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JEP - Sentencia SRT ST 193 06 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 193 06 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-193 de 2023 Bogotá, seis (6) de octubre de 2023

Expediente: 1501270-71.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Robert Eduardo Mesa Ardila

Autoridad accionada: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Riohacha.

Autoridades vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 25 de septiembre de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Robert Eduardo Mesa Ardila, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira). Durante el trámite fueron vinculadas la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y la Sala de

Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Robert Eduardo Mesa Ardila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, non bis in ídem e igualdad. Señaló el accionante que, el 18 de diciembre de 2019, fue condenado a la pena de 420 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fraude procesal, en el expediente identificado con la radicación ordinaria 4400131-07-001-2013-00003-00. Decisión que fue objeto del recurso de apelación.

3. Indicó el accionante que, mediante la Resolución n°. 5092 del 23 de diciembre de 2020, la SDSJ aceptó su solicitud de sometimiento y ordenó comunicar esa determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

4. Relató así mismo que, el 30 de junio de 2023, fue notificado por medio electrónico de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Riohacha en la que se confirmó la condena en su contra. Por lo anterior, informó que remitió a esa colegiatura un mensaje por correo electrónico en el que reiteró su acogimiento a la JEP desde el 14 de octubre de 2020, la aceptación de su sometimiento por la SDSJ y requirió que se declarara la nulidad de lo actuado y el envío del expediente a la JEP, comoquiera que la sentencia fue proferida con falta absoluta de competencia.

5. También precisó que le pidió a la SDSJ que le comunicara el estado del trámite de remisión del expediente en el que fue condenado por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En tal virtud, indicó que esa Sala de Justicia profirió la Resolución n°. 2266 del 21 de julio de 2023, en la cual le solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que “adoptara las determinaciones necesarias con relación a la sentencia emitida el 28 de junio de 2023, a fin de asegurar la plena vigencia del principio de prevalencia de la JEP”2. 1 Fol. 13, Expediente Digital Legali. 2 Fol. 16, ibid.

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6. Relató el accionante, además, que el 30 de agosto de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se pronunció frente a lo anterior, con la indicación de que había perdido competencia al proferir la

sentencia de segunda instancia, por lo que, si las partes estaban inconformes con la decisión “debían acudir a los recursos que el ordenamiento procesal dispone para tal fin”3. Por tal motivo, puso de presente que interpuso el recurso extraordinario de casación.

7. De conformidad con los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones en sede de tutela4: PRIMERA: Se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 44001-31-07001-2013-00003-00, por el Tribunal Superior de Riohacha Sala Penal – Despacho 002 desde la sentencia del 28 de junio de 2023 – ésta inclusive, en tanto perdió competencia para tramitar el asunto, desde 23 de diciembre de

2020, cuando la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE JUSTICIA, asumió la competencia preferente mediante Resolución No. 5092.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Riohacha Sala Penal – Despacho 002, abstenerse de tramitar el asunto y proceder a remitir de manera inmediata el expediente completo ante la SALA DE DEFINICIÓN

DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA

LA PAZ SALA DE JUSTICIA.

8. En adición, requirió el accionante que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se suspendieran los términos de notificación y ejecutoria del auto del 30 de agosto de 2023, notificado por estados electrónicos el día 8 de septiembre de 20235. 2.2. Trámite de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue presentada en el Sistema de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial el 11 de septiembre de 20236 y asignada por reparto a la Sala de Casación Penal, autoridad que, en auto del 14 de septiembre de 3 Fol. 17, ibid. 4 Fol. 21, ibid. 5 Fol. 25, ibid. 6 Fol. 10, ibid.

3 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001 20237, ordenó su remisión por competencia a la JEP en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

10. La acción fue remitida a la JEP el 22 de septiembre de 20238 y repartida a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante informe secretarial n°. 005031 del 25 de septiembre de 2023.

11. Mediante auto SRT-AT-CH-259 de la misma fecha fue avocado el conocimiento del amparo constitucional en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha y se vinculó a la actuación la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz9. 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10

12. La sala de justicia informó que el señor Robert Eduardo Ardila Mesa presentó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro del Ejército Nacional, por el proceso adelantado en su contra bajo la radicación ordinaria 44-001-31-070012013-00003-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha por hechos acaecidos el 2 de marzo de 2007, en el sector el Pintao, de la Vereda Santa Ana del Municipio de Urumita (La Guajira), en el que perdieron la vida dos personas, quienes fueron presentadas como bajas en combate por el Grupo Mecanizado n°. 2 Juan José Rondón de Buenavista (La Guajira) en cumplimiento de la misión táctica “Fortuna”, operación “Macedonia”.

13. Relató la SDSJ que, mediante la Resolución n°. 5092 del 23 de diciembre de 2020, aceptó por razones de competencia, el sometimiento del señor Mesa Ardila por la conducta en cita y dispuso en el numeral cuarto resolutivo de esa providencia judicial que la misma fuera informada al Tribunal Superior de Riohacha en su Sala de Decisión Penal, en donde se encontraba el expediente. Señaló así mismo, que la orden fue cumplida por su Secretaría Judicial a través de la remisión por medio electrónico del oficio SDSJ-1347 del 2 de febrero de 2021. 7 Fol. 27 y ss., ibid. 8 Fol. 1, ibid. 9 Fol. 12, ibid. 10 Folio 79 y ss., ibid.

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14. En adición, puntualizó que el 21 de julio de los corrientes, profirió la Resolución n°. 2266 en la que le solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha que se “sirv[iera] adoptar las determinaciones necesarias con relación a la

sentencia emitida el día 28 de junio de 2023, a fin de asegurar la plena vigencia del principio de prevalencia de la JEP (…)”11.

15. Señaló la SDSJ que en las precitadas resoluciones se le informó al Tribunal lo relativo a la competencia prevalente y preferente de la JEP y la suspensión de la competencia de la Justicia Ordinaria ante la asunción del conocimiento del asunto por esa Sala, por tratarse de conductas acaecidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 1957 de 2019, la sentencia C-674 de 2017, el Decreto Ley 277 de 2017, la sentencia C-025 de 2018 y múltiples pronunciamientos de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

16. Reiteró que no cuenta con competencia funcional para dejar sin efectos la decisión de la autoridad ordinaria accionada y que, por ello, le solicitó a aquella que procediera en el marco de su competencia.

17. Para finalizar, señaló que no evidenció que el expediente judicial en mención hubiera sido remitido en algún momento a esa Sala o su Secretaría Judicial ni se encuentran registros de su digitalización en los sistemas misionales de esta jurisdicción. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12

18. La SEJUD SDSJ reiteró el recuento procesal presentado por la Sala y, específicamente en lo relativo a la solicitud que motiva la presente acción de tutela, señaló que dio oportuno cumplimiento a la Resolución n°. 5092 de 23 de diciembre

de 2020 en la que aceptó su sometimiento en relación con el expediente de radicado 44-001-31-07-001-2013-00003-00 y que, en tal virtud, el accionante firmó el acta de sometimiento n°. 304631 del 3 de marzo de 2021.

19. Adujo también que la Resolución n°. 2266 del 21 de junio de 2023 fue notificada a las partes e interesados y particularmente, al Tribunal Superior de Riohacha a la 11 Fol. 80, ibid, 12 Folio 181 y ss. del expediente digital Legali.

5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001 dirección electrónica stsscflrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co con constancia de entrega en el servidor el 27 de julio de 2023.

20. Precisó que la Resolución n°. 2266 de 2023 cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2023 y que el expediente de la justicia ordinaria sobre el que versa esta actuación no ha ingresado a esta Jurisdicción.

21. Para finalizar, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, al punto que no es la llamada resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia pretendida por el aquí accionante. En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas13

22. Señaló la SRVR que el 17 de julio de 2018 profirió el auto n°. 005 por medio

del cual avocó conocimiento del Caso 03, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y renombrado posteriormente como “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”, conforme a los autos n°. 125 y 128 de 2021.

23. En el marco de esa actuación, señaló que mediante el auto n°. 033 del 12 de febrero de 2021, publicó su estrategia de priorización interna del Caso 03, en la que se incluyeron territorios del Norte del Cesar y Sur de la Guajira, los cuales se están estudiando en el Subcaso Costa Caribe.

24. A su vez, puso de presente que este subcaso se encuentra en su segunda fase investigación de “abajo hacia arriba” y que, dentro de esa estrategia, una de las unidades militares que hace parte de la instrucción es el Grupo de Caballería Mecanizado n°. 2 Coronel Juan José Rondón (GMRON), al cual estuvo adscrito el aquí demandante entre el 1º de julio de 2006 y el 11 de mayo de 2007. Señaló la SRVR que “en ese periodo se presentaron hechos constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas en combate por agentes del estado, de acuerdo al acervo probatorio (…)”14.

25. En tal virtud, anotó que el señor Mesa Ardila suscribió el acta de sometimiento n°. 304631 ante esta jurisdicción y que, mediante el auto n°. 009 del 13 Fol. 175 y ss., ibid.

14 Fol. 178, ibid. 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001 20 de enero de 2022, fijó fecha para la diligencia de versión voluntaria del mencionado compareciente para el miércoles 23 de febrero de 2021, la cual fue reprogramada en virtud del auto OPV-055 de 2022 y se llevó a cabo los días 16 y 18 de marzo de 2022.

26. Indicó que el 5 de agosto de 2022, mediante el auto OPV-344 de 2022, le ordenó comparecer a diligencia de ampliación de versión voluntaria, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2022.

27. Ahora bien, en cuanto a las peticiones del accionante, manifestó que (i) el 13 de septiembre de 2023 solicitó la intervención de la JEP en el trámite llevado en su contra por el Tribunal Superior de Riohacha; (ii) la solicitud fue conocida por esa Sala el 25 de septiembre siguiente y que, aunque no se dirigía a esa colegiatura, se le brindó contestación mediante el auto OPV-405 del 26 de septiembre de 2023 y (iii) ordenó que se le facilitara al señor Mesa Ardila el acceso a las actuaciones que la SRVR tiene de su proceso en el Subcaso Costa Caribe, quien a la fecha está siendo investigado en ese macrocaso. Además, señaló la Sala que el mismo se encuentra en fase de sistematización y análisis de información previo a la determinación de hechos y conductas en relación con la unidad militar a la que pertenecía el aquí compareciente.

28. Finalmente, solicitó que no se emita pronunciamiento en su contra y arguyó

que, en todo caso, la competencia sobre esta controversia recae en la SDSJ, quien está vinculada a la actuación. 2.3.4. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha15

29. El Despacho 02 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha allegó el informe solicitado en el que indicó que desconocía, para el momento en que profirió sentencia, que el señor Mesa Ardila solicitó su sometimiento a la JEP y que esta había aceptado su competencia, pues en el expediente no obraba soporte de lo anterior.

30. Manifestó que la actuación del señor Mesa Ardila “no es leal”, pues a sabiendas de que el proceso penal estaba siendo tramitado ante ese Tribunal en su segunda instancia, no aportó la prueba documental relacionada con su sometimiento ante la JEP. 15 Fol. 170 y ss., ibid.

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31. De otra parte, señaló que en la presente acción constitucional no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre este particular señaló que en la actualidad el asunto se encuentra en su Secretaría Judicial, surtiendo el traslado dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual tiene lugar entre el 26 de septiembre y el 17 de octubre del presente año. Afirmó16: Por otra parte, véase que la presente acción constitucional debe ser despachada desfavorablemente, ya que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto el proceso ordinario está en trámite,

surtiéndose un traslado secretarial, a cuya culminación se adoptarán los correctivos que el caso amerite para dar cumplimiento a la Resolución n°. 2266 del 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP – se destaca.

32. Finalmente, señaló que, conforme a lo señalado, el expediente identificado con la radicación n°. 44001-31-07-001-2013-00003-00 está en el Tribunal Superior de Riohacha y, en cuanto al estado del recurso de casación interpuesto por el señor Mesa Ardila, manifestó que “es extemporáneo”17, pues no fue presentado en el lapso de traslado precitado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

33. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 16 Fol. 173, ibid. 17 Fol. 174, ibid.

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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

34. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para

reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

35. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea

9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001 consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado18.

36. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de

tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por presuntas omisiones de la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SRVR, autoridades de la JEP vinculadas a la actuación.

37. Ahora bien, la acción constitucional, fue dirigida inicialmente en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Aunque esta autoridad no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción se extiende la competencia funcional de la Sección de Revisión, siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción19.

38. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de los órganos de la JEP vinculados al presente trámite constitucional y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al punto de que en todos los órganos y dependencias precitadas se han adelantado actuaciones o tomado decisiones en relación con la situación jurídica del accionante, respecto del proceso identificado con la radicación ordinaria 44001-31-07-001-2013-00003-00 seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fraude procesal. 18 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta

jurisdicción. 19 Cfr. Corte Constitucional, auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-71.2023.0.00.0001 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

39. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: 3.1.3.1. Legitimación en la causa

40. Se acredita en el asunto la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Mesa Ardila, en calidad de directamente afectado, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

41. En cuanto a la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha y fueron vinculadas a la actuación la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SRVR, quienes han tenido en su conocimiento y son las autoridades y dependencias competentes para resolver las solicitudes y tramitar los asuntos del actor. Por tal motivo, se despachará desfavorablemente la solicitud de la SEJUD SDSJ destinada a la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.3.2. La subsidiariedad de la acción

42. A juicio de esta Subsección el actor no contaba, para el momento de

interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida.

43. Sobre este punto es relevante señalar que el Tribunal Superior de Riohacha solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo enervada en su contra por no superar el requisito de subsidiariedad de la acción establecido en el artículo 86 de la Constitución Política20 y 6º del Decreto 2591 de 199121, puesto que en la actualidad el expediente n°. 44001-31-07-001-2013-00003-00 está en la Secretaría 20 Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 21 El Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando: “1. (…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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General de esa Corporación surtiendo el traslado de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 para la interposición del recurso extraordinario de casación y que, en esa medida, cuando finiquite el mencionado término “se adoptarán los correctivos

que el caso amerite para dar cumplimiento a la Resolución n°. 2266 del 21 de julio de 2023”22.

44. Sobre este particular, es relevante señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional no está llamado a sustituir las formas procesales ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional a las previstas en cada jurisdicción23. Ha enfatizado la Corte Constitucional el imperativo de evitar la indebida intromisión del juez de tutela en las labores asignadas a los jueces ordinarios por parte del legislador, reiterando el papel primordial que desempeña el juez natural o juez especializado en la tarea de proteger los derechos fundamentales y previniendo que los procesos de naturaleza judicial, que deben resolverse bajo la égida del debido proceso bajo las formas que la Constitución y la ley dispongan, terminen transformados en actuaciones sumarias24.

45. Con todo, pese al énfasis en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el ordenamiento contempla las excepciones que enseguida se mencionan25: “(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales26 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 22 Fol. 173, ibid. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. 24 Ibíd. 25 Corte Constitucional, sentencia T-600 de 2002. 26 Ver por ejemplo la sentencia T-100 de 1994. En esta sentencia, la Sala Cuarta de Revisión precisó respecto

de la procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, la sentencia T046 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte analizó el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los 12

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46. Sobre este particular, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-016 de 201927 que el agotamiento de los mecanismos de defensa implica, tanto que el ciudadano ejerza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, como que aguarde a que la autoridad competente adopte la decisión que corresponda salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

47. En ese orden, en cuanto a lo señalado por el Tribunal en el sentido de la improcedencia de la acción pues una vez regrese el asunto al despacho podría emitir un pronunciamiento sobre la decisión proferida por la SDSJ en la Resolución 2266 de 2023, considera esta Subsección, que el accionante tenía razones para considerar que esa posibilidad no constituía un mecanismo efectivo de defensa y acudir a la solicitud de amparo, pues además de no tratarse propiamente de un recurso, ya esa autoridad le había comunicado por medio electrónico el 30 de agosto de 2023, que no podría pronunciarse sobre lo solicitado por la SDSJ, en los siguientes términos (…)28: (…) esta Sala al momento de proferir la sentencia de marras, perdió competencia para pronunciarse sobre las mismas. Por lo tanto, de encontrase las partes inconformes con la decisión, deben acudir a los recursos que el ordenamiento procesal dispone para tal fin (…).

48. Así mismo, vale la pena señalar que el accionante interpuso el recurso de casación, pese a que, para ese momento, según lo puso de presente, no contaba con

defensor29 y dado que, en todo caso, aun cuando esté en trámite ese recurso extraordinario, por los amplios términos que puede tomar su decisión, se habilita la posibilidad de que el juez constitucional adopte la decisión en aras de evitar la eventual afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor.

49. Lo expuesto es suficiente para considerar que, en el caso concreto, ni el recurso de casación interpuesto ni el anuncio de una posible decisión futura tienen la virtualidad de conjurar en forma eficiente y oportuna el posible perjuicio participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posterior

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