JEP - Sentencia SRT-ST-198 18-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-198 18-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600246E RADICADO: (2019-000579-222) (ZC-T-45)
SRT-ST-198/2019
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.009-SUB03-19 del 18 de junio de 2019 Radicación 2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45) Asunto Acción de Tutela Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto Junio 5 de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.840.094, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad personal, consagrados en los artículos 23 y 28 de la Constitución Política de Colombia1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. ÓMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, identificado con cédula de
ciudadanía número 79.840.094, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, 1 Cuaderno original, folios 1 y 11. 1
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín (Antioquia)2, quien interpone el presente amparo a nombre propio, y legitimado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela fue interpuesta por el señor PARDO MAYORGA en contra de la SDSJ de la JEP, pues en su opinión, la no respuesta oportuna por parte de dicho órgano a sus solicitudes presentadas los días 13 de agosto de 2018 (radicado 20181510221552), 22 de agosto de 2018 (radicado 20181510235922) y 16 de octubre de 2018 (radicado 20181510314582), han generado la prolongación ilegal de su libertad, toda vez que considera cumplir los requisitos para la concesión del beneficio jurídico de “la sustitución o revocatoria de la medida de seguramiento”, en aplicación de lo previsto en el Decreto Ley 706 de 20173.
4. Como quiera que el accionante manifestó la falta de respuesta a sus solicitudes, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, se ordenó vincular al
Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes pertinentes y constancias de notificación4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda
5. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela se concretan en los siguientes hechos5: 2 Cuaderno original, folio 12. 3 Cuaderno original, folios 1 a 12. 4 Cuaderno original, folios 18-19. 5 Cuaderno original, folios 1 y 2.
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6. El señor PARDO MAYORGA fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia) desde el 5 de abril de 2016.
7. Mediante auto interlocutorio 2018-047 del 12 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado 2017-00007.
8. El 13 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA presentó solicitud, bajo radicado 20181510221552 ante la JEP, con el fin de verificar el estado de su proceso, “toda vez que habían transcurrido más de dos (02)
meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta jurisdicción”.
9. El 22 de agosto de 2018, la abogada del señor PARDO MAYORGA, mediante radicado 20181510235922, presentó solicitud de libertad dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituyera la medida de aseguramiento.
10. En virtud de lo anterior el 16 de octubre de 2018 radicó derecho de petición a través del cual solicita “la sustitución de la medida de aseguramiento dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP”.
11. Actualmente, el señor PARDO MAYORGA se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32
“General Pedro Justo Berrío”, ubicado en la carrera 70#1-50 de Medellín (Antioquia)6.
12. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPa las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017”, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de junio de 2019. 6 Cuaderno original, folio 12.
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2. Pretensiones
13. El señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y a la libertad y que, como consecuencia de ello, se disponga y ordene “a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”.
3. Del trámite procesal
14. En atención a que lleva “más de tres (3) años y (1) mes” privado de su libertad, “sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPa las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017”, el señor PARDO MAYORGA interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la libertad, la cual fue radicada en esta entidad el pasado 4 de junio de 2019.
15. A través de Informe Secretarial 01030 del 5 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este
despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo
2019340020600246E (2019-000579-222) (ZC-T-45).
16. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-023 del 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor PARDO MAYORGA, y se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes pertinentes y constancias de notificación7.
17. En atención al mencionado auto, la accionada y las vinculadas respondieron lo siguiente: 7 Cuaderno original, folios 18-19.
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a. Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Mediante Oficio 1198 del 7 de junio de 2019, informó que (i) a través de AUTO 2018-047 del 12 de abril de 2018 envió proceso bajo radicado 056973104001201700007, por el delito de homicidio en persona protegida, adelantando en contra del señor Omar Yiovanny Pardo Mayorga y otros. Asimismo, que (ii) el 29 de enero de 2019 recibió el oficio número SDSJ 1652-2018, suscrito por la doctora Lidia Mercedes
Patiño Yepes, secretaria de la SDSJ, mediante el cual se le notificó y allegó el contenido de la resolución número 02472 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la SDSJ de la JEP8. b. Secretaría Judicial de la JEP. A través de Oficio 20193400168023 del 7 de junio de 2019, esta dependencia informó sobre las solicitudes remitidas por el accionante ante la JEP, destacando que “luego de realizar una búsqueda con los datos de identificación del señor Omar Yiovanny Pardo Mayorga, con número de cédula 79.840.094, se encontró que el 6 de diciembre de 2018 presentó acción de tutela, de conocimiento del Honorable Magistrado Adolfo Murillo Granados”9. c. Secretaría Judicial de la SDSJ. A través de Oficio SDSJ 10302 (20193400168333) del 7 de junio de 2019, esta dependencia informó sobre las solicitudes de “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” del accionante, así como de las actuaciones surtidas por la SDSJ desde que se asumió conocimiento del caso del señor PARDO MAYORGA, a través de Resolución 001979 del 8 de noviembre de 2018. Asimismo, esta dependencia informó que mediante Resolución 02472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, no se le concedió al señor PARDO MAYORGA la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y se le concedió el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). En su respuesta, además, la Secretaría
Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la segunda tutela que el señor PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos hechos, tal y como se evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que denegó 8 Cuaderno original, folio 33. 9 Cuaderno original, folio 137. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”.
Para la Secretaría Judicial de la SDSJ, el señor PARDO MAYORGA “ha actuado de mala fe y temerariamente al acudir reiteradamente a la acción constitucional, toda vez que no solo se abstuvo de hacer uso de los recursos legales previstos para atacar la Resolución N° 02472, sino que bajo los mismos presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, entabla una segunda orden de amparo en la que existe identidad de partes, de causa y de hechos, generando así un desgaste innecesario a la administración de justicia y congestionando innecesariamente aún más a los Despachos de la SDSJ y su Secretaría Judicial”10. d. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante Oficio 20193320166773 del 6 de junio de 2019, esta dependencia informó que el accionante, de manera personal y por medio de apoderada, ha
elevado las siguientes solicitudes: (i) Derecho de petición del 16 de octubre de 2018, dirigido a la SDSJ, en el que solicitó la sustitución de medida de aseguramiento. (ii) Memorial del 16 de octubre de 2018, dirigido a la SDSJ a través de su apoderada judicial, en el que solicitó el otorgamiento de PLUM. Asimismo, la SDSJ destacó que ha proferido las siguientes resoluciones: (i) Resolución 001979 del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento ante la JEP, entre otros, del señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, así como el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados de los comparecientes, entre ellos, la representante del accionante. (ii) Resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, mediante la cual la SDSJ se pronunció sobre el sometimiento y la concesión del beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por los comparecientes, entre ellos, el señor Pardo Mayorga, resolviendo no sustituir la medida de aseguramiento y conceder el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar. (iii) Resolución 000945 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual se concedió, en efecto 10 Cuaderno original, folios 80-84. 6
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) devolutivo, el recurso de apelación formulado por la apoderada de uno de los comparecientes (Rubén Brian Blanco Bonilla), contra la
resolución 002472 del 11 de noviembre (diciembre) de 2018, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP11.
18. En la medida en que la Secretaría Judicial de la JEP indicó que el 6 de diciembre de 2018 el señor PARDO MAYORGA ya había presentado una acción de tutela12 y que la Secretaría Judicial de la SDSJ destacó que esta “es la segunda tutela que el señor PARDO MAYORGA interpone respecto de los mismos hechos, tal y como se evidencia en el fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que denegó la solicitud y en el que justamente alegaba la mora en la resolución de su pretensión libertaria, huelga decir, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”13, este Despacho profirió el Auto SRT-AT-ZCH-028 a través del cual ofició a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la JEP para que en el término máximo de CUATRO (4) HORAS enviaran a este Despacho (a) copia del fallo de tutela N° SRT-ST-237/2018 del 20 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión; y (b) copia del escrito de tutela radicado en esta entidad el 6 de diciembre de 2018 por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, con sus correspondientes pruebas y anexos14.
19. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,
a través de los informes secretariales 1036 del 14 de junio de 2019 y 1093 del 17 de junio de 2019, allegó a este Despacho la información requerida, con la correspondiente constancia de notificación personal de la sentencia SRT-ST237 de 2018.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de 11 Cuaderno original, folios 53-55. 12 Cuaderno original, folio 137. 13 Cuaderno original, folios 80-84. 14 Cuaderno original, folio
7
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así las cosas, y como de manera reiterada lo ha mencionado la Sección de Revisión en sus distintos fallos15, en materia de tutela la JEP es competente únicamente
en los siguientes eventos: a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los
recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
21. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción interpuesta por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta Jurisdicción, como lo es la SDSJ, le vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la libertad.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
22. Corresponde a esta Subsección establecer si al señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, por la presunta omisión y/o demora de la SDSJ en darle trámite a sus reiteradas solicitudes de “sustitución o 15 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28
de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 8
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) revocatoria de la medida de aseguramiento”, en aplicación de los beneficios jurídicos previstos en el Decreto Ley 706 de 2017.
23. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo indicado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, la Secretaría Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, en el sentido de que esta es la segunda acción de tutela del señor PARDO MAYORGA en contra de la SDSJ, alegando la vulneración de los mismos derechos fundamentales —petición y libertad—, y que ya existe una sentencia de la Sección de Revisión de la JEP respecto del primer recurso de amparo interpuesto por el accionante16, corresponde a este Juez examinar si existen hechos diferentes que ameriten un nuevo pronunciamiento, o si, por el contrario, hay identidad de partes, hechos y pretensiones, que conlleven a declarar la improcedencia de esta nueva acción, o si se trata de una tutela temeraria por parte del accionante.
24. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección analizará
(i) los contenidos de ambos escritos de tutela, radicados por el señor PARDO MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta Jurisdicción, así como las actuaciones surtidas por la JEP y el accionante, para
efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y del mismo escrito de tutela. En este caso se hará mención, además, a la Sentencia SRT-ST-237 del 20 de diciembre de 2018. Acto seguido, (ii) se analizará la procedencia o no de la acción de tutela interpuesta por el señor PARDO MAYORGA, así como si en el presente caso se estaría o no frente a una acción de tutela temeraria por parte del accionante. (i) Sobre la tutela y la duplicidad o no de acciones en el caso del señor Omar Yiovanny Pardo Mayorga
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la 16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Quinta de Tutelas. Sentencia SRT-ST-237 del 20 de diciembre de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) protección efectiva de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario.
26. No obstante, la acción de tutela no será procedente en los siguientes casos: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable […] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”17.
27. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela es una acción subsidiaria que no puede ser considerada “en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”18.
28. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más acciones de tutela iguales ante diferentes jueces o tribunales en los siguientes términos: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
29. De ahí que lo primero que deba hacer esta Subsección es analizar los contenidos de los dos escritos de tutela radicados por el señor PARDO MAYORGA los días 6 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2019 ante esta
Jurisdicción, para efectos de precisar si se trata o no de los mismos hechos y del mismo escrito de tutela. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-396 de 2014. 10
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
a. Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018 (2018340020600239E)
30. El 6 de diciembre de 2018, el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del presidente de la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad. En esa oportunidad, el accionante solicitó que se dispusiera y ordenara a la parte accionada “la sustitución de la medida de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz – JEP”. Las partes, los hechos, los derechos y la pretensión invocada por el señor PARDO MAYORGA en el escrito de tutela fueron las siguientes: Acción de tutela radicada en la JEP el 6 de diciembre de 2018 (2018340020600239E) Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.
Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ).
Hechos PRIMERO: Mediante auto interlocutorio No 2018-047 de fecha doce (12) de abril
del presente año el Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), remitió mediante auto interlocutorio No 2018-047 por competencia a esta jurisdicción el proceso con radicado 2017-00007. SEGUNDO: Con fecha trece (13) de agosto mi abogada presenta solicitud radicado No 20181510221552 ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP, con el fin de verificar el estado actual del proceso, toda vez que habían trascurrido más de dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta jurisdicción. TERCERO: El día veintidós (22) de agosto mi abogada mediante radicado No 20181510235922 presenta solicitud de libertad dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, con el fin que se sustituya la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 106 DEVDDHH - Medellín (Antioquia) el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016). CUARTO: En virtud de lo anterior el día dieciséis (16) de octubre, se radicó Derecho de Petición mediante número No 20181510314582 ante la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA PARA PAZ – JEP. QUINTO: No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la presente Acción Constitucional de Tutela la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA PARA PAZ no ha dado respuesta al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como un Derecho Fundamental, habiendo
transcurrido a la fecha CUARENTA Y TRES DIAS (43), lapso que supera con creces el tiempo mínimo establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a este tipo de peticiones. Derechos Derecho de petición, Derecho a la libertad personal. Pretensión Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del Señor Juez Constitucional disponer y ordenar a la parte accionada la sustitución de la medida de aseguramiento dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, toda vez que desde el mes de abril fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz -JEP. 11
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
31. Posterior a la instauración del recurso de amparo por parte del señor PARDO MAYORGA, el 20 de diciembre de 2018, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, profirió la Sentencia SRT-ST-237 de 2018, a través de la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.840.094, relacionado con el derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo constitucional reclamado por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.840.094, relacionado con los
derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por el señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.840.094 con relación al derecho a la libertad, con fundamento en lo expresado en la presente providencia. CUARTO. EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS para que haga seguimiento a su SECRETARÍA JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo sucesivo, cuando se trate de solicitudes de libertad, se apliquen estrictamente los criterios de priorización para su reparto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. QUINTO. EXHORTAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, para que haga seguimiento a su SECRETARÍA JUDICIAL, con el objetivo de que, en lo sucesivo respondan oportuna y completamente a los requerimientos que se le formulen. SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor OMAR YIOVANNY PARDO MAYORGA. Para tal efecto se COMISIONARÁ al director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” de Medellín – Antioquia, para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de la misma. SÉPTIMO. NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
32. En la parte considerativa de dicha decisión, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión le indicó al accionante que sus solicitudes ante la JEP, antes de la radicación de su escrito de tutela, pretendían “un pronunciamiento judicial de la SDSJ, por cuanto versan sobre la variación de la situación jurídica del accionante, que ya está definida por una instancia judicial, por lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del debido proceso judicial cuyas reglas están estipuladas en la normatividad de transición
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EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) definida a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, como en aplicación de la normatividad que lo ha desarrollado”.
33. Asimismo, se le indicó que lo solicitado por él ante la SDSJ no se trataba de una petición ordinaria, sino que correspondía a “aquellas que comprometen una decisión judicial, ya que concierne a derechos fundamentales como la libertad personal y la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional”.
34. Frente a su afirmación en el sentido de que “como consecuencia de la situación de indefinición de la SDSJ frente a sus solicitudes se le está negando el
derecho a la libertad”, la Subsección Quinta de Tutelas le reiteró que “la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver dicha petición, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada frente a la posible vulneración de dicho derecho. b. Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019 (2019340020600246E)
35. A pesar de la anterior sentencia de tutela, que le fuera notificada al señor PARDO MAYORGA el 26 de diciembre de 2018, el 4 de junio de 2019, el accionante interpuso acción de tutela en contra del presidente de la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libertad. En esta ocasión, el accionante solicitó que se dispusiera y ordenara “a la parte accionada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que desde doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2018), fue remitido mi proceso por competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva a la Justicia Especial para la Paz-JEP, y a la fecha no existe pronunciamiento de fondo”. El contenido del escrito de tutela del señor PARDO MAYORGA es el siguiente: Acción de tutela radicada en la JEP el 4 de junio de 2019 (2019340020600246E) Accionante Omar Yiovanny Pardo Mayorga a nombre propio.
Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (presidente SDSJ). Hechos PRIMERO. Fui cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por la Fiscalía 106 DEVDDHH-Medellín (Antioquia) desde el día cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO. Mediante auto interlocutorio N° 201
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