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JEP - Sentencia SRT-ST-192 12-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-192 12-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44)

SRT-ST-192/2019

Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada mediante Acta 008-SUB03-19 de 12 de junio de 2019 Radicado 2019-000574-217 (ZC-T-44) Asunto Acción de tutela

Accionante UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN

Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Fecha de reparto 30 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en virtud de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las atribuidas por el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, profiere sentencia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,1 originada en la falta de respuesta a la solicitud presentada el pasado 26 de marzo de 20192. 1 Cuaderno original. Folios 1-8.

2 Cuaderno original. Folio 5-8. pág. 1 de 20

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2. La mencionada acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto 2019-00274 del 23 de mayo del año en curso3 remite por competencia el recurso de amparo, con destino al Tribunal para la Paz.

II. ACCIONANTE

3. UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.673.944 de Planeta Rica (Córdoba), soldado profesional en retiro, condenado por el Juzgado 2 Penal de Circuito de Rionegro (Antioquia), en el proceso penal No. 056153104002201500010 (2016-1745-1)4, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El actor se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar “Pedro Nel Ospina”, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia).

III. AUTORIDAD ACCIONADA Y DEPENDENCIAS VINCULADAS

4. El accionante interpuso la tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, mediante Auto SRT-AT-ZCH-022 del 30 de mayo de 20195, por el cual se

avocó el conocimiento del asunto, la Magistrada Sustanciadora de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) dispuso la vinculación, además, de la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos.

5. El día 22 de noviembre de 1997, el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, ingresa al Ejército Nacional como Soldado Profesional, siendo retirado del servicio el 4 de mayo de 2018, con un tiempo de actividad militar de 21 años 11 meses. 3 Cuaderno original. Folio 10. 4 Según lo informa el accionante, la condena fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de mayo de 2016. 5 Cuaderno original. Folios 15 y 16. pág. 2 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44)

6. El día 10 de febrero de 2014, la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordena medida de aseguramiento en contra del señor SLP. UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, expidiendo boleta de detención mediante oficio 513, en cumplimiento de la cual se priva de la libertad en el Centro Militar Penitenciario del municipio de Bello (Antioquia), por los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005 en la Vereda el Tablazo, Jurisdicción

del Municipio de Rionegro (Antioquia), donde resultaron muertos los señores JOSÉ

MIGUEL LONDOÑO y ERICK ALBERTO OSORIO MARTINEZ.

7. El 19 de mayo de 2016 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro

(Antioquia) condenó al accionante como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, atribuyéndose la pena principal de prisión por 355 meses y 1 día, condena que fue confirmada el 21 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

8. El día 23 de marzo de 2017, el señor GUZMÁN ALEMÁN se acoge de manera libre y voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscribiendo el acta de sometimiento No. 300855 de la Secretaría Ejecutiva transitoria.

9. El día 26 de febrero de 2019, mediante derecho de petición el actor solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, documento que fue radicado el 28 de marzo de 2019, tiempo desde el cual han transcurrido 38 días hábiles sin que la solicitud haya sido absuelta por la JEP, ni se le haya informado el motivo de la demora y la fecha en que será resuelta la petición.

10. Al momento de presentación de la acción de tutela, el accionante llevaba 5

años y 15 días de privación de la libertad. 4.2. Pretensiones

11. Se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que, dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental de petición, absuelva la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada formulada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN pág. 3 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) ALEMÁN en el escrito de fecha 26 de febrero de 2019, radicado el día 28 de marzo del año en curso.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 14 de mayo de 2019, mediante informe secretarial No. 01014, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN.

13. Por medio del Auto SRT-AT-ZCH-022 del 30 de mayo de 2019, se avocó el

conocimiento de la acción de tutela6, disponiéndose la vinculación formal de la Secretaría Judicial y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitándoles, en el término máximo de un (1) día, la remisión de toda la información relacionada con los hechos mencionados en el recurso de amparo y estableciendo algunos requerimientos particulares, considerando las competencias específicas de dichas dependencias en el trámite de los derechos de petición y del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada.

14. El día 5 de junio de 2019, a través del informe secretarial No. 10367, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allega las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Judicial y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

VI. RESPUESTA DEL ÓRGANO ACCIONADO Y LA DEPENDENCIA

VINCULADA

15. Dentro del término concedido, tanto la autoridad accionada como las dependencias vinculadas al presente trámite constitucional, dieron respuesta a la acción de tutela, aportando la siguiente información: 6 Cuaderno original. Folios 15 y 16. 7 Cuaderno original. Folio 17. pág. 4 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

16. Mediante oficio identificado con el radicado JEPCOLOMBIA No.

20193320163453 del 4 de junio de 20198, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa lo siguiente en relación con el caso del señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN: -El día 26 de marzo de 2019, mediante radicado Orfeo No. 20191510120672, el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN solicitó la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la Ley 1820 de 2016, en su calidad de miembro de la fuerza pública. -Revisado el sistema de gestión documental Orfeo, se observa que el radicado No. 20191510120672 fue remitido para trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el día 5 de abril de 2019. -La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante resolución No. 2536 del 4 de junio de 2019, asumió el conocimiento de lo solicitado por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, decretando la realización de las medidas necesarias para obtener las piezas procesales que no fueron aportadas por el accionante, requiriéndole, además, la presentación del proyecto claro, concreto y programado que comporta el régimen de condicionalidad. -El día 29 de mayo de 2019, mediante documento identificado con el número de radicado 20191510217152 el actor interpone la presente acción de tutela, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que la no respuesta oportuna por parte de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas de la JEP a la solicitud presentada, constituye una violación a dicha garantía fundamental, solicitando que a través del recurso de amparo se le conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal y como lo solicitó el 29 de marzo de 2019.

17. Luego de destacar la procedencia de la aplicación de los criterios de priorización en el desarrollo del trabajo que realiza la Sala, la accionada señala que: 8 Cuaderno original. Folios 27-29. pág. 5 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) En el presente asunto, se encuentra sustentado que la solicitud del accionante se gestionó de acuerdo a los criterios de competencia y conforme al orden de llegada establecidos para esta Sala, que incluso fueron ratificados por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, los cuales, dicho sea de paso, se fundaron en garantías substanciales del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que se le reconoce a todos los comparecientes a esta jurisdicción.

18. Adicionalmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sostiene que la solicitud presentada por el actor, “se trata de un trámite judicial que no se rige por las reglas y los tiempos del derecho de petición, sino por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, y las condiciones especiales y singulares propias de la transición que escapan de las dinámicas de la jurisdicción ordinaria.”.

19. Lo anterior, por cuanto la libertad condicionada, transitoria y anticipada no

es un beneficio de reconocimiento automático “o que emane de manera objetiva e inmediata por la suscripción del acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”, pues es necesario el análisis y acreditación de los criterios materiales y personales que habilitan la competencia preferente de esta jurisdicción, que según manifiesta la accionada “implica un despliegue de actos por parte de esta Jurisdicción en cuanto a las actuaciones procesales (provisión de información y piezas procesales) como presupuesto para decidir sobre el beneficio transicional”.

20. En razón de lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas considera que la solicitud a la que hace referencia el señor GUZMÁN ALEMÁN, fue resuelta a través de la resolución No. 2536 del 4 de junio del año en curso, razón por la cual, al momento de fallarse el recurso de amparo resulta procedente la aplicación de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando a esta subsección no acceder a la tutela invocada. 6.2. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. A través del oficio No. OSJ-T-0162/2019 No. 8809 del 4 de junio de 20199, la Secretaría Judicial de Jurisdicción Especial para la Paz, informó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encuentra la siguiente información, relacionada con el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN: 9 Cuaderno original. Folio 34. pág. 6 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44)

No. de radicado Fecha Observaciones 20191510120672 26 de marzo de 201910 Se radica en la JEP la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN. 20191510120672 26 de marzo de 2019 Se asigna a la Secretaría Judicial de la JEP la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN. 20191510120672 26 de marzo de 2019 Se reasigna la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según turno. 20191510120672 2 de abril de 2019 La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realiza el reparto de la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, asignado su conocimiento a un despacho de la SDSJ. 20191510176662 7 de mayo de 2019 Se radica solicitud de libertad en el caso del señor UBALDO 10 El documento radicado en esta fecha, tiene en su texto como fecha de elaboración el día 26 de febrero de 2019. pág. 7 de 20

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MANUEL GUZMÁN ALEMAN. 20191510176662 7 de mayo de 2019 Se asigna la solicitud de libertad en el caso del señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMAN a la Secretaría Judicial de la JEP. 20191510176662 8 de mayo de 2019 Se reasigna la solicitud de libertad en el caso del señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMAN a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 20191510176662 8 de mayo de 2019 La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remite la solicitud de libertad presentada en el caso del señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMAN al despacho que tiene a cargo el conocimiento del asunto.

22. En virtud de lo anterior, concluye la dependencia vinculada que “no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento”, solicitando en consecuencia, su desvinculación del presente trámite constitucional. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

23. Mediante oficio SDSJ No. 10047 del 4 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, presenta su respuesta a la solicitud de información realizada a través del Auto SRT-AT-ZCH-022 del 30 de mayo de 2019, por medio del cual el despacho sustanciador, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y vinculó al trámite a la mencionada secretaría

judicial. pág. 8 de 20

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24. Para el efecto señala que consultado el sistema de gestión documental “Orfeo” se obtiene la siguiente información, relacionada con el señor UBALDO

MANUEL GUZMÁN ALEMÁN: No. de radicado Fecha Observaciones 20191510120672 26 de marzo de 2019 Dicha solicitud fue sometida a reparto dentro del grupo “Libertad transitoria, condicionada y anticipada” el día 2 de abril de 2019, asignándose su conocimiento a un despacho de la SDSJ. 20191510176662 7 de mayo de 2019 Se solicita nuevamente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El documento es reasignado al despacho competente.

25. Adicionalmente, señala la dependencia vinculada que “para poder absolver las solicitudes del accionante es necesario que la Magistratura se pronuncie al respecto, para lo cual las sometió a reparto, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos por la Sala, además del orden cronológico de llegada.”.

26. De otra parte, en relación con la naturaleza jurídica de los escritos presentados por el actor ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló lo siguiente: Ahora bien, el hecho de que en sus solicitudes el accionante pretenda el pronunciamiento sobre la concesión del beneficio, significa que éstas comportan trámites de carácter judicial y por ende no se le pueden aplicar los términos de

un derecho de petición. Por su parte, el tiempo para tomar la decisión correspondiente es aquel previsto en los términos judiciales definidos en las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus disposiciones concordantes. Así mismo del escrito de tutela se puede deducir que lo que desea el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, es que se acepte su sometimiento y se le concedan los beneficios de la Ley 1820 de 2016 o del Decreto 706 de 2017, pág. 9 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) pretensiones que comportan actuaciones de orden judicial cuya resolución recae exclusivamente en cabeza de los Magistrados de la Sala, para lo cual está en estudio del Despacho sustanciador.

27. Finalmente, la dependencia vinculada hace una detallada exposición de las medidas adoptadas para enfrentar el elevando volumen de actuaciones y asuntos cuyo trámite se encuentra a su cargo, señalando el número de solicitudes que han sido objeto de reparto a los despachos de la SDSJ y los que están pendientes de la realización de dicha tarea.

28. En razón de todo lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concluye que “en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN, máxime si el asunto ya se encuentra en conocimiento de uno de los Magistrados que conforman la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas.”.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

29. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela del asunto, en tanto se refiere a las acciones u omisiones de órganos de la JEP que presuntamente vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante. En efecto, tal y como de manera reiterada ha sido mencionado en la jurisprudencia de esta Sección11, en materia de tutela, la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos:

a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.12 11 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 12 Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 402 de 27 de junio de 2018, en el que se señaló

que dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, le corresponde a esta Sección conocer de los recursos de amparo en los cuales se evidencie una acción u omisión por parte de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amanecen los derechos fundamentales del peticionario. pág. 10 de 20

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b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

30. En consideración a lo anterior, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de competencia, toda vez que la acción de tutela se encuentra dirigida contra un órgano de esta Jurisdicción que, por sus acciones u omisiones, presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales del actor.

En tal virtud, encuentra esta Sección que es competente para resolver el asunto. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico.

31. En atención a los hechos descritos en la acción de tutela interpuesta y la información allegada por la Sala accionada y las dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz que fueron vinculadas al presente trámite constitucional, esta Subsección deberá establecer si alguna de ellas, con su acción u omisión ha

amenazado o vulnerado el derecho de petición del señor UBALDO MANUEL

GUZMÁN ALEMÁN.

32. Para el efecto, se empezará por analizar la naturaleza jurídica de los escritos presentados por el accionante ante la JEP, con el fin de establecer si corresponde a las exigencias propias del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, y si en consecuencia, la eventual falta de respuesta por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ha vulnerado o amenazado dicha garantía constitucional, o si es procedente el examen de la situación a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, respectivamente, análisis en el que, adicionalmente, se hará referencia a los conceptos de plazo razonable y mora judicial, de conformidad con los pronunciamientos que en la materia ha emitido la Jurisdicción Especial para la Paz a través de sus secciones de revisión y de apelaciones. pág. 11 de 20

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33. Sin embargo, antes de adelantar el estudio de los mencionados derechos fundamentales, esta Subsección, al identificar la disparidad de las fechas mencionadas en las respuestas allegadas por la Sala accionada y las dependencias vinculadas, en relación con la radicación del primer derecho de petición presentado por el señor GUZMÁN ALEMÁN, y su asignación a un despacho de la SDSJ, en ejercicio del principio de oficiosidad se realizó consulta al sistema de gestión

documental “Orfeo”, estableciendo que el primer derecho de petición presentado por el accionante fue radicado el día 26 de marzo de 2019 y su conocimiento fue asignado a un despacho de la SDSJ el día 2 de abril de 2019. 7.3. Análisis de derechos vulnerados. 7.3.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

34. El artículo 23 de la Constitución Política establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

35. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, la garantía de este derecho fundamental implica: -La posibilidad de cualquier persona de formular peticiones ante las autoridades y los particulares, y que las mismas sean recibidas; -Que las solicitudes sean objeto de una pronta resolución y que tengan una respuesta de fondo, y, -Que el peticionario conozca la decisión que se profiera13.

36. No obstante, el mismo tribunal ha considerado que “cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”14. Lo anterior, con el fin de salvaguardar las competencias propias de los funcionarios judiciales y los trámites que el legislador ha previsto para resolver de fondo ciertas pretensiones 13 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 14 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) jurídicas, evitando así que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo para omitir la realización de las acciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

37. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución15. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”16. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.17 (negrillas y bastardillas

fuera de texto).

38. En consecuencia, no toda petición presentada ante una autoridad judicial puede ser considerada jurídicamente como el ejercicio del derecho de petición, ni sometida al trámite que para el efecto establece la ley, por lo que en cada caso deberá analizarse el contenido y la naturaleza de la solicitud presentada, para decidir si su tratamiento debe ser el propio del derecho de petición o el establecido en el trámite judicial respectivo.

39. En el presente asunto, los escritos presentados por el señor UBALDO MANUEL GUZMÁN ALEMÁN los días 26 de marzo de 2019 y 7 de mayo de 2019, tenían como exclusiva finalidad solicitar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la concesión del beneficio jurídico de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y 15 En este sentido las sentencias T-501 de 1992 y C-543 de 1992 M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez pág. 13 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44) el Decreto-Ley 706 de 2017, tal y como de manera expresa se señala en su contenido18 y como lo manifiesta la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas en la respuesta allegada al presente trámite de tutela.

40. En ese orden de ideas, resulta claro que las mencionadas solicitudes no sólo están dirigidas a activar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dependencia de la JEP competente para pronunciarse sobre las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de los miembros de la Fuerza Pública, sino que, para poder emitir una decisión de fondo, dicha autoridad judicial debe adelantar sus actuaciones de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y el Decreto-Ley 706 de 2017.

41. En razón de lo anterior, los escritos presentados por el accionante no pueden ser calificados como el ejercicio del derecho de petición, sino que deben ser estudiados en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 7.3.2. El derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

42. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de acceso a la administración de justicia es la garantía que tiene toda persona “para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”.

43. Como bien lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en anteriores pronunciamientos emitidos en sede de tutela19, la Corte Constitucional20, al definir el contenido y alcance de este derecho fundamental, ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se traduce en la posibilidad que tiene cualquier persona que resida en Colombia de acudir, en condiciones de

igualdad, ante las autoridades judiciales en busca de la protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos. 18 Cuaderno original. Folios 5-8. 19 Al respecto puede verse -entre otros-, la Sentencia 20 Sobre el particular, puede consultarse -entre otros-, la Sentencia T-283 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pág. 14 de 20

EXPEDIENTE: 2019340020600241E RADICADO: 2019-000574-217 (ZC-T-44)

44. Por esa razón, se predica la existencia de una íntima relación entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, siendo propio considerar que el derecho al debido proce

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