JEP - Sentencia SRT ST 198 01 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 198 01 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-198/2025 Aprobada en Acta No. 041– SUB01/25 Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2025
Radicación 1500953-05.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Accionada ADOLFO ROPERO RANGEL Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sección de Apelación y Secretaría General Judicial
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ADOLFO ROPERO RANGEL en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia 1. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia 1. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Sección de Apelación (SA) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la JEP.
1 Folio 1.P á g i n a 2 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
II. HECHOS
2. De la demanda 2 y sus anexos 3 se desprende que, mediante Auto TPSA-1779 de 14 de agosto de 2024, la SA le ordenó a la SDJS resolver la situación jurídica definitiva del accionante. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de amparo, adujo que aquella no ha sido resuelta.
3. En atención a lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como al acceso a la administración de justici a, los cuales considera vulnerados por la presunta omisión de la SDSJ.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
4. El escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 19 de agosto de 2025 4. El 20 de del mismo mes y año, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Subsección 5, así informó de la formulación de un medio de amparo previo , a nombre del
Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Subsección 5, así informó de la formulación de un medio de amparo previo , a nombre del accionante, que cursó bajo el radicado Legali No. 1501367-71.2023.0.00.0001.
5. Con Auto SRT -AT-JBM-418 de la citada fecha 6, entre otras determinaciones, la SR ( i) avocó conocimiento de la demanda constitucional en contra de la SDSJ, (ii) vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SA y a la SGJ; (iii) ordenó el traslado del libelo a las autoridades mencionadas; y (iv), con el propósito de determinar una posible actuación temeraria de la parte actora, solicitó a la SEJUD SR la incorporación al plenario las sentencias proferidas dentro del asunto de tutela con radicado Legali No. 1501367-71.2023.0.00.0001.
6. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004187.2025 de 26 de agosto de 2025 7, la SEJUD SR comunicó las contestaciones recibidas por la
2 Folio 6. 3 Folios 1 a 5. 4 Folio 1. 5 ACTA.TSR.0000289.2025 de 20 de agosto de 2025. Folio 7. 6 Folios 8 a 9. 7 Folio 269.P á g i n a 3 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001 accionada y las vinculadas. Además, informó que pese a que se libró el Oficio OTSJ.TSR.0004321.2025 de 21 de agosto de 2025, no se obtuvo respuesta de la
SEJUD SDSJ.
7. Luego, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0004200.2025 8 del 27 de agosto de 2025, la dependencia anunció la recepción del pronunciamiento de la SEJUD SDSJ y el día siguiente, con Informe Secretarial ISJ.TSR.0004235.20259 comunicó de un alcance a la respuesta dada por dicha dependencia.
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
4.1. Sección de Apelación10
8. Precisó que, conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la Resolución SDSJ 1664 del 2 de junio de 2023, mediante la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del ahora accionante y le negó los beneficios de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (RSMA), de suspensión de la orden de captura
(SEOC) y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
9. Refirió que, desató la apelación, a través del Auto TP-SA 1779 de 14 de agosto de 2024, en el que, confirmó la providencia recurrida y ordenó a la SDSJ que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, resolviera la situación jurídica
agosto de 2024, en el que, confirmó la providencia recurrida y ordenó a la SDSJ que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, resolviera la situación jurídica definitiva del “SLP (r) Adolfo Ropero Rangel”11 y, en caso de ser procedente, le otorgara el beneficio correspondiente. Agregó que la providencia quedó en firme el 26 de septiembre de 2024, conforme a la constancia de ejecutoria que adjuntó.
8 Folio 648. 9 Folio 657. 10 Folios 56 a 106. 11 Folio 80.P á g i n a 4 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
10. Afirmó que no tiene trámite o petición pendiente por resolver a nombre del señor ROPERO RANGEL y que, atendiendo a que la tutela está relacionada con decisiones judiciales de la SA, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que, el asunto podría ser conocido posteriormente por esa sección.
4.2. Secretaría General Judicial -SGJ-12
11. Con oficio del 22 de agosto de 2025, se indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se hallaron dos peticiones: la primera, con radicado 20230102579 de 5 de junio de 2023 a través
sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se hallaron dos peticiones: la primera, con radicado 20230102579 de 5 de junio de 2023 a través del cual, el apoderado del actor present ó recurso de apelación contra la Resolución No. 1664 de 2 de junio de ese año, el cual fue incorporad o el día siguiente a la actuación de la SDSJ; y, la segunda, del 26 de junio de 2024, con radicado 202401050711, con la que el Ministerio Público , presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia, “ EN RELACIÓN CON LO ORDENADO EN EL AUTO DE PONENTE TP -SA-PLP-335 DE 2024, RESPECTO DEL RAD EXP LEGALI 9000465 -79.2019.0.00.0001”, que fue anexada al expediente de la accionada el día siguiente.
12. Afirmó que la dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues no tiene solicitud pendiente de trámite a su nombre, ni la competencia para resolver las peticiones objeto de la acción constitucional, por lo tanto, solicitó su desvinculación.
4.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-13
13. Hizo recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite de sometimiento del señor ADOLFO ROPERO RANGEL, las cuales serán estudiadas en el análisis del caso concreto.
14. Afirmó que para concederle al señor ROPERO RANGEL un mecanismo que resuelva de forma definitiva su situación jurídica, la Sala de
12 Folios 107 a 108. 13 Folios 109 a 268.P á g i n a 5 | 27
mecanismo que resuelva de forma definitiva su situación jurídica, la Sala de
12 Folios 107 a 108. 13 Folios 109 a 268.P á g i n a 5 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
Justicia adelanta , en condiciones de igualdad para los comparecientes, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones asumidas ante el Sistema, así como la superación del umbral de verdad exigido respecto de los hechos que motivan su sometimiento, asegurando que en los trámites adelantados en su contra se garantice una participación efectiva de las víctimas.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido por el actor, pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)14
16. Refirió que, dentro d el expediente judicial No . 000009230.2024.0.00.0001 en el que se adelanta el sometimiento del ciudadano ADOLFO ROPERO RANGEL, la SDJS ha proferido varias decisiones de trámite, respecto de las cuales ha realizado las correspondientes comunicaciones y notificaciones.
17. Aclaró que, no obstante, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Bello
(Antioquia), no ha recibido las actas de notificación de las providencias emitidas con posterioridad a la Resolución SDSJ 2036 de 27 de junio de 2025 ,
encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Bello (Antioquia), no ha recibido las actas de notificación de las providencias emitidas con posterioridad a la Resolución SDSJ 2036 de 27 de junio de 2025 , por lo que requirió a la SR oficiar al establecimiento dichos documentos . Además, precisó que remitió las decisiones al correo electrónico desde el cual se radicó la acción de tutela. Sin embargo, en escrito posterior, informó que , el día 27 de agosto de 2025, logró obtener las aludidas actas.
18. Finalmente, adujo que carece de las competencias para re solver las peticiones del actor , en consecuencia, no es responsable de la presunta vulneración de sus derechos , por lo que solicitó su desvinculación , ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
14 Folios 270 a 647 y 649 a 656.P á g i n a 6 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. Por hacer parte de la JEP la SDSJ, la SEJUD SDSJ, SA y SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el canon 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
20. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos15.
21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva16.
22. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
15 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la
un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 16 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 7 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
24. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares17.
responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares17.
25. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
26. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)18. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
17 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 8 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
18 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 8 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
27. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”19. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”20.
6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad28. La acción de tutela fue promovida por el señor ADOLFO ROPERO RANGEL, en nombre propio, para la defensa de sus prerrogativas, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
29. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata
RANGEL, en nombre propio, para la defensa de sus prerrogativas, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
29. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SA, mediante Auto TP -SA 1779 de 14 de agosto de 2024, ordenó a la SDSJ resolver la situación jurídica de manera definitiva al compareciente, en ese orden, estas autoridades judiciales están directamente relacionadas con la pretensión objeto de la acción de tutela.
30. Ahora, en lo que tiene que ver con las solicitudes de desvinculación, se debe advertir que , el recurso que interpuso el actor contra la Resolución SDSJ 1664 de 2 de junio de 2023, que dio lugar al pronunciamiento por parte de la SA, antes referido, transitó por la SGJ, por lo que, no se accederá a ellas.
Lo mismo ocurre respecto de la SEJUD SDSJ, que adelantó las gestiones de enteramiento de las decisiones proferidas por la Sala de Justicia accionada,
19 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 9 | 27 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001 por lo que se estima necesaria su permanencia en la actuación, sin que esta resulte desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.
por lo que se estima necesaria su permanencia en la actuación, sin que esta resulte desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.
31. Por su parte, de cara al presupuesto de la inmediatez, en este caso, se verifica, toda vez que, si bien, pasó más de un año, desde que la SA ordenó a la SDSJ, pronunciarse de fondo frente a la situación jurídica del actor, y en ese orden, podría generar dudas respecto a la razonabilidad del término para interponer la acción constitucional, lo cierto es que, a la fecha la accionada no ha emitido la decisión que en derecho corresponda, lo que implica que la vulneración es actual y continúa.
32. Finalmente, frente al tercer presupuesto , se tiene que , a pesar de haberse adoptado una decisión previa por la SA en el sentido de disponer que la SDSJ resuelva la situación jurídica definitiva del señor ADOLFO ROPERO RANGEL en un término de 45 días a partir de su expedición, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judiciales o administrativos para ventilar la discusión sobre la omisión de la autoridad accionada de adoptar el correspondiente pronunciamiento de fondo.
6.3. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
33. Evocando el precedente horizontal21, frente a las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de ( i) partes, ( ii) causa petendi y ( iii) objeto , los que, una vez verificados, el juez
conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de ( i) partes, ( ii) causa petendi y ( iii) objeto , los que, una vez verificados, el juez constitucional debe valorar que el accionante “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) la ejerza con mala fe o dolo” 22, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones
21 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT -ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.P á g i n a 10 | 27 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001 contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199123.
34. Ahora, la Corte Constitucional , en Sentencia T -298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es, que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presenta ción de las
acciones, es decir:
[S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan
acciones, es decir:
[S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción [36]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
35. En caso de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes, salvo algunas excepciones24. Cuando se advierta alguno de los anteriores supuestos, el juez constitucional deberá descartar la temeridad de la acción de tutela y emitir el pronunciamiento de fondo.
6.4. Del posible actuar temerario de la parte actora
36. De acuerdo con lo señalado en el ACTA.TSR.0000 289.2025 de 2 0 de agosto de 2025, el promotor de la acción de tutela interpuso una demanda de
23 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 24 Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que re conoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.P á g i n a 11 | 27 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001 amparo previa a ejercer la que concita la atención, el 17 de octubre de 2023, la cual se tramitó bajo el radicado Legali No. 1501367-71.2023.0.00.0001. En esa oportunidad el escrito se dirigió contra la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional y de la Dirección del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública -EJEBE ubicado en Bello, Antioquia, Establecimiento en el que se encuentra recluido . El motivo se originó en la presunta falta de respuesta a una solicitud de 8 de agosto de
Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública -EJEBE ubicado en Bello, Antioquia, Establecimiento en el que se encuentra recluido . El motivo se originó en la presunta falta de respuesta a una solicitud de 8 de agosto de 2023, en la requirió el traslado de Centro de Rec lusión. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas de petición y a la familia.
37. Luego, por medio de la Auto SRT-AT-AMG-490 de 18 de octubre de 2023, el trámite constitucional fue remitido por competencia al Centro de Servicios Judiciales de Medellín y se pudo constatar que, mediante acta d el día siguiente, la acción fue repartida al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello (Oralidad).
38. Bajo las anteriores circunstancias, queda claro que la primigenia acción de tutela se tramit ó por la presunta vulneración de la s garantías fundamentales de petición y a la familia del señor ROPERO RANGEL , en razón a la falta de respuesta a la solicitud de cambio de establecimiento carcelario que radicó el 8 de agosto de 2023 y, en este segundo libelo, el demandante dirigió la acción contra la SDSJ y cuestionó la falta de pronunciamiento definitivo frente a su situación jurídica , en consecuencia, está claro que las demandas se diferencian entre sí, pues la causa petendi no guarda similitud, por lo tanto, se descarta la configuración de una duplicidad de ruegos.
6.5. Problema jurídico
39. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que el señor ADOLFO ROPERO RANGEL cuestiona que la SDSJ,
de ruegos.
6.5. Problema jurídico
39. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que el señor ADOLFO ROPERO RANGEL cuestiona que la SDSJ, no se haya pronunciado sobre su situación jurídica definitiva; de esa manera, arguye que, desde el 14 de agosto de 2024, mediante Auto TP-SA 1779 de 2024, la SA le ordenó a la Sala de Justicia resolver de fondo su asunto, sin que, hastaP á g i n a 12 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001 la fecha de interposición de la acción de amparo, se haya cumplido lo ordenado.
40. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a la omisión de resolver su situación jurídica de manera definitiva.
41. Ahora, si bien el accionante invoca la protección de su derecho fundamental a la igualdad, esta subsección encuentra que no hay lugar a su análisis pues el actor no planteó ninguna circunstancia con la que se estaría generando un tratamiento diferenciado que marg ine o sea negativo con relación a su situación, de ahí que no sea posible realizar el correspondiente juicio.
6.6. De los derechos fundamentales objeto de estudio
6.6.1. Del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia
relación a su situación, de ahí que no sea posible realizar el correspondiente juicio.
6.6. De los derechos fundamentales objeto de estudio
6.6.1. Del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia
42. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance han sido definidos por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita:
El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios id óneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)25.
25 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.P á g i n a 13 | 27
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1500953-05.2025.0.00.0001
43. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito
43. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”26.
44. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable , ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado que “ [e]l derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentr e inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo”27.
45. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte
Suprema de Justicia:
(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.