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JEP - Sentencia SRT ST 192 19 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 192 19 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 49

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-192

Aprobada en Acta No. 049 – SUB03/25

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500822-30.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela presentada por la señora NOMBRE 1, quien actúa en representación de su menor hija NOMBRE 2, contra la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto: 1° de agosto de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora NOMBRE 11 ―quien, además, actúa en representación de su menor hija NOMBRE 2 2―, ambas debidamente identificad as, contra la Jurisdicción

1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora NOMBRE 11 ―quien, además, actúa en representación de su menor hija NOMBRE 2 2―, ambas debidamente identificad as, contra la Jurisdicción

1 Teniendo en cuenta que la accionante manifiesta ser víctima de discriminación por ser madre cabeza de familia, mujer lactante y víctima de violencia intrafamiliar y abuso sexual, será identificada en este trámite como “NOMBRE 1”, de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP (JEP -PC-21-03), el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la sentencia SU -139 de 2021 de la Corte Constitucional, y la sentencia TP -SA-SENIT 032022 de la Sección de Apelación de este Tribunal. 2 La accionante no mencionó expresamente que actuaba en representación de su hija NOMBRE 2 ; no obstante, atendiendo a que se trata de una bebé lactante, que es sujeto de especial protección constitucional, cuyo crecimiento y desarrollo integral podría verse afectado por la eventualidad de que su progenitora no pueda disfrutar de un adecuado periodo de lactancia, también se le tendrá como parteP á g i n a 2 | 49

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Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, salud, petición y estabilidad laboral reforzada, así como por el desconocimiento del principio del interés superior del menor.

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora NOMBRE 1, quien representa a su hija NOMBRE 2, ambas debidamente identificadas3.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADO

3. La acción de tutela se dirigió, en abstracto, contra la JEP. No obstante, al avocar conocimiento del asunto4, se estableció que el amparo involucraba, específicamente, a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción (SEJEP), en tanto autoridad a la que están adscritas la respectiva Subsecretaría Ejecutiva y la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV), a quienes la actora enrostró la presunta vulneración iusfundamental5. Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Defensoría del Pueblo6.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes7

4. La señora NOMBRE 1 afirmó que, desde 2018, ha celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales con la JEP (por intermedio de la OAAV 8), en virtud de los cuales ha ejecutado satisfactoriamente diversas

4. La señora NOMBRE 1 afirmó que, desde 2018, ha celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales con la JEP (por intermedio de la OAAV 8), en virtud de los cuales ha ejecutado satisfactoriamente diversas labores como: orientación a víctimas en varios municipios y zonas rurales del

en el extremo activo, por intermedio de la señora NOMBRE 1, quien aportó el registro civil que acredita la relación de parentesco entre ambas (Expediente Legali, fl. 139 - Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016) . Teniendo en cuenta que se está ante una menor de edad, su nombre también fue sustituido, siguiendo las pautas expuestas en la nota al pie 1. 3 Nombres sustituidos conforme a lo expuesto en las notas al pie 1 y 2. 4 A través de Auto SRT-AT-CLD-532 de 4 de agosto de 2025. 5 Aunado a ello, de acuerdo con el art. 111, num. 27 de la Ley 1957 de 2019, es función de la Secretaría Ejecutiva de la JEP “[e]jercer la representación legal de la JEP”. 6 A través de Auto SRT-AT-CLD-548 de 4 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que, en su respuesta, la SEJEP informó que la actora tiene un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo. 7 Expediente Legali, fls. 1-185. 8 JEP-85-2018, JEP-078-2019, JEP-302-2020, JEP-338-2021, JEP-191-2022, JEP-414-2023, JEP-340-2024.P á g i n a 3 | 49

8 JEP-85-2018, JEP-078-2019, JEP-302-2020, JEP-338-2021, JEP-191-2022, JEP-414-2023, JEP-340-2024.P á g i n a 3 | 49

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país9; presentación de informes de organizaciones defensoras de derechos humanos10; recepción de solicitudes de acreditación en los casos priorizados por esta Jurisdicción11; divulgación y pedagogía para la participación de mujeres; y asistencia en la recepción de ofertas presentadas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), entre otras12.

5. Aseveró que, durante la ejecución del contrato más reciente (Contrato N.º JEP-340-2024, vigente, en principio, entre el 12 de febrero y 31 de diciembre de 2024), quedó en estado de gravidez ; situación que dio lugar a que la JEP lo prorrogara hasta el 31 de mayo de 2025 , para que ella pudiera disfrutar de la respectiva licencia de maternidad , que le fue concedida en tre el 14 de enero

(fecha de nacimiento de su hija) y el 19 de mayo del mismo año.

6. Añadió que, el 11 de abril y 21 de mayo de 2025, antes de que concluyera la prórroga del convenio en cuestión, le fueron requeridos los

6. Añadió que, el 11 de abril y 21 de mayo de 2025, antes de que concluyera la prórroga del convenio en cuestión, le fueron requeridos los documentos necesarios para continuar el proceso de contratación para el año en curso (proceso CPS-OAAV-2025); información que suministró oportunamente.

7. Sin embargo, afirmó que la JEP decidió no seguir renovando su vinculación, soslayando el fuero de estabilidad que la ampara , puesto que: (i) aún se encuentra en periodo de lactancia; (ii) como madre cabeza de familia, responde por la citada infante, sus otros dos hijos (uno menor de edad) y su progenitora; (iii) en los últimos meses, ha sido víctima de violencia intrafamiliar y abuso sexual 13; y (iv) a raíz de estos eventos, sufre trastornos de estrés, ansiedad y depresión, que se agudizaron ante la incertidumbre de no tener empleo.

9 Incluyendo zonas de Bolívar, Cesar, Antioquia, Santander, Boyacá y Caldas. 10 Relativos a los hechos más graves y representativos del conflicto en el Magdalena Medio. 11 A cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Al respecto, precisó que se logró “la acreditación como victimas intervinientes especiales 300 víctimas individuales acreditadas y 9 colectivos acreditados en el caso 03,10 y 08 Sub Caso Magdalena Medio. Corte 2024 (sic)”. 12 Indicó que también adelantó “posicionamiento, pedagogía, divulgación en los Municipios que conforman el

Magdalena Medio. Corte 2024 (sic)”. 12 Indicó que también adelantó “posicionamiento, pedagogía, divulgación en los Municipios que conforman el Magdalena Medio; [y] cubrimiento oportuno del 100% espacios judiciales convocados”. También brindó atención en el Centro de Atención a Víctimas y gestionó la articulación entre magistratura, intervinientes especiales y representantes judiciales en el macro-caso 08. Finalmente, apoyó el reconocimiento del Río Magdalena como interviniente especial. 13 Hechos que han sido objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.P á g i n a 4 | 49

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8. Todas estas circunstancias, precisó la actora, fueron conocidas por la JEP en varias ocasiones previas al fenecimiento del contrato, entre otras: (i) en comunicación de 27 de enero de 2025, mediante la que se le informó sobre la citada licencia de maternidad; (ii) en una reunión sostenida el 22 de mayo de 2025 con la supervisora de su contrato, quien, luego de ser enterada de su condición de madre lactante y de sus problemas de salud, le anunció que no habría prórrogas14; y (iii) en una comunicación enviada el 31 de mayo de 2025 a la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP, quien no le brindó respuesta, pese a que le

habría prórrogas14; y (iii) en una comunicación enviada el 31 de mayo de 2025 a la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP, quien no le brindó respuesta, pese a que le solicitó que adoptara correctivos para conjurar su situación, en relación con su periodo de lactancia y los episodios de violencia de los que ha sido víctima.

9. Finalmente, aseveró que, el 28 de mayo de 2025, solicitó a la OAAV que le entregara el acta de la reunión que tuvo con la citada supervisora. Así mismo, el 25 de junio del mismo año, reclamó a esa dependencia que le suministrara información sobre el estado del proceso de contratación que se venía adelantando15. Sin embargo, no recibió respuestas.

10. Por lo anterior , la accionante consideró que la JEP vulneró: (i) su derecho a la igualdad, en la medida que la excluyó de su empleo, como acto de discriminación por su condición de mujer lactante, madre cabeza de familia y víctima de violencia; (ii) sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, ya que se le privó de la posibilidad de ejercer sus funciones, no porque su desempeño fuera insatisfactorio, sino porque se encuentra en una situación de debilidad manifiesta; (iii) su derecho de petición, pues no se absolvieron las solicitudes elevadas el 28, 31 de mayo y 25 de junio de 2025; (iv) su derecho a la s alud, dado que la decisión de no renovar su contrato compromete el adecuado desarrollo de su vivencia como mujer lactante; y (v) el principio del interés superior del menor, toda vez que desconoció

su derecho a la s alud, dado que la decisión de no renovar su contrato compromete el adecuado desarrollo de su vivencia como mujer lactante; y (v) el principio del interés superior del menor, toda vez que desconoció injustificadamente la protección especial que ostenta su hija NOMBRE 2, como bebé que aún requiere alimento materno.

14 La accionante mencionó que fue convocada a esta reunión sorpresivamente. Indicó también que, el 26 de mayo de 2025, le recordó a la supervisora que “el periodo de ejecución del Contrato JEP340-2024 finalizaba el 31 de mayo de 2025, y que [se encontraba] en periodo de lactancia. De igual forma, se le comunicó sobre los hechos de violencia física, intrafamiliar y sexual” . Asimismo, allegó dos declaraciones juramentadas de personas que aseguran haber presenciado la reunión con la supervisora, en las que se indica que su trato no fue adecuado ni respetuoso de su situación. 15 Ver, supra, párr. 6. Sobre el particular, la accionante señaló que, aunque entregó la información oportunamente, al final no obtuvo razón del estado de dicho trámite.P á g i n a 5 | 49

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4.2. Pretensiones

11. En consecuencia , la señora NOMBRE 1 solicitó que se amparen los

4.2. Pretensiones

11. En consecuencia , la señora NOMBRE 1 solicitó que se amparen los derechos invocados y se ordene a la JEP: (i) absolver las peticiones mencionadas;

(ii) reanudar su relación contractual; (iii) reconocer los honorarios dejados de percibir; y (iv) cesar todo acto de discriminación por su condición de mujer lactante, madre cabeza de hogar y víctima de violencia.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. El escrito de tutela fue radicado el 31 de julio de 2025, a través del aplicativo tutela en línea 16. El mismo día, fue remitido a esta Jurisdicción, mediante el correo info@jep.gov.co17. El 1° de agosto de 2025 , a través de ACTA.TSR.0000280.202518, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD-SR) repartió el asunto al Despacho sustanciador. A través de los autos SRT-AT-CLD-532, SRT-AT-CLD-548 y SRT-AT-CLD-553 de 4, 8 y 11 del mismo mes y año 19, respectivamente, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional sobre la situación socioeconómica de la actora y los alcances del fuero de estabilidad que invocó.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES Y SUJETOS REQUERIDOS

13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP20

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES Y SUJETOS REQUERIDOS

13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP20

14. Sostuvo que, según el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo

(CST), la estabilidad laboral por lactancia solo opera durante las 18 semanas posteriores al parto; periodo que, en el caso concreto, fue plenamente garantizado con la prórroga del contrato de la accionante hasta el 31 de mayo de 2025. Adicionalmente, precisó que , según la jurisprudencia constitucional21,

16 Expediente Legali, fl. 1 17 Ibidem. Inicialmente, el amparo fue radicado a través del aplicativo Tutela en Línea , pero inmediatamente fue transmitido a la dirección de esta Jurisdicción. 18 Expediente Legali, fl. 186. 19 Expediente Legali, fls. 188-194, 242-244 y 263-265. 20 Expediente Legali, fls. 205-236. 21 Sentencia T-169 de 2025.P á g i n a 6 | 49

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dicha protección puede extenderse hasta dos años después del nacimiento, pero solo si se acredita oportunamente que el infante aún requiere alimento materno,

dicha protección puede extenderse hasta dos años después del nacimiento, pero solo si se acredita oportunamente que el infante aún requiere alimento materno, lo que no ocurrió en este caso, pues la actora esperó hasta la presentación del amparo para aportar constancia médica en ese sentido 22, la cual, en todo caso, data del 24 de junio de 2025, cuando ya no existía la relación contractual. Lo mismo sucedió respecto de la alegada condición de madre cabeza de familia, toda vez que la interesada no la dio a conocer antes de ser desvinculada.

15. En ese contexto , aseveró, no se vulneraron los derechos invocados, ya que, como ella no acreditó oportunamente esas calidades, “se determinó que no estaba cobijada por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada y al encontrar que no se requería más la prestación del servicio, se decidió no renovar el contrato”23. Por eso mismo, no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para terminar dicho convenio. En cualquier caso, agregó, de esa determinación no puede derivarse una situación de vulnerabilidad para la actora, toda vez que , según las bases de datos públicas 24, tiene otro contrato vigente con la Defensoría del Pueblo, que le provee ingresos para su subsistencia.

16. Finalmente, señaló que las solicitudes presentadas por aquella fueron resueltas mediante dos oficios de 6 de agosto de 2025 25, de modo que se está ante un hecho superado respecto del derecho de petición. Por tanto, a su juicio, deben desestimarse las pretensiones de la actora.

6.2. Defensoría del Pueblo26

17. Aseguró que , desde el 3 de junio de 2025, sostiene una relación

deben desestimarse las pretensiones de la actora.

6.2. Defensoría del Pueblo26

17. Aseguró que , desde el 3 de junio de 2025, sostiene una relación contractual con la señora NOMBRE 1, cuya vigencia fue pactada hasta el 30 de noviembre de 2025, con una remuneración mensual de $5.473.000. Sin perjuicio de ello, afirmó que no le conciernen los reproches planteados por la actora, ni tiene conocimiento de las situaciones de vulnerabilidad que ella describió. En consecuencia, invocó la falta de legitimación por pasiva y pidió ser desvinculada de esta actuación.

22 Expediente Legali, fl. 144. 23 Ibidem. 24 Portal Anticorrupción de Colombia (PACO). 25 Expediente Legali, fls. 254-256. 26 Expediente Legali, fls. 289-282.P á g i n a 7 | 49

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6.3. Accionante NOMBRE 127

18. Explicó que, si bien dispone de los ingresos del contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo, no son suficientes para garantizar su subsistencia digna y la de su núcleo familiar, toda vez que sus gastos mensuales equivalen a $AAAAA28, que se distribuyen en alimentación, vivienda, educación para sus

Defensoría del Pueblo, no son suficientes para garantizar su subsistencia digna y la de su núcleo familiar, toda vez que sus gastos mensuales equivalen a $AAAAA28, que se distribuyen en alimentación, vivienda, educación para sus hijos, servicios públicos, transporte, seguridad social, cuidados médicos para la menor NOMBRE 2, entre otros 29. Además, aseveró que no recib e ayudas económicas o subvenciones de ninguna índole, y que, en junio de 2025, tuvo que solicitar un crédito por $AAAAA30, con el fin de sufragar la manutención de su hogar.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

19. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Contrato N.º JEP -340-2024 suscrito entre la JEP y la accionante, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero 31 de diciembre de 202431. - Otrosí N.º 1 suscrito entre la JEP y la accionante , a efectos de prorrogar el contrato N.º JEP-340-2024 hasta el 31 de mayo de 202532. - Informes de supervisión mensual del contrato N.º JEP-340-202433. - Certificados expedidos por la SEJEP, en donde consta la ejecución de los contratos JEP-414-2023, JEP-191-2022, JEP-338-2021, JEP-302-2020, JEP-0782019 y JEP-85-2018, suscritos entre la JEP y la accionante34. - Historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa al nacimiento de su hija NOMBRE 2, el 14 de enero de 202535.

2019 y JEP-85-2018, suscritos entre la JEP y la accionante34. - Historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa al nacimiento de su hija NOMBRE 2, el 14 de enero de 202535. - Registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la accionante36.

27 Expediente Legali, fls. 281-286. 28 Suma anonimizada. El valor anonimizado puede consultarse en el anexo reservado visible a fl. 32 1 del Expediente Legali. 29 Al respecto, allegó constancia suscrita por un contador público que discrimina detalladamente los valores que gasta mensualmente. Expediente Legali, fls. 284-286. 30 Suma anonimizada. El valor anonimizado puede consultarse en el anexo reservado visible a fl. 32 1 del Expediente Legali. 31 Expediente Legali, fls. 211-223. 32 Expediente Legali, fls. 224-227. 33 Expediente Legali, fls. 35-129. 34 Expediente Legali, fls. 30-34. 35 Expediente Legali, fls. 134-138. 36 Expediente Legali, fls. 139-141.P á g i n a 8 | 49

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  • Correo electrónico enviado por la accionante el 27 de enero de 2025, con destino a la supervisora de su contrato, informando sobre el nacimiento de
  • Correo electrónico enviado por la accionante el 27 de enero de 2025, con destino a la supervisora de su contrato, informando sobre el nacimiento de su hija37. - Certificado médico expedido el 24 de junio de 2025, en relación con la lactancia materna exclusiva de la menor NOMBRE 238. - Correo electrónico remitido el 11 de abril de 2025 por la OAAV con destino a la accionante, en el que se le solicitó documentación actualizada para continuar el proceso de contratación durante el año en curso39. - Correos electrónicos enviados por la accionante el 21 y 23 de abril de 2025, en respuesta al correo mencionado en el punto anterior, suministrando la información solicitada y reportando un inconveniente con el SIGEP40. - Correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2025 por la OAAV con destino a la accionante, en el que se le solicitó documentación adicional para continuar el proceso de contratación durante el año en curso41. - Correo electrónico enviado por la accionante el 4 de junio de 2025, en respuesta al correo mencionado en el punto anterior, suministrando la información solicitada42. - Acta de la reunión que la señora NOMBRE 1 sostuvo con la supervisora de su contrato, el 22 de mayo de 202543. - Correo electrónico enviado por la accionante el 26 de mayo de 2025, con destino a la OAAV, informando sobre su condición de mujer lactante y sobre los hechos de violencia que la han aquejado en los últimos meses44. - Solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 28 de mayo de 2025,

destino a la OAAV, informando sobre su condición de mujer lactante y sobre los hechos de violencia que la han aquejado en los últimos meses44. - Solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 28 de mayo de 2025, para obtener el acta de la reunión que tuvo con su supervisora el 22 del mismo mes y año45. - Solicitud elevada por la accionante ante la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP el 31 de mayo de 2025, para que se realizaran las actuaciones pertinentes para proteger sus derechos como mujer lactante y madre cabeza de familia46.

37 Expediente Legali, fl. 160. 38 Expediente Legali, fl. 144. 39 Expediente Legali, fls. 145-148. 40 Expediente Legali, fls. 148-149. 41 Expediente Legali, fls. 150-154. 42 Expediente Legali, fls. 153-154. 43 Expediente Legali, fls. 255-256. 44 Expediente Legali, fls. 168-169. 45 Expediente Legali, fls. 173-174. 46 Expediente Legali, fls. 175-178.P á g i n a 9 | 49

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  • Solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 25 de junio de 2025, para obtener información sobre el proceso de contratación antes mencionado47.
  • Solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 25 de junio de 2025, para obtener información sobre el proceso de contratación antes mencionado47. - Declaración juramentada rendida el 27 de junio de 2025 por la accionante, en relación con su condición de madre cabeza de familia48. - Declaración juramentada rendida el 9 de julio de 2025 por el hijo mayor de la accionante, en relación con lo que percibió sobre la reunión que esta tuvo con su supervisora el 22 de mayo del mismo año49. - Declaración juramentada rendida el 10 de julio de 2025 por una persona que se identificó como amiga la accionante, en relación con lo que percibió sobre la reunión que esta tuvo con su supervisora el 22 de mayo del mismo año50. - Historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa a su condición psicológica51. - Oficios N.º 202502020684 y 202502020762, ambos de 6 de agosto de 2025, enviados por la OAAV a la accionante , en respuesta a las solicitudes que formuló el 28, 31 de mayo y 25 de junio de 202552. - Constancias de notificación electrónica de los oficios mencionados en el punto anterior53. - Informe rendido por la accionante el 13 de agosto de 2025 , dentro del presente trámite constitucional, en relación con su situación socioeconómica54. - Certificación expedida por contador público el 12 de agosto de 2025, en relación con los gastos mensuales de la accionante55.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

  • Certificación expedida por contador público el 12 de agosto de 2025, en relación con los gastos mensuales de la accionante55.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una

47 Expediente Legali, fls. 179-180. 48 Expediente Legali, fls. 142-143. 49 Expediente Legali, fls. 166-167. 50 Expediente Legali, fls. 163-165. 51 Expediente Legali, fls. 184-185. 52 Expediente Legali, fls. 230, 254-256. 53 Expediente Legali, fls. 231-232, 257-258. 54 Expediente Legali, fls. 281-286. 55 Expediente Legali, fls. 284-286.P á g i n a 10 | 49

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 2 23 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 56, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales57; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por

medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales57; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado58.

21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera59. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias60.

22. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por la señora NOMBRE 1 , en representación de su hija NOMBRE 2, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, puntualmente enrostradas a la SEJEP.

la señora NOMBRE 1 , en representación de su hija NOMBRE 2, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, puntualmente enrostradas a la SEJEP.

56 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 57 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 58 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 59 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 60 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 11 | 49

noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 11 | 49

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23. Adicionalmente, aunque el trámite se hizo extensivo a otra autoridad que no integra esta Jurisdicción ―Defensoría del Pueblo ―, ello no descarta la competencia de esta Subsección para resolver el asunto, puesto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional 61, en estos casos, es aplicable el principio de conexidad o fuero de atracción, que implica que la JEP debe decidir integralmente toda la controversia sometida a su consideración , incluso si involucra a otras entidades que no conforman su estructura orgánica.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

24. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

25. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la

8.2.1. Legitimación por activa

25. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva62.

27. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derecho

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