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JEP - Sentencia SRT ST 192 06 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 192 06 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501236-96.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-192/2023

Aprobada en Acta No. 054 – SUB02/23 Bogotá D.C., 06 de octubre de 2023

Radicación: 1501236-96.2023 .0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia Accionante: Federación Colombiana de Víctimas de las

FARC-EP - FEVCOL.

Accionada/Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y otros.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el abogado Luis Daniel Quintana Usme, en representación de la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC-EP (FEVCOL), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, según el escrito de tutela1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501168-49.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 2.

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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

1. La acción fue instaurada por el abogado Luis Daniel Quintana Usme, en representación de FEVCOL que, según certificado de existencia y representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se identifica con el Nit. 900957924-2.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

2. La demanda fue dirigida en contra de la Magistrada Henríquez Chacín, quien tiene a su cargo la gestión del macrocaso No. 04. Al avocar conocimiento, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial

(SEJUD SRVR), al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (DAV), a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

3. El abogado Luis Daniel Quintana Usme interpuso acción de tutela en contra de la Magistrada Henríquez Chacín, adscrita a la SRVR, coordinadora del Macrocaso No. 04, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia 3.

4. La accionante manifestó que el diecinueve (19) de diciembre de 2022, presentó un escrito en el cual realizaba varias solicitudes al despacho de la Magistrada Henríquez Chacín, dentro del macrocaso No. 04, el cual quedó bajo

el Radicado Conti No. 202201082800.

5. Refirió que, el seis (6) de junio de 2023, enviaron nueva solicitud de acreditación de 33 víctimas y reconocimiento de personería jurídica de la FEVCOL, la cual fue radicada bajo el Conti No. 202301032857. 2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-422 del 20 de septiembre de 2023. Folios 61 - 67. 3 Expediente Legali, folio 2.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1501236-96.2023.0.00.0001

6. Agregó que, el nueve (9) de julio de 2023 remitieron otra solicitud de acreditación de 18 víctimas y reconocimiento de personería jurídica de FEVCOL, la cual fue radicada en Conti con el No. 202301039951.

7. Expresó que, el diecisiete (17) de agosto de 2023 radicaron nueva solicitud de acreditación del Consejo Comunitario del Río Curbaradó y reconocimiento de personería jurídica a la FEVCOL, la cual fue radicada bajo Conti No.

202301049565.

8. Señaló la accionante que, hasta el día de radicación de esta acción de tutela, no se ha dado respuesta alguna a estas peticiones por parte de la accionada y tampoco conoce si ella está ejecutando dichas solicitudes, lo que, a su parecer, viola los derechos fundamentales expresados.

9. Finalmente, el demandante manifestó que, con el fin de garantizar y restablecer los derechos fundamentales violados, solicita que se ordene a la accionada que proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa, las peticiones, entregando la información correspondiente a la acreditación y solicitud de la personería jurídica de las víctimas; en ese mismo sentido, se le informe sobre las víctimas que ya cuentan con acreditación ante la Jurisdicción para adelantar las acciones necesarias para garantizarles sus derechos y, finalmente, que se les informe el nombre de las víctimas que ya cuentan con

representantes legales reconocidos ante la JEP.

10. Como pruebas allegó: (i) Derecho de petición del 19 de diciembre de 20224;

(ii) Resultado de la consulta Conti de la radicación No. 2022010828005; (iii) Pantallazos de correos electrónicos de los radicados: No. 202301032857 del 6 de junio de 2023, No. 202301039951 del 9 de julio de 2023 y No. 202301049565 del 17 de agosto de 20236. 4 Expediente Legali, folios 14 – 17. 5 Expediente Legali, folio 18. 6 Expediente Legali, folios 19 – 20. Página 3 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. A través de informe secretarial No. 4629 del 14 de septiembre de 20237 fue asignada, mediante reparto, la acción de tutela promovida por el abogado Luis Daniel Quintana Usme, a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión. El

escrito y sus anexos, fueron presentados vía email desde el correo electrónico juridicafevcol@gmail.com8.

12. Al analizar inicialmente la demanda y sus anexos, se encontró que si bien, el abogado Quintana Usme indicó presentar la acción de tutela en representación y para la protección de los derechos fundamentales de FEVCOL y las víctimas que representan, no adjuntó poder especial que permitiera establecer la legitimación en la causa por activa, por lo que, mediante Auto SRT-AT-AMG401 del 15 de septiembre de 20239, se requirió al citado profesional para que allegara poder especial conferido por FEVCOL, requiriéndose también al representante legal de esta organización para que allegara el certificado de existencia y representación de la misma.

13. Mediante correo electrónico juridicafevcol@gmail.com, del 19 de septiembre de 202310, el señor Sebastián Alonso Velásquez Vélez, en calidad de representante legal de FEVCOL, remitió escrito en el que respondió al requerimiento y anexó a este documento el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de FEVCOL11 y el poder especial conferido, para la interposición de la presente acción de tutela al abogado Luis Daniel Quintana Usme12.

14. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de FEVCOL, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad se encuentra vigente y su representante legal es el director ejecutivo, habiendo sido designado para tales efectos el señor Sebastián Alonso Velásquez Vélez13. 7 Expediente Legali, folio 21. 8 Expediente Legali, folio 1.

9 Expediente Legali, folios 22 – 27. 10 Expediente Legali, folio 37. 11 Expediente Legali, folios 42 – 48. 12 Expediente Legali, folios 40 – 41. 13 Expediente Legali, folios 42-48. Página 4 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En virtud de lo anterior, la Subsección encontró que por la parte accionante se subsanó adecuadamente la falencia observada al inicio, al aportar el poder otorgado por la persona jurídica, de cuya existencia y representación legal también se dio cuenta, quedando de esta manera demostrada la legitimidad de quien suscribió la demanda y ratificada la voluntad de la entidad, no solo de que se continué adelante con el trámite, sino también que dentro de este, el abogado Luis Daniel Quintana Usme lleve su representación.

16. Por lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-402 del 20 de septiembre de 202314, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, decidiendo vincular y

correr traslado de la demanda a la SRVR, SEJUD SRVR, DAV, SGJ y a la SEJEP.

17. Finalmente, mediante la constancia secretarial No. 5002 del 25 de septiembre15, la Secretaría de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas.

18. En razón a que por parte de la accionante y de las autoridades vinculadas al trámite constitucional no se aportaron algunos documentos relacionados en el escrito de demanda, por medio del Auto SRT-AT-AMG-424 del 27 de septiembre del presente año16, se dispuso tener como parte de la actuación la documentación relacionada en las constancias de Despacho del 26 y 27 del mismo mes17.

19. El 27 de septiembre de 2023, se remitió al Despacho de una Magistrada de la Sección el proyecto de fallo de tutela, trámite en el cual se recibieron observaciones de forma y fondo el día 29 del mismo mes y año; posteriormente, el 3 de octubre de 2023, se retornó el proyecto de fallo de tutela al Despacho de la Magistrada, suministrando respuesta a sus observaciones, manifestando cuales serían acogidas y cuales no; proyecto que fue devuelto por la togada con su manifestación de disenso, por lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG438 del 4 de octubre de 202318, se ordenó recomponer la Subsección y convocar a la siguiente Magistrada en turno, conforme al artículo 61 del Reglamento General de la JEP, quien, igualmente, el mismo día, manifestó observaciones al proyecto 14 Expediente Legali. Folios 61 – 67. 15 Expediente Legali. Folio 365. 16 Expediente Legali, folios 888-889.

17 Expediente Legali, folios 364-365 y 848-849, respectivamente. 18 Expediente Legali, folios 1137-1138. Página 5 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La SRVR dio respuesta el 22 de septiembre de 2023, bajo el radicado Conti No. 20230302635519, informando que, mediante comunicación con radicado No. 202101020224 de 26 de abril de 2021, la abogada Restrepo Torres remitió un memorial en el que solicitó acreditación de 31 víctimas. La misma contenía un breve relato de los hechos victimizantes de 36 personas, sin encontrase anexas a

ésta, pruebas sumarias y poderes de representación, por parte de aquellas para presentar la solicitud de acreditación a su nombre, ni manifestación expresa de la voluntad de éstas para participar ante la JEP.

21. Relató que, a través de comunicación con radicado No. 202103010687, recibida por el Despacho el 17 de agosto de 2021, le fue trasladada al Despacho relator del caso 04 la solicitud de radicado No. 202101027830 del 5 de junio de 2021, contentiva de dos memoriales: El primero, suscrito por la abogada Restrepo Torres, en el que se presentaba nuevamente la información contenida en la precitada comunicación con radicado No. 202101020224 y, el segundo, en el que se aportaba un breve relato de hechos victimizantes respecto a 31 víctimas, clasificándolas por lugar de ocurrencia de los mismos así: (i) hechos ocurridos en el municipio de Apartadó-Antioquia; (ii) hechos ocurridos en el municipio de Carepa-Antioquia; (iii) hechos ocurridos en el municipio de San Juan De Urabá –Antioquia; (iv) hechos ocurridos en el municipio de San Pedro de Urabá- Antioquia; (v) hechos ocurridos en el municipio de Turbo-Antioquia; (vi) hechos ocurridos en el municipio de Necoclí-Antioquia y (vii) hechos ocurridos en el municipio de Cañasgordas-Antioquia.

22. Agregó que, a la anterior solicitud, no fue adjuntada prueba sumaria ni poderes otorgados a las apoderadas judiciales para la presentación de solicitudes 19 Expediente Legali. Folios 89 – 203, respuesta incorporada nuevamente en los folios 226 – 340.

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23. Precisó que, varios de los hechos narrados y referidos, como los sucedidos en San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá y Cañas Gordas

(Antioquia), no cumplen con el factor territorial del macrocaso, el cual investiga los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 al 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, situación que le fue puesta de presente a las

apoderadas judiciales, con la finalidad de que pudieran, en procura de economía y eficacia procesal, redireccionar esas solicitudes a la SEJEP, para los otros macrocasos ya priorizados o que inician su priorización, tales como el 08, el 09 o el 10. Por lo anterior, las apoderadas judiciales manifestaron que retiraban las solicitudes, lo que señalaron mediante comunicación con radicado No. 202201014652.

24. Informó además que, a través de comunicación de radicado No. 202101056025 del 27 de octubre de 2021, recibió 2 memoriales. En el primero, solicitaron la acreditación de 13 personas, aportándose pruebas sumarias respecto de solo cinco de ellas y fueron allegados los poderes otorgados por estas 13 solicitantes, a la abogada Montoya Cuartas; en la segunda comunicación, allegada a través del mismo memorial, solicitaron la acreditación de 14 personas y aportaron pruebas sumarias solo de 2 de ellas y no adjuntaron poderes otorgados por las solicitantes a las abogadas.

25. Como respuesta a estas solicitudes, con radicados No. 202101056025, No. 202101027830 y No. 202101020224, el Despacho encontró que, frente a varias de las personas relacionadas en dichos memoriales, no era posible verificar el cumplimiento del requisito de voluntariedad de participar en la JEP, ni las facultades otorgadas a las abogadas para tramitar solicitudes de acreditación a su nombre ante la ausencia de remisión de los poderes en favor de las profesionales del derecho, principalmente, respecto a aquellas relacionadas en Página 7 de 34 ,lasecorp etneidepxe

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26. Agregó que, evidenció que la mayoría de las solicitudes se encontraban incompletas o con información errada, carentes de prueba sumaria, con relatos excesivamente breves, en el cual a veces no habían referencias claras a los hechos por los que se solicitaba la acreditación, o con datos inconsistentes como números de documento de identidad, lugares y fechas de los hechos, por lo que el Despacho convocó para el 14 de diciembre de 2021 reunión virtual con las apoderadas judiciales, en la cual presentaron el Caso 04, informaron los requisitos requeridos para adelantar los trámites de acreditación ante la JEP y se ilustró sobre los asuntos a subsanar para continuar con el análisis de las solicitudes remitidas.

27. Señaló que, mediante radicado No. 20210106528215 del 13 de diciembre

de 2021, la abogada Natalia Giraldo Bernal solicitó la acreditación y reconocimiento de personería jurídica de 34 personas, anexando poderes otorgados por las mismas a la profesional en derecho y adjuntando pruebas sumarias solo de 3 de ellas.

28. Posteriormente, mediante radicado No. 20220100092018 del 11 de enero de 2022, se radicó memorial suscrito por la abogada Giraldo Bernal por el cual solicitó acreditación y reconocimiento de personería jurídica respecto de 6 personas, a la cual anexaron igual número de poderes conferidos por éstas a la profesional.

29. Relató que las apoderadas remitieron, en esa misma fecha 11 de enero de 2022, otra comunicación con radicado No. 202201000916 suscrita por la abogada Montoya Cuartas, que contenía un relato de hechos respecto a 28 personas e igual número de poderes otorgados por ellas a la profesional en derecho, de las cuales, 26 solicitudes ya habían sido remitidas al Despacho mediante radicado No. 202101027830 - anexo 202000319832, mientras que dos resultaban nuevas.

30. Adicionalmente, mediante comunicación de radicado No. 20220100825023 del 11 de febrero de 2022, se recibió un escrito de la abogada Montoya Cuartas, el cual contenía un breve relato de hechos respecto a 30

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31. Respecto de la solicitud anterior, el 28 de febrero de 2022, mediante radicado No. 202201029715, el Despacho relator informó que, con posterioridad a reunión sostenida en el mes de diciembre de 2021 con las apoderadas judiciales, se había adelantado una nueva revisión de las solicitudes de acreditación recibidas hasta la fecha, encontrando que aún había documentación pendiente de allegar o subsanar por lo que, procedió a relacionar los documentos pendientes de envío.

32. Por lo anterior, a través de memorial radicado No. 20220101465226 del 9 de marzo de 2022, se recibió comunicación electrónica en la que se les indicó que, respecto a las solicitudes con radicados No. 202101020224 y No. 202103010687, se radicaron nuevamente ya depuradas, pues encontraron que, “algunos de los que habían sido enviados no cumplían con los requisitos de competencia territorial o temporal, por lo cual fueron retirados de la solicitud”, también informaron que encontraron

dos solicitudes sin subsanar, por lo que adjuntaron el poder de las mismas.

33. Expuso que, a través del radicado No. 202201025538 del 26 de abril de 2022 y asignada al Despacho el 4 de mayo de 2022, la abogada Giraldo Bernal, remitió solicitud de acreditación de 18 personas, adjuntando igual número de poderes otorgados por los solicitantes a la profesional en derecho, unos breves relatos y no aportaron prueba sumaria.

34. Relató que, con radicado No. 202201032438 del 23 de mayo de 2022, asignada al Despacho del caso 04 el 27 de mayo de 2022, las apoderadas allegaron solicitud de acreditación de 15 personas, anexaron igual número de poderes otorgados por los solicitantes a la abogada Montoya Cuartas, copia del documento de identidad de una víctima y relatos, no se aportaron documentos que obren como prueba sumaria.

35. Sostuvo que, mediante radicado No. 202201034043 del 31 de mayo de 2022 y asignado al Despacho relator del caso 04 el 3 de junio de 2022, la abogada Natalia Giraldo solicitó acreditación de 10 personas, adjuntó igual número de Página 9 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Indicó que, al analizar la información contenida en las solicitudes con radicados números 202101020224, 202101027830, 202101056025, 202101065282, 202201000920, 202201000916, 202201008250, 202201032438 y 202201034043 la magistrada relatora del caso 04, el 31 de mayo de 2022, advirtió diferentes imprecisiones en la información aportada o contenida, la falta de completitud en la misma, o la remisión de solicitudes respecto a las cuales las víctimas ya habían allegado previamente solicitudes de acreditación y que por lo tanto ya se encontraban efectivamente acreditadas, así como algunas consideraciones respecto a los poderes otorgados, razón por la cual solicitó subsanar lo correspondiente, previo a adoptar una decisión sobre el asunto.

37. Continuó agregando la vinculada que, en atención a la anterior respuesta, el 1 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 202201045432, las apoderadas judiciales aportaron una relación de 137 personas que otorgaron poder a las abogadas Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal, para efectos de su representación judicial ante la JEP. De ese total, presentaron en el documento la

ampliación de 26 relatos, mientras que advirtieron la imposibilidad de hacer lo propio frente a otras 20 personas solicitantes, advirtiendo que no fue posible establecer comunicación con las mismas. En esta respuesta anunciaron el aporte de pruebas sumarias respecto a 34 solicitantes, pero, en realidad solo adjuntaron documentos con relación a 21 personas y, respecto a otros 13, además del relato y del anuncio de sus roles de liderazgo o de su inclusión en el RUV, no aportaron documentación alguna, agregó que, con relación a 8 solicitantes adicionales, no les fue posible establecer comunicación en aras de allegar la respectiva prueba sumaria.

38. Señaló que, en esta misma respuesta, las apoderadas informaron respecto de la aclaración de los poderes, adjuntaban a esa respuesta las resoluciones mediante las cuales se inscribieron a las abogadas, Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal, en el registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD.

39. Informó que, dentro de las 137 personas relacionadas, se encuentra una víctima, quien a través del radicado No. 202101025380, había allegado al Página 10 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1501236-96.2023.0.00.0001 Despacho relator solicitud de acreditación como parte del proceso de Mujeres del Plantón. Una vez advertida esta situación, la SRVR solicitó a la SEJEP establecer contacto con la solicitante, en aras de que ésta fuese informada de las características del proceso de acreditación ante la JEP. Una vez adelantado este espacio de pedagogía por parte de la SEJEP, la víctima expresó su voluntad de continuar con el proceso de Mujeres del Plantón y solicitó que se desestimara la solicitud presentada por las apoderadas judiciales Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal20.

40. En ese mismo sentido, relató que dentro de los 137 solicitantes se encuentra una víctima, quien ya se encuentra acreditada ante el caso 04 como parte del sujeto colectivo ASODESMA y que, al igual que en el caso anterior, una vez advertida esta situación, el Despacho solicitó a la SEJEP establecer contacto con el solicitante; una vez surtido este espacio, el interviniente especial indicó que dejaba sin efectos solicitud de acreditación realizada por las apoderadas

judiciales Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal21.

41. Con todo lo anterior, concluyó que de las 137 personas que presentaron poder de representación bajo el radicado No. 202201045432, por medio de las apoderadas judiciales Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal, para

solicitar acreditación en su condición de intervinientes especiales, sobre 28 de ellos manifestaron la imposibilidad para contactar a sus prohijados para poder aportar una ampliación de los relatos, así como para el aporte de pruebas sumarias, 2 de las 137 ya se encontraban acreditadas por decisiones de ese Despacho debido a que pertenecen a un sujeto colectivo, lo que serían 107 personas las que eventualmente podrían ser objeto de análisis por parte de esa magistratura.

42. La SRVR, al analizar estas solicitudes, advirtió que los relatos presentados, los cuales en su mayoría son el único elemento de análisis para la decisión de acreditación, son escuetos, insuficientes, limitados, escasos de información, que impiden contar con la claridad suficiente para efectos de determinar si cumplen con los factores competenciales temporales, materiales, territoriales y personales establecidos. 20 Radicado ante la JEP el 21 de mayo de 2021 a través del radicado No. 202201066000. 21 Radicado ante la JEP el 23 de septiembre de 2022 a través del radicado No. 202201062120.

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43. Resaltó que, solo en 21 de las solicitudes cuenta con una prueba sumaria adicional al relato aportado, esto es, una copia del Registro Único de Víctimas

(RUV) que en ocasiones no coincide con el relato contenido en la solicitud de acreditación, ya que señalan hechos victimizantes que ocurrieron en municipios fuera del factor territorial de competencia, o por actores armados diferentes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) o Fuerza Pública, o fuera de la temporalidad establecida por la situación territorial de Urabá (STU), sumado a que varias de las pruebas que pretenden hacer valer como sumarias y demostrativas de la condición de víctima, son ilegibles.

44. Señaló que ha revisado, de manera acuciosa y diligente, cada una de las solicitudes de acreditación como víctimas presentadas por las apoderadas judiciales con el ánimo de poder contar con los elementos de prueba siquiera sumarios que permitan proveer una decisión justa, equilibrada y en derecho a las reclamaciones.

45. Sostuvo que, los varios requerimientos escritos que ha realizado ese Despacho a las apoderadas judiciales, así como las reuniones sostenidas con ellas y con la SEJEP y el SAAD, han tenido como finalidad orientar y lograr la efectividad en el adecuado acopio de los elementos mínimos de prueba, siquiera

sumarios, que deben ser aportados por las abogadas, para que con ellas se pueda resolver, con pleno convencimiento, el otorgar o negar la acreditación de manera justa.

46. Consideran que, sería lesivo para los derechos de las víctimas proveer una decisión con elementos de análisis, a manera de pruebas, limitados, escuetos, ausentes de suficiente información sin que se haya agotado todos los posibles escenarios que permitan el recaudo adecuado de los mismos, como se hizo en las reuniones sostenidas con algunas víctimas acreditadas previamente por las organizaciones a las que pertenecen para identificar con claridad la manifestación de acudir y participar en condición de intervinientes especiales ante la JEP a través de las apoderadas Restrepo Torres, Montoya Cuartas y Giraldo Bernal, lo cual conllevó al desistimiento de sus respectivas solicitudes.

47. Enfatizó que, a pesar de que existe un permanente diálogo directo entre el Despacho y las apoderadas judiciales y se perciba que se ha decantado y Página 12 de 34 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a adecca EXPEDIENTE: 1501236-96.2023.0.00.0001 mejorado el estado de las solicitudes, esto en cuanto a los relatos o aporte de pruebas adicionales, o siquiera sumarias, esto no ha sucedido y aún persisten, en la mayoría de las solicitudes, las dificultades de información que no permiten satisfacer los requisitos mínimos para que se tome una decisión justa.

48. Señaló que todas las víctimas, cuya identidad aparece anonimizada, corresponden a hechos de violencia sexual o violencia basadas en género y que a pesar de los requerimientos de esa magistratura, las apoderadas jud

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