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JEP - Sentencia SRT ST 196 11 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 196 11 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502032-24.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-196 de 2022

Bogotá, Once (11) de noviembre de 2022

Expediente: 1502032-24.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Diego Fernando Mina Yonda Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –

JEPy su Secretaría Judicial – SEJUD-SDSJ-.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Mina Yonda en contra del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpor la alegada vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A este trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy su Secretaría

Judicial – SEJUD-SDSJ-.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Diego Fernando Mina Yonda1, quien acude en calidad de ex integrante del Ejército Nacional y se identifica con la CC No. 16.897.145,

actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Tribunal 1 Folios 4 y siguientes Expediente Legali 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E1892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-2302051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 1502032-24.2022.0.00.0001 para la Paz (SDSJ y su Secretaría Judicial -SEJUD-SDSJ-) con las siguientes pretensiones -se destaca: PRIMERA: Con el fin de garantizar y reestablecer mis derechos fundamentales de petición, respetuosamente solicito al TRIBUNAL PARA LA PAZ, el ordenar a la JEP, que en el término máximo de (48) Cuarenta y ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición elevada, en dicho caso remita copia de la respuesta; adicionalmente, que se me notifique prontamente a mi y a mi apoderado la decisión tomada.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ustedes, Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho

fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia2.

3. Como sustento de las pretensiones de la tutela, el demandante indicó que el 26 de septiembre de 2022, radicó en ventanilla de correspondencia de la JEP la siguiente petición “(…) Se expida a mi favor el respectivo certificado donde consta declarada la competencia “Prima Facie” por parte de la (sic) JED (…) Documento que se solicita para adelantar tramites ante el comando de personal del Ejército Nacional”3.

No obstante, a la fecha de interponer la presente acción constitucional no le han notificado ni dado respuesta a su solicitud, situación que vulnera “mi derecho a una respuesta pronta, idónea y de fondo”4.

4. En consecuencia, el señor Mina Yonda solicita se le amparen los derechos invocados y se ordene a la JEP que “proceda a resolver de fondo la petición elevada, en dicho caso se me remita copia de la respuesta”5; adicionalmente solicita que se le notifique la decisión a su abogado que defiende sus intereses en la JEP. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción de tutela de la referencia fue presentada a través de correo electrónico del 28 de octubre de 20226. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante informe secretarial No. 3899 del 31 de octubre siguiente7. 2 Folios 6 y 7 Expediente Legali 3 Folios 2 y 3 Expediente Legali 4 Folio 4 Expediente digital Legali 5 Folio 7 Expediente digital Legali 6 Folio 1 del expediente digital Legali.

7 Folio 9 del expediente digital Legali. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En auto del 31 de octubre de 20228 se avocó conocimiento de la acción constitucional dirigida en contra del Tribunal para la Paz y se dispuso la vinculación al trámite a la SDSJ y a su Secretaría Judicial -SEJUD-SDSJ-.

También, se ordenó que las entidades vinculadas respondieran la acción de tutela, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones9.

7. De conformidad con el informe 389910 del 31 de octubre de 2022 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión -SEJUD-SRy revisados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali de la JEP, la Subsección advierte que el señor Diego Fernando Mina Yonda presentó con anterioridad una acción de tutela ante la JEP correspondiente al radicado

1500867-732021000000111.

8. Ahora bien, es importante mencionar que el Órgano de Gobierno de la JEP mediante el acuerdo AOG No. 026 de 16 de septiembre de 2022, modificado

por el acuerdo AOG NO. 028 del 21 de octubre anterior, dispuso “Artículo 1. Suspender los términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2022”; “artículo 2. Disponer la reanudación de los términos suspendidos a partir del lunes 31 de octubre de 2022”. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-12

9. La SDJS respondió la acción de tutela de la referencia mediante escrito del 2 de noviembre de 2022 en el que, en síntesis, explicó que el señor Mina Yonda fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. El 7 de junio de 2017 suscribió acta formal de sometimiento a la JEP. Mediante resolución 2926 de 17 de junio de 2021, la SDSJ le aceptó el sometimiento por los hechos que sucedieron el 22 de marzo de 2006. En la misma decisión, se impuso régimen de condicionalidad y se suspendió la competencia de las autoridades ordinarias que conocían de los hechos por los que se aceptó el sometimiento.

10. De otro lado, señaló que, el 26 de septiembre de 2022, el señor Diego Fernando Mina Yonda radicó solicitud para que se le certifique su condición de compareciente ante la JEP. 8 Folios 10 y 11 Expediente Legali 9 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali

10 Folio 9 Expediente Digital Legali

11 Folios 22 a 41 Expediente Digital legali 12 Ver folio 46 a 95 del expediente digital Legali 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. En el trámite de la presente acción de tutea, indicó que la Presidencia de la SDSJ, el 1 de noviembre de 2022, emitió la constancia PSDSJ No. 92 por la cual “se certifica que el señor C3 DIEGO FERNANDO MINA YONDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’897.145, comparece ante esta Jurisdicción por los hechos que motivaron el proceso penal ordinario adelantado en su contra bajo radicado 2012-00004 por el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, de conformidad con lo establecido por el despacho de conocimiento en esta Sala de Justicia mediante Resolución SDSJ 2926 del 17 de junio de 2021”13.

12. Adicionalmente, señaló que el certificado fue tramitado el 1 de noviembre del 2022, dentro de la ruta de envíos externos del sistema de gestión

documental Conti (radicado No. 202202018638). De igual manera, fue remitido a la dirección de correo electrónico monea8425@hotmail.com del señor Mina Yonda y a su apoderado que defiende sus intereses en los asuntos que se adelantan en la JEP, no en esta acción de amparo, como lo solicitó el propio accionante en el escrito de demanda, a la dirección jaime.perico@fondetec.gov.co por medio de mensaje de datos institucional de las 10:56 a.m. del 2 de noviembre de 202214.

13. En consecuencia, la Sala de Justicia solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado en los términos establecidos en la Sentencia SU-522 de 2019 de la Corte Constitucional. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD-SDSJ-15

14. La SEJUD-SDSJ contestó el presente trámite constitucional, mediante radicado Conti No. 202203019173. En síntesis, señala que es cierto que el señor Mina Yonda radicó petición en la que solicitó que se le certifique acerca de la competencia declarada por la JEP para conocer de su caso, la cual fue incorporada al expediente digital Legali No. 0001854-23.2020.0.00.0001, para que la magistratura decida lo correspondiente.

15. En consecuencia, señala que esa Subsecretaría carece de competencia para expedir la certificación solicitada por accionante, ya que debe existir orden judicial que así lo disponga. Por lo tanto, solicita se desvincule del trámite de la acción de amparo por cuanto se carece de legitimación por pasiva.

2.4. Concepto del Ministerio Público16 13 Folio 44 Expediente Legali Folio 44 Expediente Legali 15 Folios 96 y siguientes Expediente Legali. 16 Folios 101 a 106 Expediente Digital Legali 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El Ministerio Público solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la SDSJ resolvió de fondo el requerimiento del accionante mediante documento que remitió el 2 de noviembre de 2022. De este modo, en criterio de la Procuraduría, la pretensión esbozada por el señor Diego Fernando Mina Yonda en su escrito de tutela fue cumplida a cabalidad por la Sala de Justicia accionada. En ese sentido, concluye, se superó la vulneración del derecho alegado por el demandante, gracias a la conducta realizada por la accionada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

17. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la

Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

19. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

20. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a órganos de la JEP. 3.1.3. Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

22. De conformidad con el informe 389917 del 31 de octubre de 2022 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión -SEJUD-SRy revisados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali de la JEP, la Subsección advierte que el señor Diego Fernando Mina Yonda presentó con anterioridad una acción de tutela ante la JEP. Por lo anterior, se hace necesario realizar un breve análisis de los trámites constitucionales con el propósito de determinar si hay duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

23. El 11 de agosto de 2021, el señor Diego Fernando Mina Yonda presentó acción de tutela con radicado 1500867-732021000000118 en contra de la SDSJ de la JEP y los tribunales superiores del distro judicial de Riohacha y Villavicencio, por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural. El accionante requería de las entidades demandadas que, “proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas para que se ORDENE remitir las actuaciones dentro del radicado 50001-31-07-003-200900025-01 a la JEP por ser mi juez natural”19. La acción de amparo fue tramitada por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión, autoridad que mediante sentencia de primera instancia SRT-ST160/2021 del 25 de agosto de 2021, entre otros asuntos, resolvió: i) no amparó el derecho fundamental de petición del señor Mina Yonda; y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

24. La presente acción constitucional, que correspondió por reparto a la Subsección Segunda, fue presentada a través de correo electrónico por el señor Diego Fernando Mina Yonda el 28 de octubre de 2022, y con ella pretende que 17 Folio 9 Expediente Digital Legali 18 Folios 22 a 41 Expediente Digital legali 19 Folios 22 a 41 Expediente Digital Legali 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Sobre la temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: “la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

26. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación: “[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir

dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”21.

27. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”22, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199123.

28. En el presente asunto, advierte la Subsección que aunque hay identidad parcial de partes, al punto de que quien interpone las acciones es el señor Diego Fernando Mina Yonda, la presente acción constitucional dista de la anterior

actuación en la medida en que el accionante pretende que se amparen sus 20 Folios 2 y 3 Expediente Legali 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no se acreditaron los supuestos que configuran los fenómenos de temeridad o duplicidad de la acción de tutela, al punto que pueda establecerse que se trata de la misma acción constitucional, por lo que procederá a pronunciarse sobre la presente controversia. 3.1.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

30. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Diego Fernando Mina Yonda titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra del Tribunal para la Paz y se vincularon a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ dependencias que hacen parte de esta Jurisdicción, quienes han tenido bajo su gestión las solicitudes del accionante; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la presunta afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que el accionante aun echa de menos una respuesta a su solicitud que radicó el 26 de septiembre de 2022, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

31. Conforme a lo expuesto en la demanda, la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando Mina Yonda tiene que ver con la ausencia de respuesta por parte de la JEP a la petición que radicó el 26 de septiembre de 2022, en la que solicitó se expida a su nombre un certificado en el 24 Folios 2 y 3 del Expediente Digital Legali

25 Folio 32 Expediente Digital Legali 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Sin embargo, la Subsección advierte que la solicitud de la que el accionante echa de menos una respuesta no está relacionada con el ejercicio de su derecho de postulación al interior de un trámite judicial. En ese orden de

ideas, no debe ser resuelta a través de una providencia judicial ni atendiendo a las reglas del debido proceso judicial. Por el contrario, se trata de una solicitud de carácter administrativo que tiene la pretensión de obtener una certificación con el propósito de hacerla valer al interior de un procedimiento administrativo que adelanta el señor Mina Yonda ante el Ministerio de Defensa Nacional.

33. Así lo anterior, en el asunto de la referencia solo debe analizarse la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Mientras que las pretensiones dirigidas a que se amparen los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso no comprenden la petición del demandante, por lo que no serán objeto de análisis en esta providencia.

34. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo expuesto por la SDSJ en el curso de este trámite, la Presidencia de la Sala el 1 de noviembre de 2022, emitió la constancia PSDSJ No. 92 por la cual “se certifica que el señor C3 DIEGO FERNANDO MINA YONDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’897.145, comparece ante esta Jurisdicción por los hechos que motivaron el proceso penal ordinario adelantado en su contra bajo radicado 2012-00004 por el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, de conformidad con lo establecido por el despacho de conocimiento en esta Sala de Justicia mediante Resolución SDSJ 2926 del 17 de junio de 2021”27.

35. Adicionalmente, la SDSJ señaló que el certificado fue tramitado el 1 de noviembre del 2022, dentro de la ruta de envíos externos del sistema de gestión documental Conti y remitido a las direcciones de correo electrónico

monea8425@hotmail.com y jaime.perico@fondetec.gov.co del señor Mina Yonda y su apoderado, respectivamente28.

36. En tal virtud, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar si, de conformidad con los hechos probados, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, 26 Folios 2 y 3 del Expediente Digital Legali

27 Folio 44 Expediente Legali Folio 44 Expediente Digital Legali 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E1892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-2302051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 1502032-24.2022.0.00.0001 en relación con la respuesta a la solicitud del 26 de septiembre de 2022, dirigida a que se le certifique la competencia prima facie de la JEP respecto al caso que se adelanta en esta Jurisdicción del señor Mina Yonda. En caso de no considerarse así, procederá la Subsección a analizar si las autoridades vinculadas de la JEP vulneraron el derecho fundamental invocado, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de

2019. 3.3. Las pruebas relevantes aportadas por las partes

37. En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas: i) con la demanda de tutela, el accionante aportó copia de la petición con fecha de radicación 26 de septiembre de 202229; ii) la SDSJ con la respuesta allegó certificación PSDSJ No. 92-202230; constancias de notificación al señor Diego Fernando Mina Yonda y su abogado31 y copia de la resolución SDSJ-2926-2021 por medio de la cual esa Sala de Justicia asumió conocimiento y aceptó el sometimiento del señor Mina Yonda32. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional

38. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Para la Corte, hay carencia actual de objeto, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Señaló, además, que existen tres categorías que pueden subsumirse en la carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado y iii) el hecho sobreviniente.

39. Respecto de la categoría de hecho superado, en la misma sentencia preciso que responde al sentido obvio de las palabras que componen la

expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, (…) aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: 29 Folio 3 Expediente Digital Legali. 30 Folios 47 y 48 Expediente Digital Legali 31 Folios 49 y 50 Expediente Digital Legali 32 Folios 53 y siguientes Expediente Digital Legali 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONAMOR

ALELAHC

LUYNA

ADIAROZ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E1892 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-2302051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 1502032-24.2022.0.00.0001 (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir

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