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JEP - Sentencia SRT ST 194 10 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 194 10 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-194/2022

Aprobada en Acta No. 037– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 10 de noviembre de 2022 Expediente 1502011-48.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Javier Mauricio Murcia Sánchez Accionadas Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y Policía Nacional Vinculadas Secretaría Ejecutiva y Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas y de Definición de Situaciones Jurídicas

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.049.244, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Policía Nacional, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. Para la debida integración del contradictorio, se vinculó al

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada

(Caldas), a la Secretaría Ejecutiva (SE) y a las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), estas tres últimas de la JEP. P á gi na 1 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

3. De la demanda se desprende que el actor manifestó su intención de someterse a la JEP y solicitó se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Su petición se rechazó por falta de competencia por la SDSJ pero, posteriormente, en virtud del recurso de alzada desatado por la Sección de Apelación (SA), el asunto se remitió a la SAI a efecto de que esta se “pronunciara sobre la solicitud de comparecencia presentada por el interesado como tercero colaborador de las FARC-EP”.

4. El 23 de diciembre de 2021, la SAI aceptó su sometimiento y el 2 de febrero de 2022, le concedió el beneficio de la libertad condicionada.

5. Según el relato del accionante, actualmente se encuentra privado de la libertad “por hechos relacionados con el servicio en la Cárcel y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de la Dorada Caldas (sic)” y en esas circunstancias, peticionó a la Inspección General de la Policía, la asignación de un cupo para él en el establecimiento penitenciario para miembros de la misma entidad en Facatativá (Cundinamarca), bajo el argumento de su “condición de compareciente obligatori[o] ante la JEP”.

6. Como soporte de tal pedimento, aseguró que la Sección de Revisión

(SR), mediante auto de 27 de mayo de 2022, avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de la libertad condicionada otorgada por la SAI, de ahí que, ostenta la “calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la PAZ” y, por lo tanto, se considera “acreedor de un tratamiento Equitativo, Equilibrador (sic), Simétrico, Diferenciado y Simultáneo, según lo consagrado en la [L]ey 1820 de 2006.”.

7. En ese sentido, el demandante en tutela señaló que se le debe respetar el “fuero carcelario” establecido en el artículo 131 de la Ley 1957 de 2019, pues cumple con los requisitos de ser compareciente ante la JEP y miembro de la Fuerza Pública. No obstante, la Inspección General de la Policía despachó de

manera desfavorable su requerimiento, bajo el argumento del “gravísimo P á gi na 2 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 impacto social” de la conducta, razón que no comparte, pues, a su juicio, la normatividad transicional que regula la materia no contempla esa tesis.

III. PRETENSIONES

8. Como “petición” formuló la siguiente: Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Juez, se tutelen mis derechos fundamentales aquí invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados, y en especial a la Policía Nacional otorgarme un cupo para mi reclusión en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Policía Nacional, ubicada en la Ciudad de Facatativá Cundinamarca.

De conformidad con la normatividad vigente que crea un “fuero carcelario”, para los comparecientes obligatorios ante la JEP

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 3895 de 31 de octubre de 20221, dio cuenta del reparto del presente asunto. Con auto de la misma fecha2, se avocó el conocimiento del amparo constitucional, se vinculó oficiosamente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), a la SE, a la SRVR y a la SDSJ; además, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

10. Luego, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, se ordenó a la Secretaría Judicial incorporar las sentencias proferidas en los radicados

2019340020600489E y 1501227-08.2021.0.00.0003, con el objeto de verificar un posible actuar temerario de parte del demandante en tutela.

11. Dentro del término otorgado se recibieron las respuestas de las dependencias accionadas y vinculadas oficiosamente. Es de precisar que, en 1 Expediente LEGALi No. 1501779-36.2022.0.00.0001. Folio 152. 2 Folios 153 a 155 ibídem. 3 Consultado por el despacho el sistema de gestión judicial de LEGALi, se encontró este segundo radicado que corresponde a una acción de tutela incoada por el actor el 4 de noviembre de 2021.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 virtud de la respuesta allegada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se ordenó, por auto de 3 de noviembre de 2022, requerir a la Inspección General y Establecimientos de Reclusión de la mencionada institución para que presentara el informe correspondiente, pues era ella y no la primera de las aludidas, la dependencia accionada.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -4

12. Frente a la pretensión del demandante constitucional, sostuvo que no es el competente funcional para otorgar cupos en guarnición militar. Añadió que no es autónomo para ordenar el traslado de internos con destino a establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública y que sean de resorte de los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, explicó que los interesados deben agotar los trámites pertinentes ante la

Inspección General de la Policía.

13. Recordó que, para “ordenar el traslado de un privado de la libertad a de un

Centro de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública a un establecimiento penitenciario a cargo de la Fuerza Pública” (sic), además de remitir la documentación concerniente al tema de traslado al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se requiere contar con la certificación de la calidad de ex funcionario de la Policía Nacional y el cupo asignado por la Inspección General de la Policía Nacional.

14. Resaltó que los Establecimientos de Reclusión de la Fuerza Pública no hacen parte de la estructura orgánica del INPEC, por lo que una vez el privado de la libertad sale de la jurisdicción de dicha entidad, la custodia y vigilancia de los mismos quedan a cargo del Director del Centro de Reclusión Militar al cual fue trasladado (Policía Nacional, Fuerza Aérea, Armada Nacional o Ejército Nacional). 4 Expediente Legali. Folios 184 a 195.

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15. Señaló que, en todo caso, si el accionante requiere cambio de patio o pabellón, lo debe tramitar en el lugar de reclusión en donde se encuentra y no ante la Dirección General del INPEC, puesto que los establecimientos carcelarios son autónomos en ese sentido y son ellos quienes hacen el estudio correspondiente para tales efectos.

16. Al culminar, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de Hechos y Conductas-5

17. El despacho relator del macrocaso 01 indicó que el señor JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ no ha sido llamado para rendir versión voluntaria individual o colectiva en dicho asunto6 .

18. Informó que la SAI concedió la libertad condicionada al compareciente y remitió por competencia a esa sala de justicia el caso del señor MURCIA SÁNCHEZ, relacionado con el proceso penal de radicado 08001-31-07-001-2012-0010-00, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

El 5 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SRVR repartió a ese despacho el expediente LEGALi No. 9000537-02.2018.0.00.0001.

19. Resaltó que, como quiera que el señor MURCIA SÁNCHEZ figura como procesado en el último radicado en mención, la SRVR puede tomar la decisión de requerirlo en un futuro y/o remitir el expediente recibido a otra

Sala o Sección de la JEP en el marco de sus competencias.

20. Destacó que recibió de parte del actor un memorial de 3 de octubre de 2022 en el que realiza aportes de verdad, de acuerdo con el compromiso 5 Expediente Legali. Folios 312 a 314. 6 Macrocaso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 asumido con la SAI, sin que haya presentado alguna petición adicional relacionada con las diligencias a su cargo.

21. Respecto a la finalidad de la presente acción constitucional, manifestó que, conforme al artículo 79 de la LEJEP y las demás normas que regulan el procedimiento de la SRVR, no tiene la facultad de evaluar la concesión de beneficios provisionales ni definitivos a favor de los comparecientes.

22. En esos términos, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 5.3. Sala de Amnistía o Indulto-7

23. Sostuvo que, en efecto, dicha Sala ordenó la libertad condicionada y la remisión del caso al macrocaso 01 de la SRVR del señor JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, pero única y exclusivamente en relación con el proceso penal de radicado No. 08001-31-07-001-2012-0010-00, seguido por la conducta de secuestro extorsivo agravado, en el que fue víctima el ciudadano Alonso

de Jesús Aguirre Carvajal.

24. Aclaró que la SAI rechazó el trámite de aplicación de beneficios de esta justicia transicional en relación con el proceso penal de radicado No. 0800131-07-001-2011-0038-00, adelantado por los delitos de “secuestro, hurto calificado agravado y lesiones personales”.

25. Indicó que el accionante es compareciente a la JEP, pero no en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, sino como colaborador no subordinado de las FARC-EP, única y exclusivamente en relación con el proceso penal con radicado 08001-31-07-001-2012-0010-00.

26. Explicó que la pretensión del accionante de obtener un cupo para su reclusión en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para miembros de la Policía Nacional es ajena a la órbita de competencia de la SAI, 7 Expediente Legali. Folios 315 a 329.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 pues dicha Sala culminó todo el trámite relacionado con el actor mediante Resolución SAI-AOI-RC-MGM-069-2022 del 2 de febrero de 2022 y el asunto ya no se encuentra en esa dependencia, sino que fue remitido a la SRVR.

27. De esta manera, concluyó que no se puede endilgar vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte de dicha sala de justicia y, por ende, se deben desestimar las pretensiones respecto de aquella. 5.4. Policía Nacional -8

28. En principio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional descorrió el traslado de la presente acción de tutela. En su respuesta señaló que el accionante no elevó ante ella pedimento alguno, por lo que sus reclamos no corresponden a las consecuencias de alguna acción u omisión realizada por esa dependencia. De este modo, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de amparo por falta de legitimación en la causa

por pasiva y su desvinculación.

29. Al tenor de esta respuesta, como se anotó en el acápite de antecedentes, mediante providencia de 3 de noviembre siguiente, esta Subsección ordenó requerir a la Inspección General y Coordinación Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, como entidad accionada, para que se pronunciara frente al escrito de tutela y los anexos allegados por el señor JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ.

30. En cumplimiento de lo anterior, la Inspección General y Coordinación de Establecimientos de Reclusión9 allegó informe en el que señaló que el señor MURCIA SÁNCHEZ se encontraba privado de la libertad por los delitos de hurto, secuestro simple y lesiones personales, los cuales no obedecen al cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, sino que, por el contrario, son de los más graves atentados en perjuicio de la sociedad civil. Afirmó que las mencionadas conductas se apartan totalmente 8 Expediente Legali. Folios 330 a 339. 9 Folios 945 a 1052 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 de las funciones que como servidor público y funcionario de la Policía Nacional le fueron encomendadas.

31. Explicó que para resolver la petición se tuvo en cuenta que el solicitante fue condenado a 13 años y 4 meses de prisión por los mencionados delitos, por lo que la Junta Asesora de Recomendación para la Asignación de Cupo Carcelario de la Policía Nacional conceptuó desfavorablemente su pretensión, habida cuenta del gravísimo impacto social y flagrante vulneración de derechos en la comisión de los reatos.

32. Afirmó que en la presente acción de tutela el actor no hizo alusión a un perjuicio irremediable, grave, urgente o inminente ocasionado, tampoco dentro del libelo se probó la presencia de este o que se derive de la decisión adoptada por la institución. En ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. 5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas10

33. Luego de exponer las actuaciones procesales adelantadas por la mencionada sala y su secretaría, señaló que lo pretendido por el actor es un asunto que no corresponde resolver ni a la Magistratura de la SDSJ ni a ella misma, de ahí que no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

5.6. Secretaría Ejecutiva11

34. Sostuvo que el actor no ha presentado ante esta Jurisdicción una solicitud de aplicación de fuero carcelario de que trata el artículo 131 de la Ley 1957 de 2019, ni tiene injerencia frente a lo pretendido a través de la acción constitucional. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación 10 Expediente Legali. Folios 340 a 511. 11 Expediente Legali. Folios 512 a 514.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de la presente actuación. 5.7. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-12

35. Una vez relacionadas cada una de las actuaciones adelantadas por esa sala de justicia y su secretaría judicial respecto del trámite del señor MURCIA SÁNCHEZ, así como las 3 acciones constitucionales que interpuso con anterioridad, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del

actor, toda vez que las peticiones del gestor han sido atendidas y resueltas bajo los criterios propios de la transición y en estricto acatamiento a las órdenes impartidas por la SA y las Secciones del Tribunal para la Paz que en su momento han ejercido como jueces de tutela.

36. En virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

37. Por hacer parte la SAI, la SE, la SRVR y la SDSJ de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional13. 12 Expediente Legali. Folios 515 a 943. 13 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se

circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi na 9 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Ahora bien, podría considerarse que como al trámite del amparo fueron vinculadas la Policía Nacional y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), la Sección pierde competencia por cuanto esas autoridades no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

39. Aunado a lo anterior, en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional

aseveró que: [U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de

la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

40. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las mencionadas autoridades, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor carecen de absoluta relación con las autoridades de la JEP que fueron accionadas y vinculadas. 6.2. Problema jurídico

41. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, corresponde a esta Subsección dilucidar las siguientes cuestiones: i) si se presenta temeridad; ii) si algún órgano de la JEP ha quebrantado las garantías fundamentales invocadas por el actor, toda vez que no se ha ordenado su traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública en aplicación de la normatividad transicional, iii) si la negativa por parte de la Inspección General y Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional a asignarle un cupo en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, vulnera sus P á gi na 10 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 derechos constitucionales y, iv) si el establecimiento penitenciario en el que se halla recluido ha incurrido en un quebranto iusfundamental. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

42. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

43. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva14. 6.4. De los derechos analizados 6.4.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia

44. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29

de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de 14 Corte Constitucional, T-735 de 1998. P á gi na 11 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)15.

45. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”16.

46. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)17 (Se resalta). 6.4.2. Dignidad humana

47. Para la Corte Constitucional la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano18.

48. El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino

una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del 15 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 16 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. P á gi na 12 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal"19.

49. Desde los albores de la jurisprudencia constitucional se ha señalado que: El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones

materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)20 .

50. En ese sentido, esta prerrogativa no se otorga ni se concede, sino que corresponde a un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.

6.4.3. Igualdad

51. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, consagra este derecho y manifiesta que “(…) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (…)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: (…) [L]a igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en 19 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 1992. 20 Corte Constitucional. T-401 de 1992.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502011-48.2022.0.00.0001 condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…)21.

52. Esta garant

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