JEP - Sentencia SRT ST 197 28 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 197 28 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 5 60 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-197
Bogotá, veintiocho (28) de agosto de 2025
Expediente Legali: 1500856-05.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Graciliano Payanene Gómez Accionada y vinculada: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Graciliano Payanene Gómez1, actuando por intermedio de apoderado judicial2, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen sus derechos al “debido proceso, libertad, igual protección ante la ley y a no ser arbitrariamente detenido” 3 y que, en consecuencia, se ordene no dar
en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen sus derechos al “debido proceso, libertad, igual protección ante la ley y a no ser arbitrariamente detenido” 3 y que, en consecuencia, se ordene no dar cumplimiento al Auto GSAM 289-25 del 6 de agosto de 2025. Al trámite se vinculó a la SRVR.
1 Quien se identifica con la C.C. 93.288.714. 2 Obra en el folio 7 del Expediente digital Legali 1500856-05.2025.0.00.0001, el poder especial conferido por el señor Graciliano Payanene Gómez al abogado Daniel Felipe Rodríguez Quintero, identificado con la C.C. 1017198645 y T.P. 248.545 del C.S.J. 3 Expediente digital Legali, fol. 19.2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo4
2. Como sustento de la solicitud de amparo, en síntesis, indicó que actualmente comparece ante la JEP en forma voluntaria y que, en ese marco, fue citado por la SRVR a rendir versión voluntaria en el Macrocaso 08 en diligencia que se llevaría a cabo el 9 de j ulio de 2025. Señaló que, mediante comunicaciones electrónicas del 2 y 7 de julio del año en curso, dirigidas al despacho instructor del Caso 08 y remitidas a la dirección de correo
comunicaciones electrónicas del 2 y 7 de julio del año en curso, dirigidas al despacho instructor del Caso 08 y remitidas a la dirección de correo diana.barahona@jep.gov.co, adscrita a una empleada de la jurisdicción, informó la designación del abogado Daniel Felipe Rodríguez Quintero como su defensor y reportó que, para la misma fecha de la versión , el profesional del derecho había sido citado a una diligencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia . Así mismo, reportó que desde la cuenta electrónica citada recibió la carpeta del expediente y la citación a la versión , razón por la cual remitió su petición a ese correo.
3. Mencionó que, al no recibir respuesta de ninguna de las dos comunicaciones electrónicas dirigidas al despacho instructor del Macrocaso 08, envió un mensaje a una cuenta del aplicativo WhatsApp desde la que había sido contactado el compareciente y que per tenece a una funcionaria de la jurisdicción, por medio del cual insistió en la solicitud de aplazamiento de la diligencia de versión voluntaria.
4. Refirió que a las 12:04 horas del 8 de julio de 2025 fue ubicado desde esa dirección por una funcionaria de la JEP, quien le señaló que no era posible reprogramar la diligencia y que la no asistencia del citado se valoraría en forma desfavorable a sus pretensiones.
5. Informó que, luego, el 8 de agosto de 2025, recibió una comunicación desde la dirección ccertificado@jep.gov.co, en la que se le notificó el Auto GSAM 289 de 2025, por medio del cual (i) se ordenó a la Policía Metropolitana
desde la dirección ccertificado@jep.gov.co, en la que se le notificó el Auto GSAM 289 de 2025, por medio del cual (i) se ordenó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra la conducción del accionante a la diligencia de versión voluntaria ordenada con el Auto No. SUB-L 020 de 2025 proferido en el Caso
4 Expediente digital Legali, fol. 19 a 25.3
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08 y (ii) dispuso la compulsa de copias de la actuación a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado del accionante. Así mismo, estableció la improcedencia de recursos frente a la actuación.
6. En ese orden, justificó que su abogado estuvo en audiencia el 9 de julio de 2025 desde las 13:30 horas en la sede del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado y que, en la misma fecha, falleció su madre, por lo que debió atender dicha calamidad doméstica.
7. Por las razones expuestas, consideró que la decisión judicial en comento desconoce sus derechos fundamentales. Sostuvo expresamente5:
Las dos medidas adoptadas por el se ñor Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Gustavo Salazar Arbeláez, ordenando la conducci ón del se ñor Graciliano
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Gustavo Salazar Arbeláez, ordenando la conducci ón del se ñor Graciliano Payanene Gómez, a la diligencia de versi ón libre por su despacho ordenada y la compulsa de copias al suscrito abogado, desconoce todas las reglas del procedimiento, va más allá de lo permitido y en el caso concreto de la conducci ón, utiliza su poder injustificadamente, de manera arbitraria y como consecuencia anunciada de una inasistencia que tenía las plenas justificaciones todas relacionadas en esta acci ón de tutela a través de los documentos adjuntos;
8. En adición, solicitó que, como medida provisional:
Se ordene no dar cumplimiento al Auto GSAM 289 - 25 del 6 de agosto de 2025 en el que se ordena la conducción del señor Graciliano Payanene Gómez para asistir a diligencia de versión libre.
2.2. Trámite de la acción de tutela
9. La acción constitucional fue radicada el 12 de agosto de 2025 en el Sistema de Recepción de Acciones de Tutela y Hábeas Corpus de la Rama Judicial e inmediatamente remitida por competencia a la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de esta jurisdicción6. El 13 de agosto
5 Expediente digital Legali, fol. 22. 6 Expediente digital Legali, fol. 1.4
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siguiente fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante el Acta n.° TSR.0000287.20257.
10. Mediante el Auto SRT-AT-CH-313 de 14 de agosto de 20258, el despacho instructor avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SRVR a la actuación, le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia que rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela, en especial acerca de la diligencia llevada a cabo el día 9 de julio de los corrientes y le reconoció personería jurídica para actuar en la presente actuación al abogado Daniel
Felipe Rodríguez Quintero.
2.3. Informe de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)9
11. Con oficio del 15 de agosto de 202510, la Sala de Justicia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que, mediante el Auto GSAM -301-25 del 15 de agosto de 2025, se revocó la providencia judicial cuestionada por medio de la acción de tutela, de modo que la misma perdió su razón de ser.
2.4. Informe rendido por el Juzgado Primero del Circuito de Envigado (Antioquia)11
12. Mediante informe rendido el 15 de agosto de 2025, esa autoridad judicial
la misma perdió su razón de ser.
2.4. Informe rendido por el Juzgado Primero del Circuito de Envigado (Antioquia)11
12. Mediante informe rendido el 15 de agosto de 2025, esa autoridad judicial puso de presente que, acorde con sus bases de datos, el señor Daniel Felipe Rodríguez Quintero, abogado del tutelante, fue citado y asistió el 9 de julio de 2025, a la 1:30 p.m ., a audiencia preparatoria realizada en esa fecha como abogado de la defensa en el proceso radicado con CUI: 050016000207202252343.
Aclaró, igualmente, que en ese despacho judicial no se adelanta ninguna actuación respecto del señor Payanene Gómez.
2.5. Escrito allegado por el abogado Daniel Felipe Rodríguez Quintero12
7 Expediente digital Legali, fol. 27. 8 Expediente digital Legali, fol. 28. 9 Expediente digital Legali, fol. 67 y ss. 10 Ibid. 11 Expediente digital Legali, fol. 57 y ss. 12 Expediente digital Legali, fol. 55.5
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13. El profesional del derecho allegó escrito en el que indicó, en el mismo sentido del Juzgado Primero del Circuito de Envigado, que el día 9 de julio no fue citado por algún asunto relacionado con el accionante pero sí como defensor en el proceso identificado con el n°.050016000207202252343, a la que
sentido del Juzgado Primero del Circuito de Envigado, que el día 9 de julio no fue citado por algún asunto relacionado con el accionante pero sí como defensor en el proceso identificado con el n°.050016000207202252343, a la que efectivamente acudió y que coincidió en hora y fecha con la diligencia de versión voluntaria a la que fue posteriormente citado en la SRVR.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las
competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto cuestionar la decisión adoptada por la SRVR en el Auto GSAM 289 -25 del 6 de agosto de 2025, en el que se ordenó la conducción del accionante para su comparecencia a una diligencia de versión voluntaria y se compulsaron copias disciplinarias en contra de su defensor.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor Graciliano Payanene, quien es el6
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directamente afectado con la decisión, por intermedio de apoderado judicial, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ; ii) la legitimación por pasiva, dado que si bien se accionó genéricamente a la JEP, fue vinculada a la actuación la SRVR, autoridad de esta jurisdicción que profirió la providencia judicial cuestionada y que, por ende, es la llamada a comparecer en la presente actuación; iii) la inmediatez, en la medida en que tan solo habían transcurrido seis días desde la emisión del auto, del 6 de agosto de 2025, hasta la
judicial cuestionada y que, por ende, es la llamada a comparecer en la presente actuación; iii) la inmediatez, en la medida en que tan solo habían transcurrido seis días desde la emisión del auto, del 6 de agosto de 2025, hasta la presentación de la acción, el día 12 siguiente y ; iv) la subsidiariedad , atendiendo a que el Auto GSAM 289 -25 expresamente señaló la improcedencia de recursos en su contra.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
17. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Auto GSAM 289-25 del 6 de agosto de 202513; (ii) Auto GSAM 301 del 15 de agosto de 202514 y sus soportes de notificación15; (iii) informe rendido por el Juzgado Primero del Circuito de Conocimiento de Envigado (Antioquia) 16 a que se adjuntó el Acta de audiencia preparatoria n°. 342 del 9 de julio de 202517 y (iv) registro de defunción n°. 11676973 del 9 de julio de 2025 a las 11:35 a.m., que da cuenta del deceso de la señora Margarita Gómez de Payanene en el municipio de Natagaima, Tolima18.
3.4. Problema jurídico
18. La controversia constitucional gira en torno a determinar si, de conformidad con los hechos probados, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos al “debido proceso, libertad, igual protección ante la ley
conformidad con los hechos probados, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos al “debido proceso, libertad, igual protección ante la ley y a no ser arbitrariamente detenido”19 invocados por el accionante, comoquiera que lo pretendido con el amparo es que se dejara sin efecto el Auto GSAM 289-25
13 Expediente digital Legali, Fol. 8 y ss. 14 Expediente digital Legali, fol. 69 y ss. 15 Expediente digital Legali, fol. 84 a 100. 16 Expediente digital Legali, fol. 58. 17 Ibid., fol. 64. 18 Ibid., fol. 26. 19 Expediente digital Legali, fol. 19.7
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del 6 de agosto de 2025, que ordenaba su conducción por medio de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, para que rindiera versión voluntaria en el Macrocaso 08 y se compulsó copias disciplinarias en contra de su abogado, atendiendo a la expedición del Auto GSAM 301 del 15 de agosto de 2025, como lo sostuvo la Sala de Justicia vinculada o si, por el contrario, se avizora la vulneración de los derechos fundamentales del señor Payanene Gómez.
19. Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad invocado, e s relevante señalar que la acción de tutela resulta improcedente para proteger esta garantía en tanto que para su protección se estableció la acción de hábeas corpus ,
19. Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad invocado, e s relevante señalar que la acción de tutela resulta improcedente para proteger esta garantía en tanto que para su protección se estableció la acción de hábeas corpus , conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se declarará lo pertinente en la parte motiva. Asimismo, si bien se nombró el derecho a la igualdad, no se establecieron razones para considerar su vulneración. En ese orden, en caso de ser procedente y atendiendo a las facultades oficiosas del juez de tutela, se tendrá que la controversia gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor Gómez Payanene por cuenta de la actuación adelantada por la SRVR en relación c on su citación a rendir versión voluntaria, la conducción con policía y la compulsa de copias disciplinarias a su abogado.
3.5. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante en el caso concreto
20. Consideró el accionante que la SRVR vulneró sus derechos al “debido proceso, libertad, igual protección ante la ley y a no ser arbitrariamente detenido” 20, al proferir el Auto GSAM 289 -25 del 6 de agosto de 2025, en el que la SRVR
dispuso21:
PRIMERO. ORDENAR a la Policía Metropolitana del Valle de Aburr á, por intermedio de su comandante, el Brigadier General, WILLIAM CASTAÑO RAMOS o quien haga sus veces, CONDUC IR al se ñor GRACILIANO PAYANENE GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 93.288.714 a la diligencia de versión voluntaria ordenada mediante Auto
CASTAÑO RAMOS o quien haga sus veces, CONDUC IR al se ñor GRACILIANO PAYANENE GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 93.288.714 a la diligencia de versión voluntaria ordenada mediante Auto No. SUB-L 020 de 2025, en el marco del Caso 08. La fecha, hora y lugar de dicha diligencia serán comunicados mediante oficio con una
20 Expediente digital Legali, fol. 19. 21 Expediente digital Legali, Fol. 8 y ss.8
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antelación no menor a tres (3) d ías hábiles. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al señor GRACILIANO PAYANENE GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 93.288.714, conforme los considerandos del presente auto.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisi ón al comandante d e la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Brigadier General, WILLIAM CASTAÑO RAMOS o quien haga sus veces, conforme la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. - COMPULSAR COPIAS de la presente actuaci ón a la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Antioquia, con el fin de que, si lo considera, adelante la investigaci ón disciplinaria correspondiente frente a la conducta asumida por el apoderado del señor PAYANENE G ÓMEZ, el se ñor DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ
que, si lo considera, adelante la investigaci ón disciplinaria correspondiente frente a la conducta asumida por el apoderado del señor PAYANENE G ÓMEZ, el se ñor DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ QUINTERO identificado con la C.C. No. 1.017.198.645 y portador de la Tarjeta Profesional No. 228.545 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en los ordinales 31 al 37 de este proveído.
QUINTO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
21. Como fundamento de la decisión, señaló el despacho sustanciador del Macrocaso 08 que, con el fin impulsar la instrucción de ese proceso, convocó al señor Graciliano Payanene Gómez, quien estuvo vinculado al Gaula Militar de Antioquia a diligencia de versión voluntaria y que, con tal fin, mediante Oficio No. TP SRVR 2554 del 24 de junio de 2025, se fijó la audiencia en forma presencial, para el día 9 de julio de 2025, de 2:30 a 5:30 p.m., decisión que fue comunicada al compareciente y su abogado. Destaca, asimismo, que el 8 de julio de 2025 se realizó comunicación electrónica con el señor Payanene Gómez confirmando fecha y hora de la diligencia y que, en dos correos, el abogado del accionante solicitó “la reprogramación de la diligencia judicial de l 9 de julio de a las 14:30 horas” toda vez que manifestó “tener una diligencia programada con anterioridad con el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado”22.
14:30 horas” toda vez que manifestó “tener una diligencia programada con anterioridad con el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado”22.
22 Expediente digital Legali, Fol. 11.9
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22. Se indica expresamente en la decisión que, en forma inmediata, el despacho se comunicó con el apoderado, para informarle la imposibilidad de
reprogramación de la diligencia pues23:
(i) los correos no fueron enviados al correo oficial de la JEP; (ii) la dirección electrónica diana.barahona@jep.gov.co, a la cual fueron remitidas dichas comunicaciones, no corresponde a ninguna persona vinculada a este Despacho; y (iii) la diligencia fue debidamente comunicada y coordinada con la anticipación requerida.
23. Por lo anterior, señala la decisión que el apoderado d el accionante manifestó que no asistiría a la audiencia, aun cuando la logística necesaria para su realización ya se había adelantado. En ese orden, en aplicación del artículo 384 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el procedimiento transicional por expresa habilitación de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación de este Tribunal, en particular la Sentencia n°. TP-SA-288 de 2022, dispuso la conducción del señor Payanene Gómez y la compulsa de copias disciplinarias a su aboga do, pues consideró que en el asunto, el jurista se
dispuso la conducción del señor Payanene Gómez y la compulsa de copias disciplinarias a su aboga do, pues consideró que en el asunto, el jurista se abstuvo injustificadamente de asistir a la diligencia judicial previamente convocada al tiempo que respondió con expresiones que podrían calificarse como desobligantes a los funcionarios que lo contactaron , lo que contraría los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto con los colaboradores de la justicia, de los que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
24. Posteriormente, se tiene que el 15 de agosto de 2025, durante el curso de la presente acción de tutela, la SRVR profirió el Auto GSAM 301 -25 del 15 de agosto de 2025, en el cual esa Sala de Justicia decidió:
PRIMERO. – REVOCAR el ordinal primero del Auto No. 844 GSAM 274-25 del 28 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por intermedio de su comandante, el Brigadier General WILLIAM CASTAÑO RAMOS, o quien haga sus veces, conducir al señor GRACILIANO PAYANENE GÓMEZ , identificado con la C.C. No. 93.288.714, a la diligencia de versión voluntaria ordenada mediante Auto No. SUB-L 020 de 2025, en el marco del Caso 08. En consecuencia, queda sin efecto dicha orden, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión (sic).
23 Ibid.10
del Caso 08. En consecuencia, queda sin efecto dicha orden, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión (sic).
23 Ibid.10
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25. Expuso la Sala en su decisión que el día 9 de julio del año en curso, el Magistrado Titular, su equipo y miembros de la Oficina de Comunicaciones de la JEP se trasladaron a Medellín para llevar a cabo la diligencia, a la cual no asistieron ni el señor Payanene Gómez ni su apoderado.
26. Asimismo, que el apoderado del accionante, con comunicación del 12 de agosto del año en curso – esto es, el mismo día en que fue interpuesta esta acción constitucional-, solicitó que se informara la nueva fecha de diligencia de versión voluntaria y se abstuviera de conducirlo , pues la inasistencia no se motivó en la renuencia a atender la diligencia , sino a la coincidencia de la diligencia con una previamente programada. Aunado lo anterior a una situación de fuerza mayor, derivada de la muerte de la madre del citado, quien debió atender dicha desafortunada situación, para lo cual allegaron el certificado de defunción correspondiente.
27. En ese orden, consideró la Sala que se constató la existencia de una causal de fuerza mayor en el asunto24. Indicó esa autoridad:
Que, por lo antes referido, se advierte que la inasistencia del compareciente se justifica por dicha causa de fuerza mayor, siendo
causal de fuerza mayor en el asunto24. Indicó esa autoridad:
Que, por lo antes referido, se advierte que la inasistencia del compareciente se justifica por dicha causa de fuerza mayor, siendo innecesaria e injustificada su conducción para la fecha en que esta sea reprogramada, así como improcedente e inconducente la compulsa de copias contra su abogado, en tanto que, en este caso, ésta sería accesoria a una falta injustificada de su poderdante.
Lo anterior, sin perjuicio de que permanezca en firme lo ordenado en el Auto SUB-L 020 del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se decretó el llamado a diligencia de versión voluntaria del compareciente. Diligencia que deberá ser reprogramada en los términos allí señalados.
28. Acorde con la información que reposa en el sistema de gestión judicial Legali, se tiene que, en la misma fecha, fueron librados oficios de notificación al accionante 25, su apoderado 26, a Secretaría Ejecutiva 27 y a la Policía
Metropolitana del Valle del Aburrá28.
24 Expediente digital Legali, fol. 72. 25 Expediente digital Legali, fol. 96 a 98. 26 Expediente digital Legali, fol. 93 a 95. 27 Expediente digital Legali, fol. 90 a 92. 28 Expediente digital Legali, fol. 87 a 89.11
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29. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurispr udencia que si en el
29. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurispr udencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:
(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela29, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna30. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo31 lo que se pretendía mediante la acción de tutela32; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
30. En el presente asunto, a juicio de esta Subsección, no se deriva la superación de la vulneración, por dos razones. Como primera medida, si bien, fue la intención del despacho corregir la actuación mediante la expedición del Auto GSAM 301 del 15 de agosto de 2025 y en ese orden, revocar las órdenes de conducción del señor Graciliano Payanene Gómez, contenida en el numeral primero del Auto GSAM 289-25 del 6 de agosto de 2025 y la compulsa de copias
de conducción del señor Graciliano Payanene Gómez, contenida en el numeral primero del Auto GSAM 289-25 del 6 de agosto de 2025 y la compulsa de copias disciplinarias en contra de su abogado, Daniel Felipe Rodríguez Quintero, consagrada en el numeral cuarto resolutivo de la misma providencia, por encontrar que la justificación para la inasistencia a la diligencia de versión voluntaria se encontraba suficientemente motivada, como se dejó expreso en la parte considerativa de ese proveído, se incurrió en dos errores que impiden tener por superada la vulneración.
31. En cuanto a la orden de conducción, el Auto GSAM 301 del 15 de agosto de 2025 identifica equivocadamente, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, la providencia a revocar, pues dispone dejar sin efecto otra providencia judicial, “el numeral primero del Auto No. 844 GSAM 274-25 del 28 de julio de 2025” y no del auto correspondiente, a saber, GSAM 289-25 del 6 de agosto de 2025.
29 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 5 60 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
32. Adicionalmente, aunque en la parte considerativa se dejó sentado que,
32. Adicionalmente, aunque en la parte considerativa se dejó sentado que, al revocarse la orden de conducción, carecía de efecto la compulsa de copias al apoderado judicial del accionante, nada se dijo sobre este punto en la parte resolutiva, por ende, tampoco se libraron comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manteniéndose en firme la decisión adoptada en contra del procurador judicial del accionante.
33. La incongruencia anotada por errores contenidos en la providencia conlleva a la vulneración del debido proceso del señor Graciliano Payanene Gómez, al punto que la situación que motivó la interposición de la acci ón constitucional guarda vigencia . Sobre la centralidad del principio de congruencia como garantía del debido proceso, se ha pronunciado la Corte
Constitucional en los siguientes términos33:
(…) la Corte Constitucional ha considerado que el principio de congruencia de las sentencias es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Inclusive, en materia penal dicho principio está vinculado con garantías mínimas, como la reformatio in pejus, y opera en los dos sistemas de investigación y juzgamiento penal -tendencia inquisitiva y acusatoria -, según las particularidades de cada uno de estos. Por la importancia del principio de congruencia, la jurisprudencia ha calificado su infracción como un defecto sustantivo y procedimental que acarrea la invalidez del fallo. Estas causales específicas operan cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión judicial, escenario que se traduce en una violación del principio de contradicción y de defensa.
cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión judicial, escenario que se traduce en una violación del principio de contradicción y de defensa.
34. Visto lo anterior, como se advierte, se torna necesario el amparo, a efectos de ordenarle a la SRVR que, en el término de veinticuatro (24) horas, adelante las gestiones conducentes a corregir los errores contenidos en el Auto GSAM 301 del 15 de agosto de 2025 y de este modo, superar el desconocimiento de las garant
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