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JEP - Sentencia SRT-ST-191 12-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-191 12-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600086E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-191/2019

Aprobada en Acta No. 018-SUB06/19 Bogotá D.C, doce (12) de junio de 2019

Radicación: 2019340020600086E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 29 de mayo de 2019

Accionante: Diego Hermes Realpe Accionados y Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros vinculados: La Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Hermes Hernández Realpe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la paz y la verdad.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Diego Hermes Hernández Realpe, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.169.496, domiciliado en la ciudad de Popayán (Cauca), Barrio Valle del Ortigal, torre 7, apartamento 108.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E

2. Accionadas

3. El señor Diego Hermes Hernández Realpe dirige la acción de tutela contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Jurisdicción Especial

para la Paz (JEP) y el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).

4. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 30 de mayo de 20191, el despacho encargado de la sustanciación del presente asunto decidió vincular al contradictorio a la Presidencia de la JEP.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos2

5. En el escrito de amparo, presentado por el señor Diego Hermes Realpe, expuso: “El pasado 15 de agosto del año 2017: El Alto Comisionado para la Paz, y algunos dirigentes del ex grupo guerrillero de las FARC EP, tomaron la nefasta decisión de cerrar los listados de ex guerrilleros, ex milicianos y ex colaboradores de la guerrilla hoy presos en las cárceles de Colombia. Estos listados debían ser entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por parte del señor: Mauricio Jaramillo, delegado de la extinta guerrilla de las FARC-EP para tal fin. Dicha determinación es una medida que va en contra vía (sic) del derecho a la justicia, verdad, reparación y no repetición que a las víctimas del conflicto armado interno nos asiste. Y además afecta de manera directa el derecho fundamental a la Paz que abriga de manera general a todos los ciudadanos de

Colombia”.

6. Hizo referencia al reclutamiento de su hermano, de 16 años, por el comandante “Héctor Cuñado” del Frente 13 de la otrora guerrilla de las FARCEP, de quien no volvió a saber nada pese a la denuncia por desaparición forzada formulada por su padre y de las averiguaciones realizadas con otras personas,

quienes indicaron que su hermano había sido sometido a un consejo de guerra y fusilado en razón a que fue sorprendido desertando y llevándose los fusiles.

7. Por esta razón, considera que el cierre de los listados de integrantes de las FARC-EP, condena a las víctimas del conflicto armado a no saber la verdad para sanar las heridas y, como ocurre en su caso, a tener conocimiento de la suerte de su hermano dentro de las FARC-EP. 1 Folio 47 del Cuaderno Principal. 2 Folios 4 a 5 del Cuaderno Principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E

2. Trámite procesal

8. El 18 de febrero de 2019, el señor Diego Hermes Hernández Realpe radicó en ventanilla de correspondencia de esta jurisdicción, acción de tutela en contra de la JEP, la OACP y el partido político FARC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la paz y la verdad3.

9. El 19 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00320, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite4.

10. El 20 de febrero de 2019, la magistrada responsable del asunto decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Popayán y propuso conflicto negativo de competencia5.

11. El 4 de marzo de 2019, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero

Administrativo de la ciudad de Popayán6, autoridad que mediante auto de 5 de marzo del mismo año aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional7.

12. El 15 de mayo de 2019, la Corte Constitucional dejó sin efectos el auto proferido el 20 de febrero y ordenó remitir las diligencias ante la Sección de Revisión de la JEP para que, de manera inmediata, se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que hubiera lugar8. En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el 30 de mayo de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se surtió el traslado respectivo9.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la Presidencia de la JEP10

13. La Presidencia de la JEP, respondió a los requerimientos realizados con 3 Folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Folio 28 del Cuaderno Principal. 5 Folio 29 del Cuaderno Principal. 6 Folio 36 del Cuaderno Principal. 7 Folio 37 del Cuaderno Principal. 8 Folio 04 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 9 Folio 48 del Cuaderno Principal. 10 Folio 57 del Cuaderno Principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E oficio No. 20191700162173 de 31 de mayo de 2019, e informó sobre los siguientes

aspectos:

  1. Consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo se pudo constatar la existencia del trámite correspondiente a la presente acción de tutela, lo que significa que el accionante no ha presentado solicitud o requerimiento alguno

que deba ser atendido por el despacho o dependencia alguna de la JEP. ii. No se advierte vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales que el actor invoca como conculcados. Por esta razón, no le asiste legitimidad por pasiva, situación que deberá declararse dentro del fallo de tutela. iii. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1822 de 2016, expuso que la elaboración de los listados de excombatientes de la otrora FARC-EP vincula a dicha organización con el Gobierno Nacional y en dicha tarea la JEP no tiene participación alguna; de allí que se debe declarar la falta de legitimidad por pasiva. 3.2. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz11

14. Mediante oficio OFI19-00063308/IDM 1201000 de 4 de junio de 2019, la Presidencia de la República, informó lo siguiente:

  1. La Ley 1779 de 2016 por medio de la cual se modifica el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispone en el parágrafo 5° del artículo 1º que “…la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”. ii. La OACP, de conformidad con el principio de confianza legítima, aceptó

mediante resolución los listados que acreditan a los miembros de las FARCEP. iii. La recepción de los listados entregados por las FARC-EP para el proceso de Acreditación y Transito a la Legalidad se cerró el pasado 15 de agosto de 2017, es decir, a partir de esa fecha no se recibieron más nombres para su 11 Folio 61 del Cuaderno Principal. Página 4 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600086E estudio como posibles integrantes de esta guerrilla. Lo anterior, conforme al comunicado emitido por la OACP el 25 de septiembre de 2017. iv. La OACP a través de diferentes resoluciones ha aceptado listados parciales que acreditan miembros de las extintas FARC-EP. Esas resoluciones son producto de listados entregados por el miembro representante o vocero de las FARC-EP y ésta es la única forma de incluir nombres.

  1. Verificada la información registrada en la base de datos de la lista de los miembros certificados por las FARC-EP, no se encontró registro alguno que permita evidenciar que el señor Gilbert Jhovany Hernández Realpe -menor de edad para la fecha de los hechosse encuentre incluido en los listados entregados por el miembro representante de la extinta organización FARCEP o que se pueda demostrar su pertenencia a la extinta organización.

Conforme a lo anterior, la OACP no ha proferido acto administrativo, mediante el cual, lo acredite como miembro de esa organización.

15. Por estos motivos, la OACP señaló que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental del

accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 3.3. Respuesta del Partido Político Fuerza alternativa Revolucionaria del Común (FARC)

16. El Partido Político FARC no ofreció respuesta, por esta razón, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos de la tutela, en lo referente a este accionado.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante

  1. Diligencia de reconocimiento de la firma del señor Diego Hermes Hernández Realpe, realizada el 14 de febrero de 2019 en la Notaría Tres del Círculo de Popayán12. ii. Copia del registro civil con No. 11661936 perteneciente al señor Gilbert Yovani Hernández Realpe13. iii. Copia de una fotografía perteneciente a un ciudadano sin identificar14. 12 Folio 11 del Cuaderno Principal. 13 Folio 14 del Cuaderno Principal. 14 Folio 15 del Cuaderno Principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E iv. Copia del registro civil de defunción con indicativo serial No 05928111 a nombre de Realpe de Hermes Rosa Emma15.

  1. Copia de las cédulas de ciudadanía pertenecientes a las señoras Rosa

Emma Realpe de Hermes, Adiela Marlenny Hernández Realpe y los señores Ever Antonio Hernández Realpe, Jesús Marino Hernández Toro y Diego Hermes Hernández Realpe.16 vi. Copia de la declaración juramentada rendida por Miguel Ángel Muñoz Ortiz y Alba Lucero Urbano Majín17.

  1. Copia de la Resolución No 2017-97680 de 15 de agosto de 2017, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas18, por medio de la cual se reconoce al señor Jesús Marino Hernández Toro el hecho victimizante de desaparición forzada del señor Gilbert Yovani Hernández Realpe identificado con registro civil No. 11661936 en el Registro Único de

Víctimas (RUV).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

17. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos19 y finalidades20 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

18. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o 15 Folio 16 a 21 del Cuaderno Principal. 16 Folio 17 del Cuaderno Principal. 17 Folio 22 del Cuaderno Principal. 18 Folio 23 del Cuaderno Principal. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son

“satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 6 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600086E cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

19. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201821, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es

la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su

conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera22.

20. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 21 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 22 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia23

21. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”24.

22. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando: “(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.”25

23. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual: “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada

o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”26.

24. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte “supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.

25 Ibidem 26 Ibidem. Página 8 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600086E alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias

judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares.”27

25. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción está compuesta por un número plural de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela respecto de las presuntas omisiones cometidas por la OACP y el Partido Político FARC, toda vez que la discusión de las pretensiones no pueden escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan.

2. Legitimación

26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

27. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso28.

28. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Cuestiones que resolver

29. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las respuestas suministradas y las facultades oficiosas que le asisten al juez 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E constitucional para interpretar los hechos de la tutela y resolver de fondo los planteamientos del accionante, procederá la Subsección a establecer lo siguiente: ¿El cierre del proceso de acreditación y tránsito a la legalidad mediante la entrega de los listados entregados por las FARC-EP, con los nombres de quienes fueron integrantes de esa guerrilla, puede constituir una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, la paz y la verdad del señor Diego Hermes Hernández Realpe por la desaparición forzada de su hermano?

30. Para resolver las cuestiones planteadas, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales; en dicho contexto, se analizará la situación planteada por el accionante a fin de establecer si (ii) se configura una violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia; (iii) así como una violación a los derechos a la paz

y a la verdad. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela: inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales

31. La Corte Constitucional29 ha señalado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”30. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión31. 29 Corte Constitucional, T-130 de 2014. 30 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 31 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Página 10 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600086E

32. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado: “… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”32, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”33.

33. Lo anterior, en la medida que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que, por tanto, no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en

ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”34.

34. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

35. Con base en los hechos relatados dentro de la demanda de tutela y las respuestas brindadas por las entidades accionadas en el término de traslado, se 32 Corte Constitucional, T-883 de 2008. 33 Corte Constitucional, SU-975 de 2003 34 Corte Constitucional, T-013 de 2007 // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado

por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . Página 11 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600086E precisarán los temas planteados por el accionante con relación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 3.2. Sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia

36. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la Constitución y la ley para los distintos procedimientos35.

37. La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho a que las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas36.

38. Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,

como la materialización de la justicia.

39. Justamente por lo anterior y, habiendo explicado de manera general el núcleo del derecho, en el presente caso se hace necesario analizar en conjunto el debido proceso con el acceso a la administración de justicia, pues del texto de la acción de tutela se dilucida que los dos derechos se puedan encontrar estrechamente relacionados.

40. Así las cosas, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha manifestado que: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los 35 Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

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EXPEDIENTE: 2019340020600086E procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes37.

41. De esta manera, es claro que las personas con interés legítimo pueden someterse a los diferentes procedimientos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siendo un deber del Estado evitar trabas injustificadas que generen un detrimento en sus derechos. 3.2.1. Del caso en concreto

42. La posibilidad de acudir ante el juez, así como la resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades legales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto por cuanto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio, que permita hacer efectiva la aspiración de pronta administración de justicia por parte de los ciudadanos.

43. En el caso bajo estudio, el señor Diego Hermes Hernández Realpe consideró que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que el cierre del proceso de acreditación y tránsito a la legalidad, mediante el reconocimiento de la calidad de integrante de las FARC-EP, implica que las víctimas del conflicto armado están condenadas a no saber la verdad para sanar las heridas

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