JEP - Sentencia SRT ST 195 21 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 195 21 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500833-59.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-195 Aprobada mediante Acta No. 053 – SUB03/25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 1500833-59.2025.0.00.0001 Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por el señor EDWIN LEANDRO CARVAJAL en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 6 de agosto de 2025 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor EDWIN LEANDRO CARVAJAL, en su calidad de Fiscal 207 Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II. ACCIONANTE 2. Se trata del señor EDWIN LEANDRO CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.413.516.Página 2 de 22
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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-547 de 8 de agosto de 20251 el Despacho sustanciador dispuso desvincular a la Presidencia de la JEP y correr traslado de la actuación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), en atención a sus atribuciones como representante judicial de la Jurisdicción; e igualmente, vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD General). IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos2 4. El señor CARVAJAL, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos: 5. Señaló que el 21 de julio de 2025 remitió una petición a la JEP, en la cual le solicitó pronunciarse sobre tres aspectos concretos relacionados con la investigación por el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio, ocurrido el 20 de diciembre de 2014 en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), en un caso que fue presentado como una baja en combate por miembros del Ejército Nacional, pero que, según testigos, se trató de una ejecución extrajudicial. 6. Puso de presente que le hizo tres solicitudes puntuales a esta Jurisdicción: (i) Si la investigación del hecho ha sido asumida por la JEP. (ii) Si existen comparecientes ante la JEP que hayan hecho referencia al caso. (iii) Si la JEP asumirá o no la competencia en la investigación. 1 Expediente Legali, fls. 35-39.
Si la investigación del hecho ha sido asumida por la JEP. (ii) Si existen comparecientes ante la JEP que hayan hecho referencia al caso. (iii) Si la JEP asumirá o no la competencia en la investigación. 1 Expediente Legali, fls. 35-39. 2 Escrito de tutela: Expediente Legali, fls. 29-32.Página 3 de 22
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7. Apuntó que el 24 de julio siguiente, la SEJUD-SRVR le entregó una respuesta; no obstante, arguyó que solo atendió a los puntos (i) y (ii), sin aludir al (iii), a pesar de resultar fundamental, ya que, en caso de que la JEP no asuma la investigación, la FGN será quien adelante las actuaciones pertinentes. 8. Concluyó que esta omisión configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no se brindó una respuesta completa ni de fondo sobre uno de los puntos esenciales del requerimiento. 4.2. Pretensiones 9. De esta manera, con fundamento en los hechos, le solicitó al juez constitucional lo siguiente: 1Amparar mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz al no responder de fondo el tercer punto del derecho de petición presentado el día 21 de julio de 2025. 2Que se ordene a la JEP que emita una respuesta clara, precisa y de fondo sobre el tercer punto planteado, esto es, si asumirá o no la competencia e investigación del homicidio del señor RAMÓN TORO ASCANIO3 (negrilla en texto original).4 V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 10. La acción de tutela y sus anexos fueron radicados al correo electrónico info@jep.gov.co el 5 de agosto de 20255. A continuación, por medio del Acta TSR.0000286.2025 de 6 de agosto siguiente6, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) le repartió el asunto al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la SR que, a su vez, emitió el Auto SRT-AT-CLD-547 de 8 de agosto de 20257, que avocó conocimiento del trámite, conformó la parte pasiva y formuló los respectivos requerimientos (ver, supra, párr. 3).
3 Expediente Legali, fl. 30. 4 Expediente Legali, fl. 5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 33. 7 Expediente Legali, fls. 35-39.Página 4 de 22
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11. Por último, en el Auto SRT-AT-CLD-555 de 13 de agosto de 20258, el Despacho sustanciador insistió en un requerimiento a la SRVR. De conformidad con los informes secretariales de la SEJUD-SR ISJ.TSR.0003940.2025 de 12 de agosto9 y ISJ.TSR.0003985.2025 de 14 de agosto10, ambos del año 2025, los órganos y dependencias vinculados allegaron sus respuestas al trámite. VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE 12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial 13. El 8 de agosto de 2025, la SEJUD General dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador, mediante el oficio No. OSJ-T-114 de 202511. 14. Así pues, presentó los resultados de una búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, con los datos de identificación del accionante: RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202501055761 “FISCALÍA 207 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, REMITE DERECHO DE PETICIÓN, SOLICITANDO INFORMACIÓN EN RELACIÓN AL HOMICIDIO DEL
202501055761 “FISCALÍA 207 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, REMITE DERECHO DE PETICIÓN, SOLICITANDO INFORMACIÓN EN RELACIÓN AL HOMICIDIO DEL 21/07/2025 Ventanilla Única (VU) radica 22/07/2025 VU reasigna a la SEJUD General. 22/07/2025. La SEJUD General reasigna a la SEJUD-SRVR. 8 Expediente Legali, fls. 117-119. 9 Expediente Legali, fls. 115-116. 10 Expediente Legali, fl. 354. 11 Expediente Legali, fls. 61-62.Página 5 de 22
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SEÑOR RAMON TORO ASCANIO, HECHOS OCURRIDOS EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2014, EN LA VEREDA NUEVO MUNDO, REFERENTE A SI EL HECHO HA SIDO ASUMIDO POR LA JEP, ENTRE OTRAS SOLICITUDES. NUNC 542506106124201480068.” Tabla No. 1: Trazabilidad en el sistema Conti de la petición del actor. 15. De esta manera, concluyó que la SEJUD-SRVR conoció de la solicitud del accionante, por lo que ningún reproche recae sobre la SEJUD General. Por consiguiente, alegó no haber vulnerado derechos fundamentales del actor y, en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP 16. Mediante Oficio de radicado No. 202503054429 de 8 de agosto de 202512, el funcionario encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador. 17. En primer lugar, tras hacer un recuento de los antecedentes del caso, puso de presente que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, halló que la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202501055761 de 21 de julio de 2025. Agregó que, si bien conoció de esa petición en un inicio, a través de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC), esta fue remitida a la SEJUD General, y atendida por la SEJUD-SRVR. 18. En consecuencia, refirió que la acción no está llamada a prosperar en lo que respecta a su dependencia, toda vez que no tuvo a su cargo el trámite de la solicitud referida, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por ende, solicitó su desvinculación de estas diligencias. 12 Expediente Legali, fls.
no está llamada a prosperar en lo que respecta a su dependencia, toda vez que no tuvo a su cargo el trámite de la solicitud referida, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por ende, solicitó su desvinculación de estas diligencias. 12 Expediente Legali, fls. 63-65.Página 6 de 22
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6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 19. Esta dependencia secretarial entregó su respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador mediante el oficio OFICIOSJ.SRVR.0036849.2025 de 11 de agosto de 202513. 20. Así, puso de presente que la solicitud mencionada por el accionante, objeto de la presente acción de tutela, fue atendida por la SEJUD-SRVR de manera oportuna a través del oficio OFICIOSJ.SRVR.0033917.2025 de 24 de julio de 2025. Adicionó que dicha comunicación cuenta con el respectivo certificado de notificación electrónica. 21. De esta manera, concluyó que no es responsable de las conductas que, a juicio del actor, constituirían una vulneración de su derecho fundamental, por cuanto emitió una respuesta en el marco de sus competencias. En consecuencia, solicitó que respecto de esta dependencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 22. Un Despacho de esa Sala de Justicia atendió los requerimientos solicitados en este trámite mediante oficios de 1114 y 1315 de agosto de 2025 (ver, infra, párrs. 64-65). 23. En sus respuestas, puso de presente que, en el marco del Subcaso Norte de Santander del macrocaso 03, la SRVR emitió: (i) la Resolución de Conclusiones No. 01 de 20 de octubre de 2022; y (ii)
el Auto SUB D – SUBCASO NORTE DE SANTANDER – 093 de 2024, que hizo la remisión de cincuenta y nueve comparecientes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). En esa medida, refirió que perdió competencia sobre los trámites que se relacionan con ese Subcaso. 13 Expediente Legali, fls. 97-100. 14 Expediente Legali, fls. 125-127. 15 Expediente Legali, fls. 348-349.Página 7 de 22
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24. Agregó que, una vez revisadas sus bases de datos internas, así como los sistemas de información Conti y Legali, verificó que no se encontraron actividades al interior de esa Sala de Justicia relacionadas con el señor Ramón Toro Ascanio. Igualmente, señaló que la solicitud de 21 de julio de 2025 no fue relacionada con la SRVR. 25. Por último, puso de presente que, en razón a que los hechos referidos en la petición del actor ocurrieron en el año 2014, no son materia de investigación de la Sala, en razón a que se encuentran por fuera de los años 2007 y 2008, correspondientes a la priorización interna que realizó en el Auto 033 de 2021. De esta manera, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN 26. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes: - Petición de 21 de julio de 2025 y anexo, presentados ante la JEP por el señor CARVAJAL16, y la respectiva trazabilidad en el sistema Conti17. - Respuesta de la SEJUD-SRVR, de 24 de julio de 2025, a la petición que realizó el actor el 21 de julio anterior18, y constancias de notificación electrónica19. - Resolución de Conclusiones No. 01 de 20 de octubre de 202220, proferida por la SRVR. - Auto SUB D – SUBCASO NORTE DE SANTANDER – 093 de 18 de noviembre de 202421, proferido por la SRVR. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela 27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para
16 Expediente Legali, fls. 3-28; 66-92. 17 Expediente Legali, fls. 93-94. 18 Expediente Legali, fls. 2; 101. 19 Expediente Legali, fls. 102-114. 20 Expediente Legali, fls. 128-298. 21 Expediente Legali, fls. 299-347.Página 8 de 22
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conocer del trámite de acciones de tutela22, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante23; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado24. 28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera25. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias26. 29. Ahora bien, en el caso sub examine, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen, por cuanto el señor
EDWIN LEANDRO CARVAJAL sustentó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en una alegada omisión de la JEP, al entregar una respuesta que no atendió de fondo todos los puntos de la solicitud que elevó el pasado 21 de julio. Del mismo modo, también hacen parte de esta Jurisdicción la SEJEP, la SRVR, la SEJUD-SRVR y la SEJUD General, dependencias vinculadas al presente trámite. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 23 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 24 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.Página 9 de 22
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8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa 30. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva27. 31. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso28. 32. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor CARVAJAL, actuando en nombre propio, actuando en su condición de fiscal delegado, solicitó el amparo de su derecho fundamental. 33. Al respecto, la Subsección debe señalar que el accionante había suscrito la petición que elevó el 21 de julio pasado, y que sus actuaciones están enmarcadas en sus competencias y funciones como
Fiscal 207 Seccional de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, ya que la finalidad de su pedimento consiste en determinar si será esa autoridad, o la JEP, la encargada de investigar y juzgar los hechos en los que resultó víctima el señor Ramón Toro Ascanio, los cuales, a su vez, le fueron remitidos por parte de la Corte Constitucional, producto de un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre su Despacho y un juzgado de la justicia penal militar. 27 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 28 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 10 de 22
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8.2.2. Legitimación por pasiva 34. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. 35. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 3), es claro que el accionante dirigió su acción de tutela en contra de la JEP, y que se dispuso la vinculación de la SEJEP (en su calidad de representante judicial de la Jurisdicción29, la SRVR, la SEJUD-SRVR y la SEJUD General, órganos que por sus presuntas acciones u omisiones, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionadas, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 8.2.3. Subsidiariedad 36. Por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el
restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección30. 29 Cfr., Ley 1957 de 2019. Artículo 112. Numerales 27 y 28, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirigió en contra de la JEP de forma genérica. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005.Página 11 de 22
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37. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto31. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última32. 38. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos casos, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir. Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial33: En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales
fundamentales. (…) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán
31 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.Página 12 de 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500833-59.2025.0.00.0001 cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos34. 39. En el presente asunto, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para conjurar la vulneración alegada de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la presunta falta de contestación completa y de fondo, por parte de esta Jurisdicción, a la solicitud que radicó el pasado 21 de julio de 2025. 8.2.4. Inmediatez 40. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos35. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad36, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo37. 41. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales38. 42. En el caso concreto, se tiene que el señor CARVAJAL alegó que, al momento de presentación de la acción de amparo, no se le había entregado una
34 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, T244 de 2017 entre otras. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 entre otras. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005, T-887 de 2009. 38 Corte Constitucional, Sentencia T678 de 2006.Página 13 de 22
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respuesta completa y de fondo a todos los puntos de la petición que presentó ante esta Jurisdicción el 21 de julio de 2025. 43. Con tales precisiones, la Subsección encuentra que, entre la presentación de la acción de tutela materia de análisis y las acciones u omisiones presuntamente transgresoras de los derechos fundamentales, ha transcurrido un lapso razonable, máxime si se tiene en cuenta que la alegada afectación, a decir del actor, sigue vigente, de suerte que se está ante una conducta permanente en la cual habría incurrido la autoridad accionada, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico 44. De acuerdo con la situación fáctica planteada, las pretensiones del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, la Subsección encuentra que el objeto del trámite se circunscribe a la presunta falta de respuesta, completa y de fondo, a la solicitud que presentó el pasado 21 de julio el señor EDWIN LEANDRO CARVAJAL, en su calidad de Fiscal 207 Seccional de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, lo cual, a su decir, supuso una vulneración de su derecho fundamental de petición. 45. Al respecto, conviene recordar que, en su petición, el señor CARVAJAL solicitó información sobre tres aspectos concretos (ver, supra, párr. 6). Ahora bien, desde su escrito de tutela, el actor puso de presente que dos de esos puntos fueron contestados por la SEJUD-SRVR en su oficio de 24 de julio del presente año, de manera que no hacen parte del objeto de este amparo. En ese sentido, el estudio se centrará en el punto (iii) de su requerimiento, encaminado a conocer si la JEP asumirá o no la competencia en la investigación del homicidio del señor Ramón Toro Ascanio. 46. En ese sentido, y
que no hacen parte del objeto de este amparo. En ese sentido, el estudio se centrará en el punto (iii) de su requerimiento, encaminado a conocer si la JEP asumirá o no la competencia en la investigación del homicidio del señor Ramón Toro Ascanio. 46. En ese sentido, y como ya se ha puesto de presente, la Subsección toma en consideración que el actor presentó su petición en el marco de sus competencias y funciones como fiscal delegado, con el objetivo de reunir información para determinar el curso de acción de la investigación por el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio, que fue puesta a su cargo por disposición de la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de jurisdicciones. De esta forma, por cuantoPágina 14 de 22
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se trata de un asunto relacionado con su misionalidad, cuya respuesta le permitirá el cumplimiento de las funciones de su cargo, se entenderá que la solicitud objeto de esta tutela tiene carácter administrativo39, y en particular, se trata de una petición de información entre autoridades, regulada específicamente, en el artículo 30 de la Ley 1755 de 201540, y que se relaciona con el deber constitucional de colaboración armónica entre los diferentes órganos estatales. 47. Así pues, con base en lo anterior, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿la omisión de la JEP, al no entregarle al accionante una respuesta completa y de fondo respecto del tercer punto de la petición que presentó el 21 de julio de 2025, acerca de si la Jurisdicción asumirá o no la competencia de la investigación por el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio, configuró una vulneración a su derecho fundamental de petición? 48. Por consiguiente, para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección realizará el respectivo análisis del caso bajo examen a partir de: (i) el derecho fundamental de petición; y (ii) el estudio del caso concreto. 49. Ahora bien, en su respuesta al traslado que corrió el Despacho sustanciador, la SEJUD-SRVR solicitó que se declare la carencia actual de objeto 39 Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 señaló que: “(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que
por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,
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