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JEP - Sentencia SRT-ST-190 06-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-190 06-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43)

SRT-ST-190/2019

Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.007-SUB03-19 del 6 de junio de 2019 Radicación 2019340020600236E (2019-000570-213) (ZC-T-43) Asunto Acción de Tutela Accionante Jesús Lebaza Parra Accionado Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Fecha de reparto 23 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS LEBAZA PARRA, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, a una pronta definición de la situación jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica”1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. JESÚS LEBAZA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.182.395, privado de la libertad en el Patio 1A del Bloque número 3 del

Complejo Carcelario COIBA-Picaleña (Ibagué, Tolima), quien interpone el presente amparo a través de apoderado judicial, y legitimado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. 1 Cuaderno original, folio 3. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43)

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue interpuesta por el señor LEBAZA PARRA, a través de apoderado judicial, en contra de la SAI, por la presunta omisión en la que incurrió esta dependencia de la JEP al no resolver su solicitud de libertad condicionada y amnistía “elevadas ante la Sala de Amnistía o Indulto desde el día 09 de abril del año 2018”2.

4. Como quiera que el accionante manifestó la falta de respuesta a su solicitud, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto 021 del 28 de mayo de 2019, se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes y constancias de notificación correspondientes, respecto de las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados por el señor JESÚS LEBAZA

PARRA ante esta Jurisdicción, de las cuales tuvieran conocimiento, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones surtidas a partir de los mismos, en especial de las relacionadas por el actor en su escrito de tutela3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda

5. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela se

concretan en los siguientes hechos4:

6. Actualmente, el señor JESÚS LEBAZA PARRA se encuentra privado de la libertad en el Patio 1A del Bloque número 3 del Complejo Carcelario COIBA-Picaleña (Ibagué, Tolima), condenado a la pena principal de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado, condena que, según expresa, le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) en sentencia del 28 de febrero de 2007.

7. El 9 de agosto de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expidió el documento OFI17 009739/JMSC 112000, por medio del cual se aceptó la inclusión del señor LEBAZA PARRA y se le certificó como miembro 2 Cuaderno original, folio 2. 3 Cuaderno original, folio 26. 4 Cuaderno original, folios 1 y 2.

2

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) integrante de las FARC-EP. Asimismo, suscribió el acta formal de compromiso

número 102409 ante delegados de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

8. El 9 de abril de 2018, el accionante radicó solicitud de amnistía y libertad condicionada ante la Oficina de Reparto de la JEP.

9. El 4 de julio de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-0077-2018, la SAI avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada y el 26 de octubre del mismo año la misma dependencia avocó conocimiento de su solicitud de amnistía a través de resolución SAI-LC-LRG-154-2018.

10. En atención a que su solicitud de amnistía y libertad condicionada “ha sido demorada preocupantemente”5, y que a la fecha de interposición del presente amparo “han transcurrido más de los tres meses señalados en el artículo 21 de la ley 1820 de 2016 para la decisión sobre la solicitud de libertad condicionada y de amnistía”, el señor LEBAZA PARRA interpuso acción de tutela en contra de la SAI por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, a una pronta definición de la situación jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica”, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 22 de mayo de 20196.

2. Pretensiones

11. El señor JESÚS LEBAZA PARRA interpuso acción de tutela en contra de la SAI de la JEP, a través de apoderado judicial, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se “requiera de manera urgente a la Magistrada de conocimiento para que tome las medidas necesarias que permitan, al menos, comenzar a definir la situación jurídica de

mi prohijado, a través de la Libertad Condicionada”7.

3. Del trámite procesal

12. Tras no haber recibido respuesta a su solicitud de amnistía y libertad condicionada por parte de la SAI, el accionante interpuso acción de tutela en contra de dicha dependencia de la JEP, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 22 de mayo de 20198. 5 Cuaderno original, folio 2. 6 Cuaderno original, folio 1. 7 Cuaderno original, folios 3 y 4. 8 Cuaderno original, folio 1.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43)

13. A través de Informe Secretarial 00959 del 23 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo número 2019340020600236E (2019-000570-213) (ZC-T-43)9.

14. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-019 del 23 de mayo de 2019, el despacho sustanciador previno al solicitante del amparo constitucional para que, en el término de DOS (2) días, corrigiera su solicitud y aportara el poder correspondiente para actuar en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 y en concordancia con los artículos 10 y 17 del Decreto Ley 2591 de 199110.

15. El 28 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la JEP, mediante Informe Secretarial 991, allegó en debida forma el poder especial otorgado por el señor LEBAZA PARRA al abogado CRISTHIAN E.

FAJARDO VALENCIANO, para actuar en su representación en este proceso de tutela11.

16. Una vez subsanado lo anterior, y a través de Auto 021 del 28 de mayo de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor LEBAZA PARRA, y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes y constancias de notificación correspondientes, respecto de las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados por el accionante ante esta Jurisdicción, de las cuales tuvieran conocimiento, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones surtidas a partir de los mismos, en especial de las relacionadas por el actor en su escrito de tutela12.

17. En atención al mencionado auto, la SAI como dependencia accionada, y la Secretaría Judicial de la SAI y la Secretaría Judicial de la JEP, como dependencias vinculadas, respondieron lo siguiente:

a. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

18. A través de oficio OTSJ 02669 del 29 de mayo de 2019 la SAI relacionó las actuaciones adelantadas por ella a partir de la solicitud de amnistía y 9 Cuaderno original, folio 14.

10 Cuaderno original, folios 15 y 16. 11 Cuaderno original, folios 23-25. 12 Cuaderno original, folio 26. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) libertad condicionada por parte del señor JESÚS LEBAZA PARRA, destacando lo siguiente: ▪ 25 de junio de 2018. Por reparto se asigna a un despacho la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LEBAZA PARRA. ▪ 4 de julio de 2018. A través de resolución SAI-LC-LRG-077-2018, se avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LEBAZA PARRA, se solicita ampliación de información y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remita el expediente adelantado en contra del solicitante, bajo el radicado número 41551-31-04-002-200600003-00, y por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA13. ▪ 3 de septiembre de 2018. A través de Resolución SAI-AOI-LRG-0352018 (radicado Orfeo 20181510071602), se avoca conocimiento de la petición de amnistía presentada por el señor LEBAZA PARRA14. En dicha resolución, se dispuso el traslado del expediente que se allegue al trámite de libertad condicionada. ▪ 18 de octubre de 2018. La Secretaría Judicial de la SAI rinde informe al

despacho de conocimiento e ingresa el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué15. ▪ 26 de octubre de 2018. El despacho de conocimiento, mediante resolución SAI-LC-LRG-154-2018, valora la información remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y considera “que no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente”, “pues solo se remitió la fase de ejecución de la pena” y “no contiene las etapas previas a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), ni los elementos materiales probatorios que soportaron la configuración de la conducta punible, las cuales resultan necesarias para poder tomar una decisión de fondo”. En atención a ello, el despacho de conocimiento, en los numerales primero y segundo de la referida resolución SAI-LC-LRG-154-2018, requiere a ambos juzgados para que enviaran copia integral del expediente adelantado en contra del señor LEBAZA PARRA16. 13 Cuaderno original, folios 39 y 40. 14 Cuaderno original, folios 50 a 52. 15 Cuaderno original, folio 39. 16 Ibídem. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43)

19. En su respuesta, la SAI indicó, además, que teniendo en cuenta los términos legales, así como las actuaciones surtidas por ella, no ha habido lugar a vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el

accionante. De un lado, por cuanto “la mencionada solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, está actualmente en trámite y se encuentra dentro del término legal para adoptar decisión sobre la misma” y del otro, porque “el despacho que está conociendo de la solicitud ha realizado las gestiones necesarias para contar con la integralidad del expediente del proceso penal del señor LEBAZA

PARRA”17.

b. Secretaría Judicial de la SAI

20. Mediante oficio 20193400160243 del 30 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI relacionó las actuaciones adelantadas respecto a la solicitud del señor LEBAZA PARRA, las cuales coinciden con las indicadas por la SAI en su respuesta. La Secretaría Judicial de la SAI destaca que la solicitud del señor LEBAZA PARRA, radicada en esta Jurisdicción el 09 de abril de 2018, le fue asignada el 22 de mayo del mismo año y fue repartida a un despacho de la SAI el 25 de junio de 2018, “quien el 4 de julio de 2018 mediante Resolución SAILC-LRG-077-2018, entre otras determinaciones, avocó conocimiento de la solicitud de libertad presentada por el aquí accionante, y ordenó ampliar información”18.

c. Secretaría Judicial de la JEP

21. La Secretaría Judicial de la JEP, a través de oficio 2019340020600236E, indicó las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud del accionante, destacando dos solicitudes a nombre del señor LEBAZA PARRA: una allegada el 10 de enero de 2018, que fue asignada y atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en oficio 20181200007521 del 6 de febrero de 2018 y otra el 9 de abril

del mismo año, que corresponde a la solicitud referida por el accionante en el presente escrito de tutela. La Secretaría destacó, además, que “dicha solicitud hizo parte de una jornada de descongestión” y que “por tal motivo fue reasignada el 22 de mayo siguiente a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto”19.

22. Asimismo, esta dependencia se refirió al expediente físico con radicado 41551-31-04-002-2006-00003-00, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), “allegado el 13 de agosto de 2018, se le otorgó el número de ORFEO 20181510221442, fue asignado a la 17 Cuaderno original, folio 40. 18 Cuaderno original, folios 54 y 55. 19 Cuaderno original, folio 53.

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EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) Secretaría General Judicial el 15 de agosto siguiente y reasignado el 6 de septiembre a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, quien lo remitió el 23 de abril de 2019 al Despacho de conocimiento, para lo correspondiente”20.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así

las cosas, y como de manera reiterada lo ha mencionado esta Subsección en sus distintos fallos21, en materia de tutela la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos: a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

24. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción interpuesta por el señor JESÚS LEBAZA PARRA, tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta Jurisdicción, como lo es la SAI, le vulneró sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, a una pronta definición de la situación jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica”. 20 Cuaderno original, folio 53. 21 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRTST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018.

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2. Problema jurídico y estructura de la decisión

25. Corresponde a esta Subsección determinar si al señor JESÚS LEBAZA PARRA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, a una pronta definición de la situación jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica”, por la presunta omisión y/o demora de la SAI en darle trámite a su solicitud de libertad condicionada y amnistía, la cual, según expresa, fue radicada el 9 de abril de 2018.

26. Para resolver el problema jurídico planteado, este Juez de tutela estructurará el análisis alrededor de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales se encuentran en estrecha relación.

Sobre los otros aspectos alegados como derechos vulnerados por el accionante –pronta definición de la situación jurídica y seguridad jurídica–, esta Subsección

hará mención en el análisis correspondiente, en la medida en que se trata de elementos estructurales tanto del debido proceso como del acceso a la administración de justicia. a. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

27. La Corte Constitucional se ha referido ampliamente al alcance y ámbito de protección del derecho al debido proceso y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Como lo ha sostenido, […] el acceso a la justicia y el debido proceso son derechos inescindiblemente vinculados, pues no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso y, a su vez, para poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional es necesario poseer un mínimo de condiciones […]22.

28. En cuanto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que este “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

29. La Corte Constitucional ha concebido el derecho al debido proceso como un “pilar fundamental en un Estado de Derecho, que implica, en términos generales, la garantía al ciudadano de que cuenta con determinadas condiciones 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1168 de 2008.

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EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) sustanciales y procedimentales para la protección o la defensa de sus derechos e

intereses”23. Para la Corte, el debido proceso significa el respeto a los principios procesales, “entre otros, de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, que le permite a los sujetos cuyas conductas están siendo objeto de juzgamiento, la oportunidad de exponer argumentos en defensa de sus intereses, aportar pruebas y controvertir los argumentos y las pruebas de la contraparte”24.

30. Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política en el siguiente sentido: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

La Corte Constitucional lo ha definido como “la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”25.

31. Los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso son los puntos neurálgicos de la función constitucional de administrar justicia, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo ejercicio se encuentra determinado por varias exigencias para las autoridades judiciales, entre las que se cuenta la de promover la seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: La administración de justicia es definida por el artículo 228 como una función pública. Dicha disposición articula el ejercicio de tal función con varias exigencias: (i) un mandato de que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad y permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho sustancial; (iv)

una obligación de cumplir los términos procesales; y (v) un mandato de desconcentración y autonomía. Además de ello y como consecuencia de la vinculación general de todas las autoridades a la Constitución, los jueces se encuentran también sujetos (vi) a la obligación de promover la seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato26.

32. Como puede apreciarse, la seguridad jurídica es una exigencia para las autoridades judiciales y procurar su salvaguarda “es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”27. Dicha exigencia, y a la vez principio constitucional, está relacionada tanto con el derecho al 23 Corte Constitucional. Sentencia T-1168 de 2008. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2015. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43) debido proceso como con el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que permite prever “o tener certidumbre respecto del tipo de decisiones que adoptarán las autoridades judiciales”28, y en que garantiza que nadie sea juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio”29.

33. La seguridad jurídica ha sido entendida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente […] En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima […] El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme30.

34. Como quiera que en su escrito de tutela el accionante manifestó no haber obtenido respuesta a la solicitud de libertad condicionada y amnistía “elevadas ante la Sala de Amnistía o Indulto desde el día 09 de abril del año 2018”31 y que expresó además que “no se ha conocido decisión alguna sobre la solicitud de libertad

condicionada que ya cuenta casi 14 meses en trámite, ni sobre la amnistía”32, esta Subsección considera necesario precisar las actuaciones surtidas por la JEP, y en particular por la SAI, una vez el señor LEBAZA PARRA radicó su solicitud ante esta Jurisdicción, de cara a establecer si ha habido lugar o no a la vulneración de sus derechos fundamentales. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2015. 29 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. 31 Cuaderno original, folio 2. 32 Cuaderno original, folio 2. 10

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35. En ese sentido, de la información referida por el accionante en su escrito de tutela, así como de lo aportado por la SAI como accionada, y de lo allegado por las demás dependencias de la JEP vinculadas al presente trámite, se desprende que se han surtido las siguientes actuaciones: Número Fecha de actuación y/o Asunto radicación 1 9 de abril de 2018 El señor LEBAZA PARRA radicó solicitud de amnistía y libertad condicionada ante la Oficina de Reparto de la JEP, la cual fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP bajo radicado Orfeo 2018151007160233. 2 22 de mayo de 2018 La Secretaría Judicial de la JEP, en el marco de una jornada de descongestión, reasignó la solicitud de amnistía y libertad condicionada del señor

LEBAZA PARRA a la Secretaría de la SAI. 3 25 de junio de 2018 Por reparto realizado por la Secretaría Judicial de la SAI, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LEBAZA PARRA se asignó a un despacho de la SAI. 4 4 de julio de 2018 La SAI, a través de resolución SAI-LC-LRG-0772018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor LEBAZA PARRA, solicitó ampliación de información y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera el expediente adelantado en contra del solicitante, bajo el radicado número 41551-31-04002-2006-00003-00, y por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA34. 5 3 de septiembre de La SAI, a través de Resolución SAI-AOI-LRG-0352018 2018 (radicado Orfeo 20181510071602), avocó conocimiento de la petición de amnistía presentada por el señor LEBAZA PARRA35. En dicha resolución, “también se dispuso el traslado al trámite de amnistía del expediente que se allegue al trámite de libertad condicionada”. 6 18 de octubre de 2018 La Secretaría Judicial de la SAI rindió informe al despacho de conocimiento e ingresó el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué36.

7 26 de octubre de 2018 El despacho de conocimiento, mediante resolución SAI-LC-LRG-154-2018, valoró la información 33 Cuaderno original, folio 54. 34 Cuaderno original, folios 39 y 40. 35 Cuaderno original, folios 50 a 52. 36 Cuaderno original, folio 39. 11

EXPEDIENTE: 2019340020600236E RADICADO: (2019-000570-213) (ZC-T-43) remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y consideró “que no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente”, “pues solo se remitió la fase de ejecución de la pena” y “no contiene las etapas previas a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), ni los elementos materiales probatorios que soportaron la configuración de la conducta punible, las cuales resultan necesarias para poder tomar una decisión de fondo”. En atención a ello, el despacho de conocimiento requirió a ambos juzgados para que enviaran copia integral del expediente adelantado en contra del

señor LEBAZA PARRA37.

36. Como se aprecia en la anterior descripción, el despacho de la SAI que está conociendo de la solicitud del accionante ha realizado gestiones tendientes para contar con el expediente del proceso penal del señor LEBAZA PARRA38, tal y como se desprende de la expedición de tres resoluciones durante los meses de julio, septiembre y octubre de 2018, para (i) requerir ampliación de información, (ii) obtener de las autoridades judiciales

correspondientes el expediente completo de lo adelantado en contra del solicitante, e, incluso, para (iii) valorar la información aportada por uno de los juzgados oficiados, en la medida en que no cumplía “con las condiciones de completitud e integralidad del expediente”.

37. Dichas gestiones, además, son un requisito indispensable para la adopción de una decisión de fondo respecto de lo solicitado, pues a diferencia del juez ordinario, y como bien lo afirma la accionada en su respuesta, (i) “la SAI no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se realiza la solicitud de libertad condicionada”, (ii) “la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI” y (iii) “sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales”39.

38. Así las cosas, esta Subsección encuentra que, en efecto, la solicitud del señor LEBAZA PARRA está en trámite, por lo que considera que acceder a la pretensión de su escrito de tutela, en el sentido de que se tomen “las medidas necesarias que permitan, al menos, comenzar a definir la situación jurídica de mi prohijado, a través de la Libertad Condicionada”40, desconocería las actuaciones 37 Ibídem. 38 Cuaderno original, folio 40. 39 Cuaderno original, folio 39. 40 Cuaderno original, folios 3 y 4.

12

EXPEDIENTE: 2019340020600212E

RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) surtidas por la accionada, las cuales han estado encaminadas a la definición de fondo de su solicitud.

39. Mal haría este Juez de tutela en acceder a la pretensión del accionante, toda vez que su caso (i) ya lo tiene asignado un despacho de la SAI, (ii) se encuentra en trámite y, según se colige de la respuesta de la SAI a esta tutela,

(iii) se está pendiente de recibir la totalidad de los expedientes judiciales que contienen la causa penal que hoy tiene privado de la libertad al señor LEBAZA PARRA. De ahí que conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, sería desconocer los anteriores hechos.

40. Ahora bien, aunque ni la libertad condicionada ni la amnistía son beneficios que se conceden “inmediatamente por vía de su simple consagración normativa o por efecto automático de la solicitud de quien a ellos aspira”, pues “exigen para su

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