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JEP - Sentencia SRT ST 191 05 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 191 05 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501268-04.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-191 de 2023 Bogotá, Cinco (5) de octubre de 2023

Expediente: 1501268-04.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Jimmy Porras Gutiérrez Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su

vinculadas: Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Jimmy Porras Gutiérrez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUDSDSJ).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El señor Jimmy Porras Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.853.491, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones1: PRIMERO: Solicito respetuosamente TUTELAR el derecho fundamental de rango constitucional invocado a mi favor, representado en el DERECHO

FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP o a la autoridad que corresponda que, en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proferido a mi favor, proceda a definir mi situación jurídica con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes y aplicables.

3. En síntesis, el accionante expuso que en agosto de 2022 solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como integrante del Ejército Nacional, para lo cual puso de presente que se encontraba vinculado a una

investigación adelantada por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (FGN). Agregó que, el 28 de otubre de 2022 allegó su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, de conformidad con lo ordenado en ese sentido por la sala de justicia accionada mediante resolución del 2 de septiembre anterior.

4. De otro lado, el demandante señaló que en los meses de marzo y mayo de 2023 la SDSJ asumió por competencia prevalente la investigación que adelantaba la FGN en contra de otros miembros del Ejército Nacional, por los mismos hechos frente a los cuales solicitó su sometimiento. También, que desde el 22 de junio de 2023 se está estudiando la posible acumulación de los trámites. Finalmente, el señor Porras Gutiérrez destacó que, sigue a la expectativa de obtener un pronunciamiento sobre su comparecencia ante la JEP, a pesar de acreditar los factores de competencia de esta jurisdicción. 2.2. Trámite de la acción de tutela 1 Folio 6 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La demanda fue radicada a través de correo electrónico del 22 de septiembre de 20232. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 5028 del 25 de septiembre siguiente3. En consecuencia, en providencia de esa misma fecha se avocó la acción de tutela y se dispuso la vinculación al trámite de la SEJUD-SDSJ. También, se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda4. 2.3. Respuestas de la accionada y la vinculada 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas5

6. Relacionó las actuaciones surtidas en el trámite de beneficios que adelanta en relación con el accionante. En ese sentido, destacó que, mediante resolución n.° 3245 del 26 de septiembre de 2023, aceptó por razones de competencia el sometimiento del señor Jimmy Porras Gutiérrez por cuenta de la investigación que adelantó la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Buga.

7. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto

por hecho superado. Al efecto, alegó que la afectación de derechos fundamentales denunciada en la demanda cesó por cuenta de la resolución del 26 de septiembre de 2023. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)6

8. Al igual que la SDSJ, precisó todas las actuaciones que se han surtido en el trámite de beneficios que adelanta esa sala de justicia en relación con el señor Porras Gutiérrez. Al respecto, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en tanto ha sido diligente con los trámites secretariales que le corresponde. También, puso de presente la resolución n.° 3245 del 26 de septiembre 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 7 del expediente digital Legali. 4 Folio 8 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 75 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 134 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de 2023 en la que el despacho sustanciador de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Jimmy Porras Gutiérrez.

9. A través de un segundo escrito7, dio alcance a su respuesta en el sentido de reiterar el contenido de la resolución n.° 3245 del 26 de septiembre de 2023, que aceptó el sometimiento del señor Jimmy Porras Gutiérrez. También, indicó que el 27 de septiembre siguiente notificó esa providencia al demandante y comunicó el acceso al expediente a su apoderada.

2.4. Concepto del Ministerio Público8

10. En síntesis, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante. Esto, con fundamento en que la SDSJ ha desconocido el plazo razonable para definir el sometimiento a la JEP del señor Porras Gutiérrez.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

11. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en

todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Folio 166 del expediente digital Legali. 8 Folio 436 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

12. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional, de la siguiente manera:

Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

13. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

14. De manera que, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige expresamente contra un órgano de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de

la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues, la acción de tutela fue interpuesta, en nombre propio, por el señor Jimmy Porras Gutiérrez quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridad a la que le corresponde resolver la solicitud de la que se reclama una respuesta en la demanda, al tiempo que se vinculó a su Secretaría Judicial; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada continuaba sin ser resuelta cuando se interpuso de la demanda, es decir, que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales resulta ser actual de cara al momento en que se solicitó el amparo constitucional, de manera que se considera que se hizo dentro de un término razonable y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, la accionante no cuenta con otro medio para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. De manera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta a consideración de la SRT. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

17. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Esto, con fundamento en la presunta falta de un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de sometimiento del señor

Jimmy Porras Gutiérrez. En este punto, es preciso señalar que, aunque en las pretensiones de la demanda se solicita que se ordene a la SDSJ “definir [su] situación jurídica con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Ahora bien, de acuerdo con lo alegado por la SDSJ, en el curso del trámite constitucional de la referencia se aceptó el sometimiento del accionante a esta jurisdicción. De manera que, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar si los elementos de juicio que obran en el expediente dan

lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

19. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

20. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

9 Folio 6 del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, quedó acreditado que, mediante resolución n.° 3245 del 26 de septiembre de 202310, la sala de justicia accionada resolvió11: Primero. ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Jimmy Porras Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía de número 13.853.491, por las conductas investigadas en el proceso penal con radicado número 2022-0021, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) que toda vez que el proceso con radicado número 2022-0021, adelantado en contra del señor Jimmy Porras Gutiérrez, se encuentra ya en fase de juicio, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, aquel quedará suspendido a partir de la ejecutoria de esta resolución, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. (…).

22. Adicionalmente, es importante mencionar que la anterior decisión fue notificada al accionante y a su apoderada el 27 de septiembre de 2023 a través de las direcciones de correo electrónico dispuestas para ese propósito12.

23. De manera que, lo expuesto es suficiente para considerar que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que, el curso del presente trámite constitucional i) la solicitud de la que se reclamaba una respuesta fue resuelta favorablemente y ii) la decisión que decidió de fondo el asunto fue debidamente notificada al demandante y a su apoderada13.

24. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, así como a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Así miso, se comunicará al Ministerio Público. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida de esta, 10 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 404 del expediente digital Legali.

12 Folios 163 y 169, respectivamente, del expediente digital Legali. 13 Folio 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D17E73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.40-8621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501268-04.2023.0.00.0001 se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y a la vinculada, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al

demandante, a través de la dirección de correo electrónico jimmyporras1904@gmail.com. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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