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JEP - Sentencia SRT ST 194 19 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 194 19 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 51

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 2 49 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-194

Aprobada en Acta No. 052 – SUB03/2025

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500824-97.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS contra la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Asunto: Fecha de reparto: Sentencia de Primera Instancia 1° de agosto de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor LUIS FERNANDO AL MARIO ROJAS contra la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta

1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor LUIS FERNANDO AL MARIO ROJAS contra la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “demás que llegaren a configurarse”1.

1 Expediente Legali, fl. 2.Página 2 de 51

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía N.º 17.627.544.

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió contra la SA2. Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA), la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Víctimas -todas de la JEP -; y a la Procuraduría General de la Nación (PGN).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

4. El accionante afirmó que por hechos sucedidos el 29 de diciembre de

General de la Nación (PGN).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

4. El accionante afirmó que por hechos sucedidos el 29 de diciembre de 2000, cuando la otrora guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo ( FARC-EP) atentó contra los miembros de la familia Turbay Cote y su comitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de una investigación en su contra, en la que fue privado de su libertad el 25 de febrero de 2008 . Posteriormente, con ocasión de su sometimiento a la JEP, en marzo de 2018, se ordenó la remisión de la actuación a esta Jurisdicción.

5. Indicó que, mediante el Auto No. 0079 de 20 de noviembre de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) avocó el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP y lo requirió para que manifestara su voluntad inequívoca de somet erse a la Jurisdicción y formulara un compromiso claro, concreto y programado de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, la reparación y la no repetición.

2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fls. 2-32.Página 3 de 51

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2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fls. 2-32.Página 3 de 51

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6. Manifestó que a, través de Resolución No. 01 del 4 de octubre de 2021, la SRVR ordenó el envío temprano de la actuación a la UIA de la JEP por los

siguientes hechos concretos:

(…) primero: la conducta de ser el determinador del secuestro por los frentes 14 y 15 de las FARC -EP, del señor RODRIGO TURBAY COTE en

1995. Y segundo, la conducta de ser el determinador del asesinato de DIEGO TURBAY COTE (en ese entonces presidente de la comisión de paz de la cámara), su madre INÉS COTE DE TURBAY, y los señores JAIME

PEÑA CABRERA, EDWIN AMIL ALARCON ANGARITA, HAMIL BEJARANO MARTINEZ, DAGOBERTO SAMBONI UNI y RAFAEL OCASIONES LLANOS, por la columna móvil de las FARC -EP en el año 2000. (texto original en negrilla)

7. Precisó que, mediante decisión del 29 de mayo de 2023, “consolidada el 25 de junio de 2024” (sic), la Fiscalía 1 de la UIA lo acusó como coautor responsable del crimen de lesa humanidad de persecución, por el hecho de “ haber ideado y

25 de junio de 2024” (sic), la Fiscalía 1 de la UIA lo acusó como coautor responsable del crimen de lesa humanidad de persecución, por el hecho de “ haber ideado y ejecutado conjuntamente con las FARC -EP, una persecución en contra del grupo Turbayista entre los años 1993 y 2012 en el departamento del Caquetá”4.

8. Relató que la anterior decisión fue nulitada parcialmente por la SAR, a través del Auto AI 075 de 19 de noviembre de 2024, con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , como consecuencia de la violación al debido proceso transicional que resulta de la incoherencia entre los hechos allí señalados y los que fueron objeto del procedimiento dialógico adelantado con respecto al mismo compareciente por parte de la SRVR.

9. Afirmó que d icha providencia fue objeto de recurso s de apelación interpuestos por parte de la UIA, del señor ALMARIO ROJAS y de su defensor, los cuales fueron resueltos a través del Auto TP-SA 1962 de 24 de abril de 2025, emitido por la SA, revocando parcialmente el ordinal segundo del Auto AI-075 del 19 de noviembre de 2024 , en el sentido de declarar la coherencia de la acusación presentada el 29 de mayo de 2023 y consolidada el 25 de junio de 2024, por la UIA.

10. En dicho contexto, el actor sostiene que se vulneró el principio de legalidad en el escrito de acusación y lo fundamentó en: (i) la falta de competencia

4 Expediente Legali, fl. 4.Página 4 de 51

10. En dicho contexto, el actor sostiene que se vulneró el principio de legalidad en el escrito de acusación y lo fundamentó en: (i) la falta de competencia

4 Expediente Legali, fl. 4.Página 4 de 51

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de la SAR del Tribunal para la Paz para adelantar un juicio bajo la tutela del Estatuto de Roma (ER), ya que dicha competencia corresponde, exclusivamente, a la Corte Penal Internacional (CPI), de manera que ningún tribunal nacional está facultado para juzgar bajo esta jurisdicción; puesto que el juicio debe realizarse conforme al Código Penal Colombiano (CP C), que establece las conductas prohibidas vigentes al momento de los hechos y permite la imputación, la adecuación típica y la punibilidad, incluso , cuando dichas c onductas sean coherentes con crímenes internacionales y sus prerrogativas, como la imprescriptibilidad y el carácter de crímenes de lesa humanidad; (ii) la inexistencia del delito de persecución, dado que no está contemplado en el CPC ni en una versión del ER armonizada con la Constitución y las leyes colombianas; y (iii) la inviabilidad de aplicar directamente el Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, ya que el crimen de lesa humanidad de persecución, según el artículo 7, numeral 2, literal g del ER, no tendría aplicación

y (iii) la inviabilidad de aplicar directamente el Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, ya que el crimen de lesa humanidad de persecución, según el artículo 7, numeral 2, literal g del ER, no tendría aplicación en Colombia, puesto que su vigencia comenzó el 1 º de noviembre de 2009 y , conforme al artículo 24 del ER, esa norma no se aplica retroactivamente a conductas cometidas antes de su entrada en vigor en cada país, lo cual sucede en su caso, pues según la UIA , los hechos objeto de la acusación corresponden al período comprendido entre los años 1993 y 2012 en el departamento del Caquetá, conforme se señaló en el escrito de acusación.

11. Asimismo, el accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Es así como basó su argumento en la incongruencia o incoherencia entre la imputación fáctica y los hechos de la acusación. En efecto, el 29 de mayo de 2023, el Fiscal de la UIA presentó el escrito de acusación adicionando 23 hechos nuevos, diferentes a los remitidos por la SRVR, sin presentar ninguna prueba nueva, en violación del artículo 17 de la Ley 1922 de 2018, y basándose en un patrón de macrocriminalidad que el actor estima sesgado, incompleto y parcializado, dado que las pruebas indican que las otrora FARC-EP atacaron a los miembros de la clase política en general y no únicamente al liberalismo Turbayista.

12. Finalmente, el tutelante formula, en concreto, cuatro reparos al Auto No. TP-SA-19625 de 24 de abril de 2025: (i) no comparte la conclusión de la SA

al liberalismo Turbayista.

12. Finalmente, el tutelante formula, en concreto, cuatro reparos al Auto No. TP-SA-19625 de 24 de abril de 2025: (i) no comparte la conclusión de la SA

5En este capítulo se hace referencia al Auto TP -SA-1653 de 2024, pero tras revisar el título y los apartes pertinentes, se corrobora que se trata en realidad del Auto TP -SA-1962 de 2025 proferido por la SA de este Tribunal.Página 5 de 51

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según la cual : “La acusación formulada por la UIA en contra de ALMARIO ROJAS guarda coherencia con la remisión de hechos efectuada por la SRVR ” contenida en los numerales 22 a 35 de dicha decisión ; (ii) cuestiona la falta de sustento de las afirmaciones sobre la congruencia o coherencia entre el escrito de acusación y la remisión de los hechos efectuado por la SRVR, dado que los nuevos hechos se justifican en una “cercanía causal ” entre los remitidos por la SRVR y el patrón macrocriminal contra el liberalismo Turbayista, como se indicó en los numerales 22 a 34 de la citada providencia; (iii) objeta la afirmación de que la acusación por el crimen internacional de persecución está ajustada a la normatividad transicional y no afecta sus derechos al debido proceso y a la defensa, según los

22 a 34 de la citada providencia; (iii) objeta la afirmación de que la acusación por el crimen internacional de persecución está ajustada a la normatividad transicional y no afecta sus derechos al debido proceso y a la defensa, según los numerales 36 a 45 de la decisión cuestionada ; (iv) señala que, aunque la SRVR también responsabilizó a los máximos responsables de las extintas FARC-EP por crímenes internacionales de guerra y de lesa humanidad, aplicando el derecho consuetudinario internacional y el derecho penal internacional, a esos máximos responsables se les imputaron crímenes como asesinato, privación grave de la libertad y desaparición forzada, entre otros crímenes contra la humanidad, mientras que a él se le acusó, únicamente, por persecución como crimen de lesa humanidad.

4.2. Pretensiones

13. Por lo anterior, solicitó lo siguiente6:

1. Solicito a los Honorables magistrados que se declare que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) vulneraron (sic) mis derechos fundamentales ante la incursión de vías de hecho, al proferir la decisión de fecha 24 de abril de 2025 que resolvió el recurso de apelación contra el auto AI-075 de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección de Primera Instancia con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ST-SAR, dentro del proceso radicado bajo el No. 000212269.2023.0.00.0002.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la

69.2023.0.00.0002.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se deje sin efecto la decisión proferida el 24 de abril de 2025 que resolvió el recurso de apelación contra el auto AI-075 de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección de Primera Instancia con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

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ST-SAR, dentro del proceso radicado bajo el No. 0002122-69.2023.0.00.0002 y en su lugar se profiera una nueva decisión con estricto apego a la legalidad.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

14. El escrito de tutela fue radicado el 31 de ju lio de 202 5, mediante el correo info@jep.gov.co7. Al día siguiente, a través de ACTA.TSR.0000282.20258, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a la

Subsección Tercera.

15. Mediante Auto SRT -AT-CLD-533 de 4 de agosto de 2025 se avocó

Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a la Subsección Tercera.

15. Mediante Auto SRT -AT-CLD-533 de 4 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del trámite y se integró el contradictorio.

VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

6.1. Sección de Apelación

16. Mediante comunicación de 5 de agosto, uno de los Magistrados de dicha Sección9 manifestó su abstención para pronunciarse, dado que la presente acción de tutela se refiere a una decisión de ese mismo órgano. Por tanto, el asunto podría ser posteriormente conocido por la SA, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -388 de 2023 y complementado en la

Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 06.

17. Así mismo, otro Magistrado de dicha Sección 10 dio respuesta a la acción de tutela , y sostuvo que también se abst enía de pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que la decisión que falle esta solicitud de amparo , eventualmente, puede ser conocida por la SA, por lo que se limita a descorrer el traslado con fines informativos. Es así como dio cuenta que la parte motiva de la providencia atacada en el amparo constitucional se fundamentó en cuanto a cada una de las determinaciones correspondientes, lo que permitió concluir que la acusación de la UIA no vulneró garantías del acusado.

7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 33. 9 Expediente Legali, fl. 68 10 Expediente Legali, fls. 840-842.Página 7 de 51

7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 33. 9 Expediente Legali, fl. 68 10 Expediente Legali, fls. 840-842.Página 7 de 51

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6.2. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

18. Con oficio TP SAR GSM 2640 O de 6 de agosto de 2025, el Magistrado de la SAR, relator del juicio adversarial que se adelanta contra el señor ALMARIO ROJAS, señaló que la acción de tutela no está dirigida contra dicho órgano, sino contra una decisión de la SA.

19. Además, la SAR ha cumplido con lo ordenado por la SA, como lo demuestran actos concretos en el proceso adversarial , por ejemplo, la acreditación de víctimas indirectas y la resolución sobre la solicitud de prescripción. Si la SAR asumiera una posición contradictoria en esta acción de tutela, comprometería su imparcialidad como juez del proceso adversarial que conoce actualmente.

20. Por estas razones, solicita que la SAR sea desvinculada del trámite de tutela debido a la falta de legitimación por pasiva. Finalmente, confirma que se ha autorizado a la S R para que acceda al expediente y revise lo pertinente en el marco del trámite.

6.3. Unidad de Investigación y Acusación

tutela debido a la falta de legitimación por pasiva. Finalmente, confirma que se ha autorizado a la S R para que acceda al expediente y revise lo pertinente en el marco del trámite.

6.3. Unidad de Investigación y Acusación

21. Mediante oficio Conti No. 202503053860 del 6 de agosto de 2025 11, el Fiscal 1 de la UIA , manifestó que formuló acusación contra el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS como coautor del crimen internacional de persecución, fundamentando su tipificación jurídica en el artículo 7.1.h) del ER.

Precisó que dicho Estatuto fue utilizado no como un tratado de aplicación directa y retroactiva, sino como reflejo del derecho internacional consuetudinario vigente y vinculante para Colombia desde antes de su vigencia formal.

22. Relató que l a Subsección de la SAR decretó la nulidad parcial del escrito de acusación por supuesta incoherencia entre los hechos remitidos y los hechos acusados, lo que afectaba, presuntamente, el derecho al debido proceso.

Al respecto, indicó que la UIA, junto con el señor ALMARIO ROJAS y su defensa, apelaron dicha decisión ante la SA, órgano que, mediante el Auto que es objeto

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de la presente tutela, revocó parcialmente la nulidad y validó la acusación en todos sus términos, al concluir que existía una coherencia razonable entre la remisión de hechos y la acusación.

23. En materia de competencia y marco normativo, dicho órgano sostuvo que la JEP está legalmente facultada para investigar y juzgar crímenes internacionales cometidos en el contexto del conflicto armado colombiano, de manera que puede realizar la calificación jurídica de los hechos con base en el derecho penal colombiano, el derecho internacional en materia de derechos humanos, el DIH y el derecho penal internacional, incluyendo el derecho internacional consuetudinario. Subrayó que la calificación propia de la JEP no se limita a la aplicación exclusiva del C PC vigente al momento de los hechos, sino que puede apelar a fuentes internacionales complementarias, siempre en respeto al principio constitucional de legalidad.

24. En cuanto a la coherencia entre la remisión de la SRVR y la acusación de la UIA, argumentó que, conforme a la doctrina de la JEP, no es necesaria una coincidencia exacta entre los hechos remitidos al proceso y los incluidos en la acusación, sino que basta con una relación razonable y coherente, atendiendo a criterios de “ cercanía causal ” y concordancia con el patrón macrocriminal identificado por la SRVR. Señal ó que la inclusión de situaciones fácticas novedosas en la acusación, aún si no fueron expresament e mencionados en la

criterios de “ cercanía causal ” y concordancia con el patrón macrocriminal identificado por la SRVR. Señal ó que la inclusión de situaciones fácticas novedosas en la acusación, aún si no fueron expresament e mencionados en la remisión de la SRVR, está justificada cuando están relacionados con el marco general de victimización estudiado y son consistentes con el núcleo del caso.

25. Sobre derechos procesales y garantías, negó que haya existido violación al debido proceso o al derecho de defensa del señor ALMARIO ROJAS, pues señaló que ha contado con oportunidad plena para presentar observaciones, interponer recursos y ha sido notificado en todas las etapas procesales. Adicionalmente, recordó que en la etapa de juicio podrá ejercer su defensa de manera completa y controvertir todos los elementos contenidos en la acusación. De igual modo, enfatizó que la acusación se basó en un protocolo legal adecuado, respetando las garantías fundamentales de todas las partes involucradas.

26. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela, insistió en que ésta es un mecanismo excepcional frente a providencias judiciales, y su procedenciaPágina 9 de 51

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se limita a situaciones específicas en las que se acrediten vicios graves que afecten derechos fundamentales. Argumentó que los medios judiciales ordinarios y

se limita a situaciones específicas en las que se acrediten vicios graves que afecten derechos fundamentales. Argumentó que los medios judiciales ordinarios y extraordinarios fueron agotados y que no resulta procedente utilizar la tutela para reabrir debat es ya resueltos o anticipar decisiones judiciales. Asimismo, destacó que la S A actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a la normatividad constitucional y legal aplicable.

6.4. Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)- Víctimas

27. Mediante oficio No. 202503054046 de 6 de agosto de 202512, el director de Asu ntos Jurídicos y Representante Judicial de la JE P manifestó que esa dependencia no tiene legitimación para ser demandada en este proceso, porque las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra la S A de la JEP, que resolvió el recurso de apelación cuestionado en esta actuación. En otras palabras, la SEJEP no es responsable ni tiene competencia para decidir sobre las presuntas vulneraciones.

28. Además, informó que consultó al SAAD-comparecientes en donde se verificó que esa dependencia no tiene registro de trámites relacionados con el actor, pero sí el SAAD-víctimas, instancia que allegó un informe que, da cuenta que, ante requerimiento de la UIA , se designó un representante de todas las víctimas en el proceso adversarial desde el año 2024 . Respecto de este trámite, precisó que el objeto de tutela , ya había sido materia de estudio y debate en el marco del proceso que se adelanta ante la S AR y luego por la S A, instancias judiciales competentes para valorar los elementos fácticos y jurídicos que

precisó que el objeto de tutela , ya había sido materia de estudio y debate en el marco del proceso que se adelanta ante la S AR y luego por la S A, instancias judiciales competentes para valorar los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusación. E s por lo anterior, que estima jurídicamente improcedente recurrir a esta herramienta excepcional, máxime cuando el trámite adversarial aún no ha sido definido, es decir, persiste en favor del compareciente la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, y acarrearía la restricción injustificada del derecho de las víctimas a una participación integral y significativa dentro del juicio transicional que se adelanta contra el compareciente, como quiera que tal decisión no solo comprometería los principios de justicia restaurativa, sino que lo deslegitimaría.

29. Por estas razones, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de l a SEJEP en este trámite y que se l e desvincule del proceso

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de tutela, reconociendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

6.5. Procuraduría General de la Nación (PGN)

de tutela, reconociendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

6.5. Procuraduría General de la Nación (PGN)

30. Con oficio de 6 de agosto de 2025 13, el Ministerio Público sostuvo que respalda la coherencia , conexidad y cercanía entre los hechos remitidos por la SRVR y la acusación presentada por la UIA, pues ésta respeta el marco temporal, territorial, fáctico e incluso indicios de responsabilidad del compareciente.

Señaló que la UIA tiene autonomía para ampliar los hechos investigados dentro de un ámbito de razonabilidad y continuidad frente a la etapa dialógica previa , en ese sentido, se justifica que la acusación incluy a nuevos hechos relacionados con patrones de macrocriminalidad y políticas delictivas en el departamento de Caquetá, finalidad del sistema transicional para esclarecer conductas graves y garantizar justicia a las víctimas.

31. En cuanto a la inexistencia al delito de persecución, el Ministerio Público explicó que su calificación bajo el E R es válida pues se basa en normas de derecho penal internacional consuetudinario, vigente antes de la entrada en vigor del ER para Colombia, conforme a la jurisprudencia de la SA.

32. Finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente porque no existe una conducta específica de una autoridad o agente que vulnere derechos fundamentales. Para tal efecto, c itó jurisprudencia que establece que la tutela requiere una vulneración concreta y efectiva, y que no procede frente a actos hipotéticos o inexistentes. Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de un acto que genere la supuesta violación.

requiere una vulneración concreta y efectiva, y que no procede frente a actos hipotéticos o inexistentes. Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de un acto que genere la supuesta violación.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

33. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Auto TP-SA 1962 de 24 de abril de 2025 proferido por la SA, mediante el cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del Auto

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AI 075 de 19 de noviembre de 2024 de la SAR 14, y el salvamento de voto a dicha decisión. • Auto AI-075 del 19 de noviembre de 2024 emitido por la SAR, mediante el cual se acreditan 62 víctimas, se declara nulidad parcial del escrito de acusación presentado por la UIA y se niega la nulidad respecto de la acusación por persecución15. • Escrito de acusación consolidado del 25 de junio de 2024 , presentado por la UIA16. • Auto TP-SA-1653 de 17 de abril de 2024, proferido por la SA, mediante el cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del Auto

por la UIA16. • Auto TP-SA-1653 de 17 de abril de 2024, proferido por la SA, mediante el cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del Auto AI 057 de 19 de septiembre de 2024 de la SAR17. • Auto SAR -AT404 de 26 de enero de 2025 18, emitido por la SAR , mediante el cual se acreditan 62 víctimas • Auto SAR-AT525 de 7 de julio de 202519, emitido por la SAR, mediante el cual se acredita una víctima. • Auto SAR-AT530 de 8 de julio de 202520, emitido por la SAR, mediante el cual se acreditan 6 víctimas • Auto SAR-AI037 de 15 de julio de 202521, emitido por la SAR, mediante el cual se niega la solicitud de prescripción presentada por el acusado. • Oficio del SAADvíctimas de 6 de agosto de 202522. • Oficio del abogado del SAADVíctimas dirigido a la SR, de 6 de agosto de 2025. • Oficios de 16 y 29 de junio de 2023 y 6 de agosto de 2025 de los abogados del SAADVíctimas.

14 Expediente Legali, fl. 1317-1344 15 Expediente Legali, fls. 1247-1315. 16 Expediente Legali, fls. 846-1246 17 Expediente Legali, fl. 69-118 18 Expediente Legali, fls. 299-309. 19 Expediente Legali, fls. 310-317. 20 Expediente Legali, fls. 318-326. 21 Expediente Legali, fls. 327-381.

18 Expediente Legali, fls. 299-309. 19 Expediente Legali, fls. 310-317. 20 Expediente Legali, fls. 318-326. 21 Expediente Legali, fls. 327-381. 22 Expediente Legali, fls. 380-404.Página 12 de 51

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 2 49 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

34. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 23, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales24; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.

35. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a

protección del derecho vulnerado o amenazado25.

35. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella m isma profiera26. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.

36. Precisado lo anterior, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional, en la medida que plantea un reproche directo contra decisiones adoptadas por la SA, en el marco del trámite del recurso

23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Secci

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