JEP - Sentencia SRT-ST-197 17-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-197 17-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-197/2019
Aprobada en Acta No. 037 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 17 de junio de 2019
Radicación: 2019340020600244E
Accionante: César Augusto Montaña Moreno.
Accionadas: Sección de Apelación y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 4 de junio de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Montaña Moreno contra la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. HECHOS
2. Se desprende del escrito de tutela que el señor Rodrigo Parada Gómez, como agente del Estado no integrante de la fuerza pública, acudió a esta Jurisdicción presentando una solicitud direccionada a la obtención de la libertad Pá gi na 1 | 10
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220 transitoria condicionada y anticipada, y la privación de libertad en unidad militar o policial, la cual fue resuelta por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas mediante resolución 2259 del 29 de noviembre de 2018, decidiéndose el rechazo del acogimiento y la negación de beneficios, decisión que, se agrega, fue confirmada por la Sección de Apelación, a través del auto TP-SA 140 de 2019 del 10 de abril de 2019.
3. Se acusa que las aludidas providencias se apartan del sendero legal y jurisprudencial que regula la materia, además que esas fueron emitidas “sin haberse aprobado aún la LEY ESTATUTARIA de esta Jurisdicción...”
III. PRETENSIONES
4. Se inscribe en el impreso como pretensión, que sea concedida la tutela y consecuencialmente se otorguen los beneficios de “LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA (LTCA) Y LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN UNA UNIDAD MILITAR” en favor del ciudadano RODRIGO PARADA
GÓMEZ.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. La demanda fue radicada, en comienzo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “7”. Dependencia que, mediante auto del 29 de mayo de 2019, se abstuvo de avocar conocimiento por carecer de competencia, resolviendo el envío a esta Jurisdicción.
6. El día 4 de junio de 2019 esta Subsección decidió avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, teniendo como parte actora al señor RODRIGO PARADA GÓMEZ, quien fue identificado como tal en el libelo, el cual, no obstante, fue signado por el señor César Augusto Montaña Moreno;
además, se dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.
7. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de las dependencias demandadas.
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V. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
8. La representación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que en el presente evento la solicitud de amparo se encuentra suscrita por el ciudadano Cesar Augusto Montaña Moreno y no por RODRIGO PARADA GÓMEZ, “persona esta quien de la lectura de la demanda de tutela es la que considera vulnerados algunos de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido en la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del cual se profirió la resolución No. 2259 del 29 de noviembre de 2018… y del auto TP-SA 140 del 10 de abril de 2019…”
9. Así las cosas, considera que no se está ante alguna de las eventualidades previstas en el artículo 10° del decreto 2591 que trata sobre la legitimidad e interés para la interposición de la acción de tutela, toda vez que no se observa que el señor Montaña Moreno actúe como apoderado judicial del señor PARADA GÓMEZ, ni que esté agenciando derechos de este último.
10. En razón de lo anterior solicita que la demanda “se rechace por falta de legitimación por activa”
11. Por su parte, el representante de la Sección de Apelación señaló, entre
otras cosas, que en la demanda que se conoce se está ante el incumplimiento del requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, indicando que si bien en la redacción se da a entender “que está presentada por el propio señor Rodrigo PARADA GÓMEZ, en realidad su escrito de tutela es firmado por un tercero, al parecer como interno del complejo penitenciario “La Picota, de nombre Cesar Augusto Montaña Moreno.”
12. Colige que el ciudadano Cesar Augusto Montaña Moreno, no cumple con las condiciones para ser considerado como agente oficioso del señor RODRIGO PARADA GÓMEZ, pues en el escrito no se manifiesta ello, ni se demuestra que el último en mención no pueda solicitar el amparo por su propia cuenta, motivo por el que la acción de tutela, dice, es improcedente.
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
13. Por hacer parte la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
14. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte
Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problema Jurídico
15. Corresponde a esta Subsección, en comienzo, establecer sí quien suscribe el escrito contentivo de la demanda de tutela, señor César Augusto Montaña Moreno, se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la misma, en aras de dilucidar si lo que corresponde, como lo anotan los representantes de las demandadas, es declarar la improcedencia sin adentrarse al estudio del fondo. Sin embargo, de superarse el tamiz inicial, deberá adentrarse esta dependencia judicial a establecer si las aquí accionadas vulneraron los derechos y garantías constitucionales invocados por el aludido señor.
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Procedencia de la Acción de Tutela
16. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
17. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1.
Legitimación en la causa por activa.
18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1.991: [L]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
19. Conforme a lo anterior, la titularidad para la interposición de la acción de tutela recae en el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede acudir en busca de la protección estatal de manera directa o a través de
representante o apoderado judicial. Del mismo modo, se permite la agencia de derechos ajenos cuando el facultado legalmente para hacerlo no esté en condiciones de promover su propia defensa, disponiéndose, también, que esta 1 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Pá gi na 5 | 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220 podrá ser ejercida por intermedio de la Defensoría del Pueblo o de los personeros municipales.
20. Sobre el tema que se trata, nuestra máxima rectora constitucional, mediante la sentencia T-406/17, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona
presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad2, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con
fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 463 ibidem y 2824 de la Carta.5 (…)
21. Tocante al tema de la agencia oficiosa, dentro de la providencia referenciada se puntualizó: 3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un 2 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T355 de 2001 y T-1220 de 2003. 3 “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. 4 “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”.
5 Corte Constitucional sentencia T-406/17. Pá gi na 6 | 10
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tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”6. (…) 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado7. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”8. (…) Así mismo, es posible que, en casos muy excepcionales, el juez modere o examine con menor rigor los requisitos, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. Verbi gratia, en sentencia T-095 de 2005 se observó: “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”. Los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario
fue declarado en un estado de cosas inconstitucional9, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa. Al respecto, en sentencia T-1168 de 2003, esta Corporación consideró: “La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta10 que determina la obligación estatal de proteger 6 Sentencia T-652 de 2008. 7 Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 8 Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras. 9 Sentencia T-153 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-958 de 2002. Pá gi na 7 | 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220 y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su
responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole11”. Del caso concreto
22. Encaminándose esta Subsección hacia la resolución del asunto, debe decirse, primeramente, que si bien en el libelo demandatorio el señor RODRIGO PARADA GÓMEZ es señalado como accionante, y en ese se cuestiona la actividad desplegada por las demandadas respecto del trámite que se promoviera por aquel, lo cierto es que dicho escrito fue firmado por una persona diversa, esto es, el ciudadano Cesar Augusto Montaña Moreno.
23. Ahora bien, una vez revisados los elementos que fueron allegados a la actuación, pudo constatarse que el señor Montaña Moreno no se encuentra legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos o garantías fundamentales del ciudadano RODRIGO PARADA GÓMEZ, dadas las
siguientes razones:
24. De conformidad con los mandatos legales y jurisprudenciales antes referenciados, para este Tribunal es claro que el firmante del escrito, Cesar Augusto Montaña Moreno, puede actuar como agente oficioso del señor RODRIGO PARADA GÓMEZ. Sin embargo, para ello se hacía necesario que hubiera manifestado que operaba como tal, y que su afirmación pudiera ser corroborada en la demanda, es decir que de esta se desprendiera que el titular de los derechos, presuntamente vulnerados, se encontraba imposibilitado para interponer la acción de tutela.
25. En este orden de ideas, en el caso no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela ni siquiera se exteriorizó que el accionante Montaña Moreno actuara como agente oficioso del señor PARADA
GÓMEZ. Además, tal aspecto remotamente puede inferirse del mismo, pues el texto general consignado en el libelo se presenta en primera persona, de donde podría inferirse, en comienzo, la capacidad intelectiva y volitiva del amparado, 11 Cfr. sentencias T-347 de 1993, T-324 de 1994, T-420 de 1994 y T-705 de 1996. Pá gi na 8 | 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220 incumpliéndose la exigencia probatoria relativa a que el señor PARADA GÓMEZ se encuentra en imposibilidad para presentar, de manera autónoma y directa, la demanda.
26. Y es que del análisis de las circunstancias que emanan del caso no se deduce algún tipo de imposibilidad o dificultad en el agenciado para solicitar el amparo directo de sus garantías fundamentales, apreciándose, por el contrario, que pese a estar recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, aquel ha desplegado acciones efectivas en aras de ejercer sus derechos de postulación y de defensa, ya que, como revelara la representación de la Sección de Apelación, desde su sitio de internamiento presentó varios escritos mediante los que “expresó su deseo de suscribir el acta de compromiso de sometimiento… solicitó la reconsideración de la respuesta negativa de la Secretaria Ejecutiva… insistió en su solicitud de acogimiento y, adicionalmente, pidió la LTCA o la PLUM. Y (sic) recurrió la Resolución número 2259…”.
27. Así pues, el hecho de encontrarse privado de la libertad no ha sido impedimento o razón que hubiera obstaculizado o esté obstaculizando al señor PARADA GÓMEZ el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, pues, como se dijera atrás, desde el reclusorio ha acudido ante esta jurisdicción presentando peticiones, recursos y solicitudes para salvaguarda de sus derechos y garantías procesales.
28. Además, tampoco fue aportado elemento de juicio alguno que permitiera establecer que el referido señor, al momento de presentar la acción, se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante esta judicatura, verbi gratia que se encontrara en situación de aislamiento o incomunicación12, padeciera algún problema físico o mental13 o que afrontara amenazas contra su vida por parte de otros internos, con lo que se imposibilitara el libre ejercicio de su autonomía dentro del penal14.
29. Finalmente, tampoco se allegó ratificación de parte del señor PARADA GÓMEZ, respecto de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Montaña Moreno, causa que, asociada a las otras ya enunciadas, conducen 12 Corte Constitucional sentencia T-412 de 2009 13 Corte Constitucional sentencia T-347 de 2010 14 Corte Constitucional sentencia T-017 de 2014
Pá gi na 9 | 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600244E RADICADO: 2019-000577-220 a considerar que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no se encuentran acreditados en el asunto.
30. En tales circunstancias, esta Subsección no puede conocer el fondo de la demanda por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, cual es la legitimación en la causa por activa, motivo por el que la acción de amparo resulta improcedente.
31. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Montaña Moreno.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 Ibídem.
TERCERO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado (Original Firmado) CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Pá gi na 10 | 10