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JEP - Sentencia SRT-ST-195 13-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-195 13-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218

SENTENCIA SRT-ST-195 de 2019

Aprobada mediante Acta 021 de 13 de junio de 2019 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000575-218 Acción de tutela promovida por el señor RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA contra la Sala de Definición Asunto: de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto: 30 de mayo de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. Página 1 de 24

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del Reservista del Ejército Nacional, señor RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.542.830 de San Pablo (Nariño), quien actúa a través del abogado Eugenio Vergara Aragón. El actor actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría para los Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJECA) con sede en la ciudad de Cali (Valle del

Cauca).

III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 31 de mayo de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y de la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El actor fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos3: 5.1. Manifiesta el accionante que el 27 de febrero de 2019, a través del servicio de mensajería “DEPRISA DE AVIANCA” (guía N° 999050140191), elevó derecho de petición ante la SDSJ de la JEP, solicitando se le diera respuesta “a unas solicitudes impetradas ante dicha dependencia desde el mes de agosto del año

próximo pasado” 4. 2 C.O., fls. 30 a 32. 3 C.O., fl. 2. 4 C.O., fl. 2. Página 2 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 5.2. Señala que al momento de interponer la acción de tutela han transcurrido más de 20 días hábiles sin que haya recibido respuesta alguna a la petición. 4.2. Pretensiones

6. El accionante solicita se tutela el derecho fundamental de petición y “se ordene a la accionada proceder de conformidad y en derecho como ha de corresponder”5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 30 de mayo de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 31 de mayo siguiente6, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP y, por intermedio suyo, a la Secretaría Judicial de la SDSJ. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito, tanto a la autoridad accionada como a las vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la petición a la que hace referencia el actor.

8. En el mismo auto se advirtió que el abogado Eugenio Vergara Aragón, no aportó poder especial otorgado por el señor ALMEIDA CÓRDOBA para esta específica acción constitucional, ni realizó manifestación alguna en el sentido de

actuar como su agente oficioso7, así como que tampoco se infirió de los hechos relatados en el escrito que éste último no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa en el trámite de amparo, por lo que se le requirió para que allegara el respectivo mandato especial para actuar. 5 C.O. fl. 5. 6 C.O. fls. 30 a 32. 7 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Página 3 de 24

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9. En respuesta a lo anterior, dicho abogado allegó poder especial otorgado por el señor ALMEIDA CÓRDOBA para que lo represente en este trámite constitucional8.

10. Con ocasión de la respuesta emitida por la SDSJ9, mediante auto de 10 de junio de 201910, el Despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y al Director de la Cárcel y Penitenciaría para los Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media del Ejército Nacional (CPAMSEJECA) con sede en la ciudad de Cali (Valle del Cauca),

informaran si la Resolución N° 002486 de 30 de mayo de 2019, proferida por la SDSJ, mediante la cual se asume el conocimiento de las solicitudes de sometimiento y de libertad del señor RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA, le había sido notificada a dicha persona y/o a su apoderado judicial. Lo propio se solicitó al profesional del derecho.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las

siguientes respuestas: a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

12. Mediante oficio de 4 de junio de 2019 (rad. No. 20193320163583)11, el Despacho correspondiente de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que sea despachada desfavorablemente, toda vez que las “peticiones elevadas ante la misma han sido atendidas y resueltas atendiendo los criterios propios de la transición: priorización y selección, ambos previstos no solo constitucional sino

legalmente”12. Al respecto precisó:

4. Con oficio fechado el 6 de agosto de 2018, el abogado Eugenio Vergara Aragón actuando en representación del señor Almeida Córdoba, solicitó en favor de su prohijado la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, allegando un formato a través del cual expresa su 8 C.O., fls. 70 y 71. 9 CO, fls. 51 y 52. 10 C.O. fls. 167 y 168. 11 C.O. fls. 51 y 52.

12 C.O. fl. 52. Página 4 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Posteriormente reitera su solicitud con escrito fechado el 22 de febrero de 2019.

5. Mediante acta general de reparto N° 05 del 14 de febrero de 2019, fue asignada la solicitud y con resolución N° 2486 del 30 de mayo de 2019, el magistrado ponente asumió el conocimiento de la petición elevada por Richard Darwin Almeida Córdoba, y dispuso comunicarle dicha decisión al compareciente, al delegado del Ministerio Público, al Ministerio de Defensa Nacional, así como también solicitó al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, informar todas las investigaciones y procesos que cursen en contra del accionante debiendo adjuntar todas y cada una de las piezas procesales correspondientes. Finalmente se dispuso en la citada resolución, que la UIA adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas en los procesos seguidos contra el señor tantas veces mencionado.

6. Mediante oficios N° 1052, 1053, 1054 y 1055 del 4 de junio del año en curso, se comunica del contenido de la resolución N° 2486 de 2019 al compareciente, al delegado del Ministerio Público para la JEP, al Ministerio de Defensa Nacional y al apoderado del compareciente,

respectivamente (negrilla fuera del texto original).

13. Por último, indicó que ante dicha Sala no se ha presentado alguna otra solicitud que implique el estudio judicial y respectivo pronunciamiento por parte de esa magistratura.

b. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

14. Con oficio de fecha 4 de junio de 2019 (Rad. N° 20193400165343)13, la Secretaria de la SDSJ indicó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencian varias peticiones radicadas por el accionante, así: . Radicado Nº 20181510385062 del 30 de noviembre de 2018 en la que presenta formato de sometimiento a la JEP. . Radicado Nº 20181510176092 del 30 de agosto de 2018 remisión del expediente de la justicia ordinaria. 13 C.O. fls. 74 a 81.

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Dichas solicitudes fueron sometidas a reparto dentro del grupo “PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR” el 21 de febrero de 2019 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado (…) Posteriormente se presentaron las siguientes solicitudes, mismas que fueron remitidas en su momento al Despacho que conoce del asunto, así: . Radicado Nº 20191510087532 del 28 de febrero de 2019 se indica que el doctor Eugenio Vergara Aragón presentó solicitud de revocatoria de

medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. (…) . Radicado N° 20191510175172 del 6 de mayo de 2019 apoderado del señor Richard Darwin Almeida Córdoba solicita la sustitución de la medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad14.

15. Señaló que las anteriores solicitudes fueron repartidas de acuerdo con los criterios de priorización definidos por la SDSJ y en el orden cronológico de llegada a uno de los Magistrados de dicha Sala.

16. Mencionó que las solicitudes del accionante buscan que se acepte su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 706 de 2017, lo cual comporta actuaciones de orden judicial sobre las cuales no se aplican los términos de un derecho de petición.

17. Puso de presente la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de descongestión para evacuar la cantidad de Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que, si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, pues aún es elevado el número de solicitudes pendientes por tramitar.

18. Mediante oficio de 11 de junio de 2019 (Rad. N° 20193400172473)15, informó que el trámite de notificación al accionante de la Resolución N° 002486 del 30 de mayo de 2019 proferida por la SDSJ, inició con la expedición del oficio N° 10052-2019 al director del CPAMSEJECA, lo cual se reiteró el pasado 11 de

14 C.O. fls. 74 y 75. 15 C.O. fl. 181. Página 6 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 junio con el envío de correos electrónicos, por lo que “el trámite se encuentra pendiente y a la espera de la confirmación”16. c. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. A través de oficio de 4 de junio de 2019 (rad. No. 20193400163523)17, la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.

20. Relacionó las solicitudes presentadas por el accionante, las cuales corresponden a las señaladas por la Secretaría de la SDSJ en el punto anterior, indicando que todas ellas fueron reasignadas oportunamente a dicha dependencia, para el trámite de reparto al magistrado correspondiente.

d. Cárcel y Penitenciaría para los Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJECA)

21. Con ocasión de la solicitud efectuada por el despacho sustanciador mediante auto de 10 de junio de 201918, en el que se pidió informara si la resolución N° 002486 de 30 de mayo de 2019 le había sido notificada al señor ALMEIDA CÓRDOBA, el Director de la CPAMSEJECA, con oficio de 11 de junio de 201919, sin coherencia a lo requerido, informó que el auto de 10 de junio de

2019 le fue notificado al accionante.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite: - Poder especial para actuar en la acción de tutela de la referencia, otorgado por el señor ALMEIDA CÓRDOBA al abogado Eugenio Vergara Aragón20. 16 C.O. fl. 181 reverso. 17 C.O. fl. 72 y 73. 18 C.O. fls. 167 y 168. 19 C.O. fl. 188. 20 C.O. fls. 70 y 71.

Página 7 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 - Copia de la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, junto a sus anexos, elevada ante la SDSJ de la JEP por parte del apoderado del señor ALMEIDA CÓRDOBA, con radicado Nº 20191510087532 de 28 de febrero de 201921. - Copia de la solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, elevada ante la SDSJ de la JEP por parte del apoderado del señor ALMEIDA CÓRDOBA, con radicado Nº 20181510245772 de 28 de agosto de 201822. - Copia de Resolución N° 002486 de 30 de mayo de 2019, proferida por la SDSJ23, por la que se se asume el conocimiento de las solicitudes de

sometimiento y de libertad del señor ALMEIDA CÓRDOBA. - Copia de los oficios SDSJ N° 10052 a 10055 de 201924, expedidos por la Secretaría de la SDSJ, mediante los cuales se solicita al director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMSEJECA) notificar al señor ALMEIDA CÓRDOBA de la Resolución N° 002486 de 2019 de la SDSJ, y se notifica de la misma a la Procuradora delegada ante la JEP, al Ministerio de Defensa Nacional y al abogado Eugenio Vergara Aragón. - Correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección de Revisión el 11 de junio de 2019 por el por el apoderado del señor ALMEIDA CÓRDOBA, en el que informa “que la noche del 5 de junio del corriente año se me notificó por este medio la resolución de fecha 30 de mayo del mismo año”25. - Copia del Plan Estratégico y del Segundo Plan de Descongestión de la Secretaría de la SDSJ de la JEP26. 21 C.O. fls. 7 a 27. 22 C.O. fls. 10 a 27. 23 C.O., fls. 62 a 65. 24 C.O., fls. 66 a 69. 25 C.O., fl. 178. 26 C.O. fls 124 a 166. Página 8 de 24

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela27, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante28; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado29.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera30. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de

competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias31. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 28 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 30 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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25. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a su solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, que dice haber elevado ante la SDSJ, órgano de la JEP. 8.2. Legitimación por activa y por pasiva

26. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

27. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.

28. En esta ocasión, el señor ALMEIDA CÓRDOBA se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que interpuso la acción de tutela a través de

apoderado especial32. Si bien la acción de tutela fue presentada por el abogado Eugenio Vergara Aragón en nombre propio, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, se advirtió que el trasfondo del derecho invocado recaía en el señor ALMEIDA CÓRDOBA, por lo que se requirió al profesional del derecho para que aportara poder especial para actuar, en concordancia con la jurisprudencia constitucional33, lo cual efectivamente hizo. 32 C.O. fl. 70, poder especial. 33 Con respecto a la imposibilidad para el apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), precisó: “4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el Página 10 de 24

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29. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción

de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

30. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”34.

31. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser accionada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? // Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...’. // A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...’.” 34 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Página 11 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

32. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas, esta Subsección pudo establecer que RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA, a través de apoderado, ha dirigido varias peticiones para ser aceptado en la JEP y obtener los beneficios de la justicia transicional, que, según el escrito de tutela, luego de transcurridos más de 20 días hábiles de presentada la última petición, no han obtenido respuesta de fondo.

33. El tutelante invocó el derecho fundamental de petición. No obstante, aun cuando no alega el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reprocha la falta de respuesta de sus solicitudes.

Por consiguiente, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela35 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita36, esta Subsección abordará el estudio de estos derechos, respecto de las peticiones que fueron referidas por el accionante en su escrito de tutela, relacionadas con el trámite de la revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas37.

34. Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, respecto de las solicitudes de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad del señor RICHARD DARWIN ALMEIDA CÓRDOBA, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia? 35 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 36 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela

está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 37 En el escrito de tutela el actor refirió a la solicitud de 27 de febrero de 2019, donde reitera la petición de agosto 28 de 2018. Página 12 de 24

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35. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y, (ii) el debido proceso juntamente con el derecho de acceso a la administración de judicial, el plazo razonable y la mora judicial. 8.3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

36. Esta Sección38 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de esta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de petición39.

37. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de

determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 38 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 39 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el

mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. Página 13 de 24 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600242E RADICADO: 2019-000575-218 8.3.2. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

38. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz: “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”40.

39. En ese orden, se tiene que en la solicitud de 28 de febrero de 2019 (Rad.

N° 20191510087532)41, el apoderado del señor ALMEIDA CÓRDOBA reitera las de 28 de agosto de 2018 (Rad. N°20181510245772)42 elevadas ante la SDSJ, donde pide “la revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad”43 en favor de aquél.

40. De lo anterior se sigue que esas solicitudes son de naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la respectiva Sala que conoce el asunto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 706 de 2017.

41. Así, el pronunciamiento de la JEP acerca de las peticiones de

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