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JEP - Sentencia SRT ST 194 10 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 194 10 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-194 de 2023 Bogotá, Diez (10) de octubre de 2023

Expediente: 1501277-63.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Arbey Osorio Estrada Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial de la JEP, Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN y Juzgados Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Arbey Osorio Estrada, a través de su apoderado, en contra de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol (PONAL). A este trámite se vinculó a la Sala de

Amnistía o Indulto (SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial – todas de la JEP – y a los Juzgados Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Arbey Osorio Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.232.055, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la SEJUDSAI y de la PONAL, con las siguientes pretensiones: Le ruego a su autoridad que, en su calidad de juez constitucional se sirva valorar el caso del accionante ARBEY OSORIO ESTRADA,

IDENTIFICADO C.C. n.° 12.232.055 y proceda a tutelar el derecho a la actualización de la información registrada en bases de datos oficiales, así como el Derecho de Petición; por las razones y las pruebas que se le han presentado en esta Acción Constitucional. Para que, en consecuencia, con ello, se ordene a La JEFATURA DE ASUNTOS JURÍDICOS DIJIN - PONAL que suspenda la vigencia y efectos de las sanciones accesorias registradas como consecuencia de condenas en la Jurisdicción Penal Ordinaria, hasta tanto no se defina su situación Jurídica en la instancia respectiva de la JEP.

3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante expuso su calidad de exintegrante de las FARC-EP sometido a la JEP. También, indicó que mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-001-2021 se le concedió la amnistía de iure y se ordenó a la SEJUD-SAI comunicar lo decidido en ese sentido al juzgado de ejecución de penas que vigila su condena a efectos de materializar el beneficio transicional que le fue otorgado. Por tal motivo, explicó que el 21 de septiembre de 2022 elevó una petición ante la SEJUD-SAI con la finalidad de indagar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión. Al respecto, el señor Osorio Estrada manifestó que, pasado un año desde entonces, no ha recibido respuesta a su requerimiento.

4. De otro lado, advirtió que el 8 de septiembre de 2022 radicó ante la PONAL una petición con el propósito de que actualice sus sistemas de información, en el sentido de registrar la suspensión de las órdenes de captura en su contra. Esto, en

2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico del 25 de septiembre de 20231. El 26 de septiembre siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta2. En consecuencia, se avocó su conocimiento en providencia del 27 de septiembre de 20233. En esa decisión, también se dispuso la vinculación de la SAI y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al tiempo que se ordenó a las accionadas y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

6. Una vez analizadas las respuestas allegadas, se expidió auto del 29 de

septiembre de 2023 en el que se vinculó al trámite a la SRVR, a su Secretaría Judicial y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué4. De otro lado, se reiteró a la PONAL para que respondiera la demanda de tutela.

7. Finalmente, mediante auto del 6 de octubre de 2023 se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja5. 2.3. Respuestas de las accionadas y las vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)6

8. La SAI precisó las actuaciones surtidas en el trámite de beneficios transicionales del señor Osorio Estrada. Así, indicó que avocó conocimiento de su solicitud de amnistía mediante resolución del 12 de marzo de 2019. Esto, en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones por los que fue condenado por el Juzgado Quinto 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 17 del expediente digital Legali. 3 Folio 18 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 444 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 683 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 68 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001

Penal del Circuito de Ibagué, dentro del radicado n.° 73001-31-04-005-2002-0004200.

9. También, puso de presente que, mediante resolución n.° SAI-AOI-RC-XBM001-2021 del 14 de enero de 2021, le otorgó al accionante el beneficio de amnistía frente a la conducta de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

De otro lado, señaló que en esa decisión recalificó el delito de homicidio agravado como homicidio en persona protegida y que, en consecuencia, declaró que no es susceptible de ser amnistiado, por lo que remitió el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Al respecto, destacó que esa última sala de justicia no avocó conocimiento del caso y se lo devolvió. Por tal razón, explicó que, mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-015-2022 del 30 de marzo de 2022, remitió las diligencias a la SRVR.

10. Precisado lo anterior, la SAI advirtió que en ese momento perdió competencia

dentro del trámite transicional del accionante. En ese sentido, afirmó que no ha conocido la petición de la que se reclama una respuesta con la demanda de tutela y que corresponde a la SRVR resolverla. Con sustento en esa argumentación, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Osorio Estrada. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)7

11. En síntesis, reiteró lo informado por la SAI en su respuesta y destacó que la solicitud del 21 de septiembre de 2022 no transitó por esa dependencia, pues, según indicó, desde el 1° de abril de ese año el expediente pasó al conocimiento de la SRVR. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)8

12. En síntesis, advirtió que la solicitud a la que hace referencia la demanda de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2022 e incorporada al expediente por la Secretaría General Judicial en esa misma fecha. Al respecto, manifestó que el expediente le fue enviado el 30 de marzo de 2023, pero que fue allegado a la SRVR el 10 de abril siguiente. En ese orden, afirmó que la actuación le fue remitida con 7 Folio 213 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 597 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En virtud de lo anterior, manifestó que la solicitud del accionante se corresponde con un requerimiento de carácter judicial, encaminado a garantizar el cumplimiento de una decisión de esa naturaleza. Por tal motivo, explicó que, mediante auto JLR01 n.° 346 del 2 de octubre de 2023, devolvió el expediente a la SAI para que proceda a resolver el memorial del accionante. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)9

14. Reiteró lo expuesto por la SRVR y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, destacó que la solicitud del accionante que indaga sobre el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-RC-XBM-001-2021 fue radicada el 21 de

septiembre de 2022, cuando el expediente aún se encontraba bajo custodia de la SAI. 2.3.5. Secretaría General Judicial de la JEP10

15. Explicó que, por disposición de la sala en pleno de la SAI en sesión ordinaria del 18 de marzo de 2021, las solicitudes incorporadas a los expedientes de esa sala de justicia deben ser remitidos a la magistratura por parte de la SEJUD-SAI. Es decir, de acuerdo con esa ruta, aun cuando los documentos son incorporados por la Secretaría General Judicial en las actuaciones, es la SEJUD-SAI la encargada de remitir los documentos a los respectivos despachos. Al respecto, destacó que esa forma de proceder también quedó contemplada en la Sentencia Interpretativa – SENIT – 3 de 2022.

16. En orden a lo anterior, indicó que todas las solicitudes intermedias son remitidas a la SEJUD-SAI para lo de su competencia y que desde el 5 de abril de 2021 el Departamento de Tecnologías de la Información de la Secretaría Ejecutiva de la JEP habilitó una funcionalidad que permite hacerlo. Frente al memorial 9 Folio 591 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 714 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001 presentado por el accionante, a través de su apoderado, el 21 de septiembre de 2022, afirmó que se surtió esa ruta. 2.3.6. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué11

17. Informó que el expediente contentivo de la ejecución de la condena del señor Arbey Osorio Estrada fue remitido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.3.7. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué12

18. Inició por informar que el expediente del accionante le fue remitido el 17 de julio de 2023. Aclarado esto, precisó que en la resolución SAI-AOI-RC-XBM-0012021 se concedió el beneficio de amnistía exclusivamente frente a la conducta de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no así frente al delito de homicidio agravado, que fue recalificado a homicidio en persona protegida.

19. De otro lado, indicó que en la providencia en la que se concedió el beneficio, se dispuso en el numeral quinto que, una vez se suscribiera el régimen de condicionalidad y el acta de compromiso por amnistía, se comunicara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (encargado en

ese momento de la vigilancia de la pena) que procediera a retirar de sus sistemas las anotaciones judiciales respecto de la conducta que fue amnistiada.

20. En orden a lo anterior, explicó que el referido juzgado expidió auto del 14 de enero de 2022 en el que ofició a la SAI para que remitiera las diligencias de compromiso a las que se hizo referencia en el numeral quinto de la resolución SAIAOI-RC-XBM-001-2021 y, de esta manera, proceder a retirar las anotaciones del caso. Al respecto, señaló que las actas de compromiso y de régimen de condicionalidad no obran dentro del expediente.

21. De otro lado, manifestó que desde que el accionante fue designado como gestor de paz, la Rama Judicial se abstuvo de expedir órdenes encaminadas a 11 Folio 39 del expediente digital Legali. 12 Folio 523 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ejecutar la condena impuesta. Además, aclaró que contra el accionante cursan otros procesos judiciales que no son competencia de ese despacho. 2.3.8. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja13

22. Explicó que, mediante auto del 26 de mayo de 2017, decretó la acumulación de de 3 condenas impuestas al señor Osorio Estrada, a saber: i) dentro del radicado n.° 731686000451200780307 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por secuestro simple, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; ii) la proferida dentro del radicado n.° 73001310700220110011500 (NI22857) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Adjunto por los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y; iii) la expedida dentro del radicado n.° 73001310700120030019600 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por secuestro extorsivo agravado.

23. Aclarado lo anterior, indicó que en esa decisión también concedió al demandante la amnistía de iure frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos y concedió la libertad condicionada frente a las demás conductas. Como consecuencia de los beneficios transicionales concedidos, dispuso la cancelación de

las órdenes de captura respectivas.

24. De otro lado, puso de presente que, a través de auto del 8 de agosto de 2017, acumuló a las penas antes relacionadas, otras condenas impuestas al accionante, a saber: i) dentro del radicado n.° 73168600045120078030700 (NI-23168) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué en relación con el delito de homicidio agravado; ii) la expedida dentro del radicado n.° 73001310400120020000800 (N.I. 23791) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; iii) dentro del radicado n.° 73001310400720110021300 (N.I. 23818) expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué por el delito de rebelión y; iv) la proferida dentro del radicado n.° 730013104008201100062 (N.I. 24222) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué por la conducta de rebelión. 13 Folio 725 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En relación con estas últimas condenas, explicó que concedió la amnistía de iure por rebelión y, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, decretó la suspensión de la ejecución de órdenes de captura en relación con las demás conductas, comunicando lo decidido a distintas entidades, incluida la PONAL, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP). 2.3.9. Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol (PONAL)14

26. Aseguró que, una vez consultado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) “NO SE EVIDENCIA RESOLUCIÓN O AUTO, en el que el señor ARBEY OSORIO ESTRADA se encuentra acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz”. Por tal motivo, indicó que se hace necesario que la autoridad judicial competente le informe sobre tal circunstancia, adjuntando las providencias respectivas. Adicionalmente, dio cuenta de tres condenas que se registran en el SIOPER y varias órdenes de captura con fines de indagatoria. Para concluir, sostuvo que su competencia se limita a la administración de la información que le reportan las autoridades judiciales.

3.4. Concepto del Ministerio Público15

27. En síntesis, sostuvo que la vulneración del derecho fundamental de petición

alegada contrasta con el lapso trascurrido desde que se presentó la solicitud de la que se reclama una respuesta en la demanda. En ese sentido, puso en entredicho la diligencia del apoderado del señor Osorio Estrada en el desarrollo de sus actividades vinculadas a la representación judicial de sus intereses ante la JEP. Adicionalmente adujo que la PONAL vulneró el derecho de habeas data del accionante, pero no desarrolló el tema.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP 14 Folio 662 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 630 y ss. del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

29. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la

JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001 3.1.2. De la competencia

30. La competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las

alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

31. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción, en últimas, se dirige a que una de las dependencias de esta jurisdicción atienda su solicitud de dar cumplimiento a los efectos materiales de la decisión que concedió un beneficio transicional definitivo al accionante. También se vinculó a las salas de justicia que han tenido a su cargo el asunto.

32. Ahora bien, la acción de tutela se dirige en contra de la PONAL y se vinculó al trámite a los Juzgados Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Si bien, estas autoridades no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de

atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta Jurisdicción, o cuando la materia corresponda a la justicia transicional16. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Antes de abordar en el fondo el asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, a través de apoderado17, por el señor Arbey Osorio Estrada, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la

legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SEJUD-SAI y la PONAL con fundamento en que, presuntamente, se han negado a materializar los efectos de la concesión del beneficio de amnistía en favor del demandante; iii) la subsidiariedad de la acción se satisface en lo que respecta a las pretensiones del accionante que persiguen la protección de sus derechos después de haber presentado solicitudes ante las accionadas que, a su juicio, no fueron resueltas satisfactoriamente y; iv) la inmediatez, dado que la situación denunciada continuaba sin ser resuelta cuando se interpuso de la demanda, es decir, que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales resulta ser actual de cara al momento en que se solicitó el amparo constitucional, de manera que se considera que se hizo dentro de un término razonable. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

34. Conforme a lo indicado en los hechos de la demanda, la presunta vulneración de los derechos del accionante de petición y a la actualización de la información en bases de datos oficiales (habeas data) se origina en dos situaciones distintas. De un lado, en cuanto la SEJUD-SAI no se ha pronunciado frente a una solicitud presentada el 21 de septiembre de 2022 con el propósito de indagar sobre el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-RC-XBM-001-2021. De otro lado, se encuentra inconforme con la respuesta negativa por parte de la PONAL de registrar la suspensión de las órdenes de captura en su contra.

35. De acuerdo con lo anterior, es claro que la solicitud presentada ante la SEJUDSAI efectivamente se corresponde con un trámite administrativo a cargo de esa dependencia de la JEP, relativa a la materialización de una orden judicial. En ese sentido, el primer problema jurídico tiene que ver con la alegada vulneración del derecho fundamental de petición por cuenta de la presunta falta de atención que se ha dado sobre el particular. 17 El abogado Cristhian Fajardo Valenciano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.094.914.836 y con tarjeta profesional n.° 222.796, a quien se le reconoció personería jurídica mediante proveído del 27 de septiembre de 2023. Folio 18 y ss. del expediente digital Legali. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501277-63.2023.0.00.0001

36. Sin embargo, la Subsección no pierde de vista que la decisión respecto de la que se indaga sobre su cumplimiento fue proferida por la SAI. En consecuencia, también debe analizarse si esa sala de justicia ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del accionante por cuenta de la presunta falta de

seguimiento a su materialización También, en virtud del principio iura novit curia y de los hechos puestos a consideración de esta instancia judicial, dentro del análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental, debe establecerse si esa sala de justicia definió integralmente el status libertatis del señor Osorio Estrada.

37. Por su parte, es imperativo revisar si la respuesta ofrecida por la PONAL al accionante vulnera su derecho fundamental de habeas data o si se ajusta a las normas transicionales sobre la materia. En cuanto que, lo requerido por el señor Osorio Estrada se encamina a que se actualicen las bases de datos en lo relacionado con las anotaciones judiciales en virtud del sometimiento a la JEP como exintegrante de las

FARC-EP.

38. Finalmente, se analizará de manera transversal si la gestión de la SRVR, de la SEJUD-SRVR y de los juzgados de ejecución de penas vinculados compromete en manera alguna la afectación de derechos fundamentales alegada. 3.3. Sobre el alcance de los derechos fundamentales, de petición, debido proceso y habeas data 3.3.1. Derecho de petición

39. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance. Así, se ha establecido que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, lo que incluye la notificación de la decisión al peticionario18.

Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente.

También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales19. 18 Corte

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