOI.T-ASM-219-2023 del 16 de mayo de 2023 a la OACP.
19. Por lo expuesto, en su concepto, lo procedente es amparar los derechos fundamentales del accionante en relación con la OACP para que dé cumplimiento inmediato a las precitadas providencias judiciales e incluya al accionante en los listados.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales
3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
20. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
21. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia
22. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01
de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas omisiones de la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, autoridades de la JEP vinculadas a la actuación.
24. Ahora bien, la acción constitucional fue dirigida inicialmente en contra de la OACP. Aunque esta autoridad no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción se extiende la competencia funcional de la Sección de Revisión, siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción11.
25. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la SAI y la SEJUD SAI, órganos de la JEP vinculados a la actuación y la OACP, pues esta última es la llamada a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por la SAI destinada a la inclusión del accionante en los listados de exmiembros de las FARC-EP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
26. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación
10 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 11 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRTST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competentes para resolver los trámites del actor, en especial, aquel relacionado con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP; iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el actor no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida, al punto que ya había solicitado en tres ocasiones a la OACP su inclusión en el listado y había reiterado lo propio a la SAI, sin que con ello se lograra la materialización de la decisión y iv) La inmediatez, dado que para la fecha de la interposición de la acción de tutela persistía la decisión de no incluir al accionante en los listados, de conformidad con lo informado por la OACP en su contestación. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
27. El señor Hernando Pinto Pérez persigue que se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, reincorporación a la vida civil, paz, al Acuerdo Final para la Paz, a la honra, dignidad humana, a la norma de normas, familia, justicia, vigencia de un orden justo, vida, principio de inmediatez, los consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 15, 21, 22, 28, 29, 85, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Política12 presuntamente vulnerados por la OACP.
28. La SAI y la SEJUD SAI, vinculadas a la presente actuación, argumentaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues a la fecha ya
se profirió decisión de fondo en la que se le concedió la amnistía de iure por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y, en consecuencia, frente a la inclusión en listados, se profirió la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 2022, reiterada en la Resolución SAI-AOI.T-ASM-219-2023 del 16 de mayo de 2023. Decisiones oportunamente comunicadas a la OACP para lo de su competencia.
29. Por su parte, la OACP señaló que, si bien no ha incluido al accionante en los listados pese a las solicitudes presentadas en tal sentido, ello no ha acaecido porque en las comunicaciones - oficios OFI22-00167751 / GFPU 13020001 del 16 de
12 Fol. 8, Expediente Digital. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001
diciembre de 2023, OFI23-00039648 / GFPU 13020001 del 3 de marzo de 2023 y el OFI23-00087256 / GFPU 13020001 del 11 de mayo de 2023 se le informó al señor Pinto Pérez que para darle cumplimiento a lo ordenado por la SAI, requería que le presentara la correspondiente constancia de ejecutoria de la resolución que ordenó su inclusión, la cual no le ha sido aportada y que sin tal documento, no es posible proceder al cumplimiento.
30. De conformidad con lo expuesto, y en el marco de las amplias competencias oficiosas con las que cuenta el juez de tutela para establecer la controversia relevante a juicio de esta Subsección, pese al extenso catálogo de derechos cuya vulneración se invoca, el debate se contrae a establecer si las actuaciones de las autoridades accionadas y vinculadas han desconocido, de una parte, el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en que lo debatido recae sobre el cumplimiento de la decisión judicial relativa a la inclusión del señor Hernando Pinto Pérez en los listados acreditados de exmiembros de las FARC por la OACP y de petición, pues el señor Pinto Pérez ha acudido a esta herramienta constitucional para solicitarle a la OACP que le incluya en los mencionados listados. Para el caso concreto y de acuerdo con lo argumentado en la solicitud de amparo, es la garantía de estos derechos fundamentales la que llevaría al cumplimiento de las demás prerrogativas invocadas en la solicitud de amparo. 3.3. Derechos presuntamente vulnerados 3.3.1. Del derecho de petición
31. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo que se traduce en la garantía denominada “derecho fundamental de petición”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”13.
32. La Corte Constitucional ha indicado que este derecho es un instrumento que permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, al tiempo que garantiza el acceso a respuestas oportunas, eficaces, de fondo y 13 Corte Constitucional, Sentencia T 230 de 2020. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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congruentes con relación a lo solicitado. Es por ello por lo que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”14. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta15. 3.3.2. Alcance del derecho al debido proceso
33. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.
34. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
35. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso.
36. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación
probada y razonable cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501262-94.2023.0.00.0001
37. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no
se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable.
38. De acuerdo con la naturaleza plural del debido proceso, entre las garantías que lo integran, se encuentra el cumplimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que16: “(…) La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso” – se destaca.
39. Así las cosas, el seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica. En tal virtud, todos los que acuden a la administración de justicia pueden confiar en que, dentro de un lapso determinado y siguiendo unas reglas específicas que el procedimiento establece, obtendrán pronta y efectiva solución a sus demandas17.
40. Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso administrativo, esto es, en los trámites que acontecen ante la administración pública, vale la pena señalar que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional18: “(i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y
condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión 16 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019. 17 Corte Constitucional Sentencia T 186 de 2017. 18 Corte Constitucion
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