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JEP - Sentencia SRT-ST-193 12-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-193 12-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214

SENTENCIA SRT-ST-193/2019

Aprobada mediante Acta 020 de 12 de junio de 2019 Radicación 2019-000571-214 Asunto Acción de tutela Expediente 2019340020600238E Accionante John Jairo Rodríguez Sánchez Fecha de reparto 28 de mayo de 2019 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio, por el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.055.371, en calidad de defensor técnico adscrito al Fondo de Defensa Técnica Militar Especializada (FONDETEC) 2. 1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados

no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. 2 C.O, fls. 1-4. Página 1 de 28

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela cuestiona la ausencia de trámite y respuesta definitiva frente a una solicitud3 presentada por el actor ante la JEP, dirigiéndose, concretamente, contra la SDSJ y la SEJEP.

4. Como quiera que el accionante alude a la falta de respuesta de su solicitud, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de los mismos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a la de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en tanto pueden tener conocimiento específico sobre el requerimiento elevado por el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ4.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. Manifestó que el “15 de febrero” (sic) radicó ante la JEP poder otorgado por el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar “(…) como compareciente ante su

Jurisdicción”.

6. Afirmó que el pasado 8 de abril radicó en la JEP petición con el fin de conocer si la SDSJ o la SEJEP se han pronunciado respecto del beneficio de privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) o “(…) había dado criterio

positivo para la verificabilidad de condiciones o trámite administrativo alguno en beneficio del compareciente dentro de la investigación (…) 2114 de las fiscalías de Villavicencio Meta, inicialmente la 60 de la UND Y DIH y posteriormente la 123 de la misma municipalidad”5.

7. Finalmente, adujo que no ha obtenido respuesta alguna a la referida petición. 3 C.O., fl 5-6. 4 C.O., fl 9-10. 5 C.O., fl 1.

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4.2. Pretensión

8. Por lo anterior, pide “que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta al escrito radicado el 8 de abril del año en curso ante la JEP”6.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. El escrito de tutela fue presentado ante la JEP el 27 de mayo de 20197 y repartido al Despacho sustanciador el 28 de mayo del mismo año8.

10. El 29 de mayo de 2019, el despacho respectivo de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dio traslado a los accionados, así mismo, vinculó a los órganos que pueden tener acciones u omisiones relacionadas con la presente acción (infra, párr. 4). Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo del año en curso se corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos al señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, dado que se advirtió

que la acción está encaminada a la protección de sus derechos fundamentales.

11. El 5 de junio de 2019, el señor Silvio Edgar Balcázar fue notificado del anterior auto y anexó ocho (8) folios “para coadyuvar mi notificación y respuesta”9.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. El 30 de mayo de 2019, a través de oficio 20193350160903 la SDSJ dio respuesta al auto de 29 de mayo de 2019, donde reportó las solicitudes radicadas 6 C.O., fl.2. 7 C.O., fl. 1. 8 C.O., fl 7. 9 C.O., fl 103.

Página 3 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 por el actor y el trámite impartido, información que se resume en los siguientes términos10: Tabla N°1 Fecha de Radicado Asunto Actuación de la SDSJ 15 de febrero 2019 Poder otorgado por el señor Silvio Édgar Mediante la Resolución N° 766 del Rosero Belalcázar al abogado John Jairo 28 de febrero de 2019, la SDSJ Rodríguez Sánchez, para que lo reconoció personería como representara judicialmente ante la JEP. defensor 8 de abril de 2019 El abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez Mediante oficio No. 9782-2019 de presentó una petición tendiente a que se 30 de mayo de 2019, la SDSJ

le informara si la JEP ha concedido el respondió la petición. beneficio PLUM al señor Rosero Belalcázar, respecto del proceso No. 2114 adelantado por la Fiscalía No. 123 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta).

14. Finalmente, indicó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR ha radicado varias peticiones en donde solicitó los “beneficios de la privación de la libertad en una unidad militar, la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la acumulación de sus procesos”11.

6.2. Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15. Mediante Oficio N° 2019340016014312 del 31 de mayo de 2019, informó a esta Subsección que, de acuerdo con la consulta hecha por esa Secretaría en el Sistema de Gestión de Documental ORFEO, existen las siguientes solicitudes relacionadas con el expediente objeto de tutela: • En primer lugar, siete (7) solicitudes13 presentadas por el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, por conducto de su abogado, fueron repartidas el 27 de noviembre de 2018, mediante Acta N° 34 del mismo año en el grupo “PLUM”, a uno de los Despachos de esa Sala. 10 C.O. fl. 21. 11 Ibíd. 12 C.O. fl 27-31. 13 Radicado No 20181510244422, 20181510246552, 20181510265652, 20181510265682, 20181510265702, 20181510292152 y 20181510299132.

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EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 • En segundo lugar, de acuerdo con el Sistema de Gestión DocumentalORFEO, se determinó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, registra ante la Secretaría de la SDSJ las siguientes

solicitudes: Tabla N°2 N° Radicados Fecha y asunto de la solicitud N° 20181510244422 Del 28 de agosto de 2018, solicitud de sometimiento. N° 20181510246552 Del 29 de agosto de 2018, solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016. N° 20181510265652 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales. N° 20181510265682 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales. N° 20181510292152 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales. N° 20181510299132 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales. N° 20191510067312 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez N° 20191510067362 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez N°20191510067372 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez N°20191510067392 Del 15 de febrero de 2019, solicitud de reenvío de concepto favorable de PLUM.

N°20191510076052 Del 20 de febrero de 2019, solicitud de libertad. N°20191510102272 Del 11 marzo de 2019 N°20191510114752 Del 20 de marzo de 2019, remite respuesta a Resolución N° 00577 del 22/02/19. N°20191510140152 Del 08 de abril de 2019, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez remite escrito dentro de la solicitud PLUM. N°20191510162142 Del 25 de abril de 2019, solicitud de traslado a unidad militar. N°20191510163912 Del 26 de abril de 2019, remite piezas procesales. N°20191510185762 Del 13 de mayo de 2019, reitera solicitud de libertad.

16. Las anteriores solicitudes han sido reasignadas, en su oportunidad, al despacho sustanciador. En tal sentido, la SDSJ ha proferido las siguientes

resoluciones: Tabla N°3 Resolución Asunto Resol. N° 000577 del 22 de febrero de 2019 Asume conocimiento y concede beneficio de PLUM, notificada personalmente el 06 de marzo de ese mismo año. Resol. N° 00766 del 28 de febrero del 2019 Reconoce al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez como apoderado del señor Silvio Rosero Belalcázar, comunicada el 8 de mayo de 2019 a dicho abogado mediante Oficio No. 8076.2019. Resol. N° 001406 del 10 de abril de 2019 Por medio de la cual se abstiene de resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución N° 00577 del 22 de febrero. Oficio N° 9782-2019 del 30 de mayo de 2019 Por medio del cual se da respuesta a la petición de 8

de abril de 2019, realizada por el señor abogado John Jairo Rodríguez Sánchez. Página 5 de 28

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17. De otra parte, refirió que en la actualidad la SDSJ se encuentra en un proceso de descongestión. Por consiguiente, se implementó la segunda fase del Plan Estratégico, entre los meses de enero -marzo de 2019, para evacuar varias solicitudes según el orden de radicado.

18. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que las solicitudes del accionante JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, apoderado del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR fueron repartidas en la SDSJ y por consiguiente, como se mostró, han sido objeto de respuesta a través de resoluciones de parte del Despacho sustanciador de la Sala, quién ya profirió la concesión del beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar y, de igual manera respondió a la petición de información de abril de 201914. 6.3. Secretaría Judicial de la JEP

19. El 31 de mayo de 2019, a través de radicado 2019340016113315, se dio respuesta al requerimiento hecho a través del auto que avocó la presente acción.

Al respecto, se mencionó que, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental-ORFEO, se determinó la existencia de cuatro (4) escritos16 radicados ante esta jurisdicción, los cuales reposan en la Secretaría Judicial de la SDSJ. En consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso de tutela del señor JOHN

JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. 6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP

20. A través de Oficio 2019340015986317, del 31 de mayo de 2019, la SEJEP allegó los argumentos relativos a la respuesta del auto de vinculación a la presente acción.

21. Esa dependencia informó que mediante oficio 20196320204001 del 20 de mayo de 2019 respondió al solicitante, una petición radicada el día 08 de abril, relacionada con los siguientes asuntos: (i) el momento en que se estructura la competencia prevalente de la JEP; y, (ii) la actuación que se debe seguir cuando 14 C.O. fl 30. 15 C.O. fl 56. 16 Radicados: 20191510067312, 20196320204001, 20191510140132 y 20191510140152. 17 C.O. fl 57-60.

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EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 existe un proceso en la justicia ordinaria y el interesado ha suscrito acta de compromiso en la JEP. Esta respuesta, afirma, fue remitida al correo electrónico suministrado por el señor Rodríguez. Por las razones expuestas, solicitó que se declare que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: • Copia de poder amplio y suficiente radicado en la SDSJ. • Copia de petición radicada ante la JEP el 08 de abril de 201918.

23. Los órganos accionados y vinculados acompañaron la respuesta al escrito de tutela con los siguientes elementos probatorios: • Resolución número 766 del 28 de febrero de 2019 de la SDSJ19, por medio de la cual se reconoce personería al abogado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. • Resolución número 000577 del 22 de febrero 2019 de la misma Sala20, por medio de la cual se asumen conocimiento de la petición de sometimiento ante la JEP y se concede el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR. • Resolución número 001406 del 10 de abril de 2019 de la misma Sala21, por medio de la cual se abstiene de resolver recurso de reposición presentado en contra de la Resolución N° 000577 del 22 de febrero de 2019. • Oficio de 20 de mayo de 2019 número 2019632020400122 suscrito por la SEJEP y donde da respuesta a una petición. 18 C.O. fl 5. 19 C.O. fl 22. 20 C.O. fl 36-47. 21 C.O. fl 33-35. 22 C.O. fl 59-60.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.

25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.

26. Ahora bien, la Subsección advierte que la Sección de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el

23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 accionante, el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SDSJ o de la SEJEP, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esta

jurisdicción el 8 de abril de 2019. 8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

27. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes elevadas por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de apoderado judicial de otra persona, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas, en el término del traslado por los respectivos órganos de la JEP, que, en suma, señalaron la existencia de varios escritos radicados ante esta jurisdicción (ver Tablas 1 y 2). Siendo el primero del 28 de agosto del 2018 y la última, del 13 de mayo del presente año. El actor instauró la presente acción por la no respuesta al documento radicado el 08 de abril de 2019.

28. El accionante invoca en su escrito el derecho de petición. Aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta de su solicitud. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela28 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita29, esta Subsección abordará también el estudio de estos últimos derechos, además de las otras peticiones reportadas durante el trámite de la presente acción, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún, como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace parte del derecho al debido proceso. 28 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la

solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. Página 9 de 28

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29. Por otra parte, no debe olvidarse que: “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”30, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.

30. No obstante, la Subsección reitera la preocupación expuesta mediante auto del 31 de mayo de 2019, sobre la legitimación por activa del accionante,

debido a que, si bien éste señala que en su calidad de defensor técnico se le vulnera el derecho de petición, es claro que, como se puede advertir de forma previa, el escrito de 8 de abril de 2019 dirigido a esta Jurisdicción recae sobre actuaciones procesales que corresponden a los intereses del señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.

31. En tal sentido, de conformidad con la situación fáctica planteada y las acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la JEP, concretamente la SDSJ, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva, corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá resolver el siguiente problema jurídico: 32. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva y la SDSJ, los derechos fundamentales al debido proceso-acceso a la administración de justicia y de petición, en relación con el trámite impartido a las solicitudes del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ?

33. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección, previo a agotar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de: (i) la tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales en relación con la naturaleza de los escritos radicados por el accionante; y (ii) los derechos al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

30 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 10 de 28

EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad

34. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 8.3.1. Legitimación por activa en caso del derecho de defensa técnica

35. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.

36. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado en sede tutela que en relación con la legitimación por activa, concretamente sobre las actuaciones de defensores, que: “(...) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro (...)32”. Igualmente, ha sostenido que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (...)”. En ese orden, la regla jurisprudencial se justifica en que “(i) el interés en la defensa de los derechos

fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros”33 y, por otra parte, en que “(ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”34.

37. Así entonces, dentro del ámbito constitucional existe una imposibilidad para que el apoderado alegue por vía de tutela como propios los derechos del representado35, pues es claro que, en ese caso, lo que resulta presuntamente 31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2017. En otro aparte de esa providencia la Corte señala: “no es posible alegar la vulneración de un derecho fundamental propio, con base en la presunta vulneración de derechos de otros, como en este caso se alega”. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 34 Corte Constitucional Auto 101 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. Así lo clarificó dicha Corporación al responder en la Sentencia T-658 de 2002, el interrogante de ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar Página 11 de 28

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comprometido es el interés jurídico del poderdante y no el del profesional del derecho, quien no ve afectada su situación por la falta de trámite o resolución de las solicitudes suscritas en representación de aquél. Ello por cuanto no es válido alegar, “como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos”36.

38. En consecuencia, la presunta violación de los derechos fundamentales del poderdante no vale como motivo para solicitar su tutela37, a nombre propio, por el abogado defensor, pues tal evento configura una falta de legitimación por activa. 8.3.2. Legitimación por activa a través de apoderado judicial

39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso38.

40. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con la norma descrita que el apoderamiento tiene dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe

respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “.no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”’. “A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” 36 Ibid. 37 Cfr. Ibid. 38 Entre otras T244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. Página 12 de 28

EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214 ostentar la calidad de abogado titulado39 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento:

(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos

diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario40. 8.3.3. La legitimación por activa en el caso concreto

41. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ presentó la acción de tutela a nombre propio, el 27 de mayo de 2019, en ella alegó la trasgresión del derecho fundamental de petición, por una omisión en la respuesta al escrito del 08 de abril de 2019 de parte de la SDSJ o de la SEJEP, órganos de esta Jurisdicción.

42. El accionante, dentro del escrito de tutela, referenció que es apoderado del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR en un trámite que se surte ante la SDSJ41. Dicha calidad fue reconocida mediante Resolución número N° 00766 del 28 de febrero del 2019 (ver Tabla N° 3). De tal modo que el 08 de abril de 2018, radicó derecho de petición en donde solicitó, como defensor del señor ROSERO BELALCÁZAR, que se le informe sobre su situación jurídica42.

43. Como se puede observar, si bien el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es el apoderado acreditado ante la SDSJ del señor ROSERO BELALCÁZAR43, no lo es para la interposición de la presente acción constitucional y carece de legitimación para hacerlo a nombre propio, por cuanto no se desprende del amparo instaurado un interés legítimo y propio, toda vez que su calidad de apoderado ante la SDSJ no lo faculta para señalar como suyos los derechos del señor

39 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 40 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 41 C.O. fl 1. 42 C.O. fl 5. 43 Ver. C.O. fl 4. Página 13 de 28

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600238E RADICADO: 2019-000571-214

ROSERO BELALCÁZAR, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y, se mencionó en la parte considerativa.

44. De esta manera, teniendo en cuenta que el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ señala como causa de la vulneración de su derecho de petición, las presuntas omisiones en que las que incurrió la SDSJ o SEJEP respecto de su escrito del 08 de ABRIL de 2019, presentado a nombre del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, a quien aquél simplemente representa o apodera, es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo y propio para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es compareciente en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor ROSERO BELALCÁZAR.

45. Esta situación fue advertida por la Subsección en el auto del 29 de mayo de 201944, en donde se corrió traslado de la tutela y sus anexos al señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR para que manifestara su interés de suscribir o afirmar el contenido de la presente acción. Así mismo, se requirió al abogado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para que allegara el respectivo poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, actuaciones oficiosas dirigidas a integrar en debida forma el contradictorio y subsanar la falta

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