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JEP - Sentencia SRT ST 198 18 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 198 18 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-198/2023

Aprobada en Acta No. 042-SUB04/23 Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de 2023

Radicación: 1501303-61.2023.0.00.0001

Asunto: Sentencia de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 4 de octubre de 2023

Accionantes: María Yamileth Henao y Mónica María Suárez Díaz Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Accionados y Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR y Ventanilla Única vinculados: de la Secretaría Ejecutiva (VU de la SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín (J25ACM). La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado Alejandro Botero Villegas, quien actúa en representación de las señoras María Yamileth Henao y

Mónica María Suárez Díaz.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Se trata de las señoras María Yamileth Henao y Mónica María Suárez

Díaz, domiciliadas en la ciudad de Medellín, quienes actúan por intermedio del Página 1 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF4983 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001 abogado Alejandro Botero Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía número 8105961 y T.P. No. 139317 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Accionada y vinculadas

3. Las señoras María Yamileth Henao y Mónica María Suárez Díaz, quienes actúan por intermedio del abogado Alejandro Botero Villegas, formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición1.

4. Una vez revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la VU de la SEJEP, todas de la JEP, y al J25ACM.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

5. El abogado Alejandro Botero Villegas, formuló acción de tutela en contra la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

6. Para el efecto expresó que, mediante Auto CDG 107 de 2023, le fue reconocida la calidad de interviniente especial a la señora María Yamilet Henao Barrera, en calidad de hermana de la víctima directa, señor Gilberto Henao Barrera, y a él, como su representante judicial ante esta jurisdicción.

7. De igual manera señaló que, en la parte resolutiva de dicha providencia, se ordenó poner a disposición de las víctimas acreditadas las versiones voluntarias a las que se refiere el numeral 73 de la mentada providencia, razón por la cual, como representante de víctimas dentro del Macrocaso 03, el 18 de agosto de 2023, solicitó el traslado de las versiones voluntarias correspondiendo el radicado No. 202301050109.

8. Agregó que, el 30 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, fue notificado del auto SUB-D – Subcaso Antioquia – 062 de 30 de agosto de 2023, a través del cual se determinaron los hechos y conductas ocurridas dentro del Macrocaso 03 en el Sub-caso Antioquia, Oriente Antioqueño, durante el primer período de 2002 a 2003. En el Anexo 1 de dicha providencia se relacionaron los 1 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 2 a 9 del Expediente Legali.

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la redecca araP

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9. Precisó que la Sala determinó que la víctima No. 37 es el señor Aldemar Suárez Díaz, de quien ejerce su representación la Organización Derechos con Dignidad. Además que, de la información presentada en el anexo, se indica que los hechos relacionados con la víctima fueron mencionados en las versiones voluntarias de los comparecientes Jhon Fernando Londoño Marín y Emerson Antonio Castañeda Morales, militares que integraron el Batallón de Artillería

No. 4.

10. Señaló que -actualmentela organización Derechos con Dignidad es parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001333302520210014600, que adelanta el J25ACM, con la finalidad de obtener la reparación de los familiares de la víctima Aldemar Suárez Díaz, autoridad que, el 14 de agosto de 2023, mediante correo electrónico allegó a la JEP el oficio

No. 603 de 9 de agosto de 2023 con radicado No. 202301048740 para que en el término de 10 días se remitiera copia auténtica del proceso penal adelantado por la desaparición forzada y homicidio del ciudadano Aldemar Suárez Díaz en hechos que iniciaron su ocurrencia el 03 de julio de 2003 en la ciudad de Medellín.

11. Con fundamento en la situación fáctica descrita formuló la siguiente pretensión: PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP en la vulneración de mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP responder de manera completa y de fondo la petición con radicado 202301050109 del 18 de agosto de 2023. Traslando, lo más pronto posible, la información solicitada en dicha petición.

2. Trámite procesal

12. El 4 de octubre de 2023, mediante Acta de Reparto ACTA.TSR.0000255.2023 la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, asignó el asunto para su respectivo trámite3.

3 Folio No.15 del Expediente Legali. Página 3 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001

13. En la misma fecha, mediante auto SRT-AT-GAR-3224, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la VU de la SEJEP, todas de la JEP, y al J25ACM, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que los órganos vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

14. Con informe ISJ.TSR.0005295.2023 de 9 de octubre de 2023, la SEJUD de la SR, allegó las respuestas brindadas por parte de la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la VU de la SEJEP e ingresó las diligencias al Despacho5.

15. Mediante auto SRT-AT-GAR-338 de 18 de octubre 2023, el despacho encargado del asunto procedió a incorporar una copia del Auto CDG 107 de 8 de agosto de 2023 proferido por la SRVR6.

3. Respuesta de los órganos vinculados 3.1. Respuesta de la SRVR7

16. Con oficio Radicado Conti No. 202303028299 de 5 de octubre de 2023 la SRVR informó que, mediante oficio No. 603 del 9 de agosto del 2023, el

J25ACM reiteró una orden emitida el 18 de mayo de 2023 en el marco de un proceso de reparación directa, en el que solicitó: “copia auténtica del proceso penal adelantado por la desaparición forzada y homicidio del ciudadano Aldemar Suárez Díaz”

17. Indicó que, con auto de 22 de junio de 2023, dicho juzgado le impuso la carga de la gestión de esa prueba al abogado Juan Esteban Montoya Hincapié, representante de los demandantes en el mencionado proceso, razón por la cual, el 14 de agosto de 2023 fue radicada una solicitud con dicha finalidad bajo el Conti No. 202301048740, la cual fue decidida el 5 de octubre de 2023 a través del Auto CDG 149 de 2023 y notificada, según lo informó la SRVR a través del oficio Radicado Conti No 2023030284368. 4 Folios Nos. 16 a 24 del Expediente Legali. 5 Folio No. 284 del Expediente Legali. 6 Folio No. 310 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 123 a 125 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 287 a 288 del Expediente Legali.

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le y 1000.00.0.3202.16-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001 3.2. Respuesta de la SEJEP9

18. Con oficio No. 202303028314 de 6 de octubre de 2023 informó que revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, pudo establecer que, el 18 de agosto de 2023, el abogado Alejandro Botero Villegas, mediante documento radicado con el número 202301050109, solicitó ante esta Jurisdicción el trasladado de versiones voluntarias recibidas dentro del Macrocaso 03, la cual fue asignada por la VU a la Secretaría General Judicial de manera oportuna; por lo tanto, no hizo tránsito por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, por no ser de su competencia.

19. En consecuencia, al no haber tenido a cargo el trámite de la solicitud de 18 de agosto de 2023, presentada por el apoderado de las accionantes, ese órgano no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita en el marco de la acción constitucional, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.3. Respuesta de la SEJUD SRVR10

20. Con oficio SJ.SRVR.0015181.2023 de 6 de octubre de 2023 informó que a la SEJUD SRVR no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones

expuestas por el apoderado de las accionantes, pues su reproche se origina en la falta de respuesta a unas solicitudes que no le son atribuibles a esa dependencia, toda vez que, no conoció de las mismas y, en cualquier caso, no sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo, motivo por el cual, consideró que no le asiste legitimación por pasiva.

21. Sin embargo, hizo referencia del trámite impartido a cada una de las solicitudes tal como se relaciona a continuación

Radicado Fecha Referencia Trámite Remitido por la SEJUD General al despacho de la Magistrada e Abogado Juan Esteban Montoya incorporado en el Expediente 202301048740 14-08-2023 Hincapié, solicita dar respuesta al Legali oficio 603 del J25ACM. 90027740920180000001/0301, para el trámite 9 Folios Nos. 130 a 132 del expediente Legali. 10 Folios Nos. 260 a 264 del expediente Legali. Página 5 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001

Remitido por la SEJUD General Abogado Alejandro Botero al despacho de la Magistrada e Villegas solicitó el traslado de las incorporado en el Expediente 202301050109 18-08-2023 versiones voluntarias enunciadas Legali en el numeral 3 del auto CDG-107 90027740920180000001/0378, para DE 2023 el trámite

22. En consecuencia, se profirió el auto CDG 149 de 5 de octubre de 2023 mediante el cual se ordenó a esa Secretaría Judicial garantizar el acceso al J25ACM al informe y las versiones voluntarias de los comparecientes Emerson Antonio Castañeda Morales y Jhon Fernando Londoño Marín, para el efecto, ordenó expedir la correspondiente contraseña de acceso y suministrar las instrucciones pertinentes para facilitar la consulta del material solicitado.

23. Advirtió que esa Secretaría dio cumplimiento al referido Auto, el cual fue comunicado el 6 de octubre de 2023 y notificado por estado No. 1181.2023 de 9 de octubre del mismo año. Además, se crearon los círculos respectivos para dar traslado del material solicitado por el J25ACM.

24. Finalmente, señaló que esa Secretaría Judicial no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del apoderado de las accionantes constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no conoció de la petición formulada por este y tampoco es la competente para resolverla, motivo por el cual, solicitó su desvinculación.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el abogado de las accionantes

25. El abogado Alejando Botero Villegas aportó copias informales de los

siguientes documentos:

  1. Escrito de 18 de agosto de 2023, por medio del cual formuló petición ante la SRVR, acompañado de la constancia de envío al correo electrónico

info@jep.gov.co11. ii. Oficio No. 603 de 9 de agosto de 2023 dirigido por parte del J25ACM a la JEP, acompañado de las constancias de envío12. iii. Poderes conferidos por las señoras María Yamileth Henao y Mónica María Suárez Díaz13. 11 Folios Nos. 7 a 9 del expediente Legali. 12 Folios Nos. 10 a 14 del expediente Legali. 13 Folios Nos. 300 a 308 del expediente Legali. Página 6 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:

  1. Auto CDG 149 de 5 de octubre de 202314. ii. Oficio SRVR No. 15204.2023 de 6 de octubre de 2023, dirigido al señor

Juan Esteban Montoya Hincapié, con el objeto de comunicar el contenido del auto CDG 149 de 5 de octubre de 202315, el cual fue recibido según constancia aportada16. iii. Oficio SRVR No. 15205.2023 de 6 de octubre de 2023, dirigido al J25ACM, con el objeto de comunicar el contenido del auto CDG 149 de 5 de octubre de 202317, el cual fue recibido según constancia aportada18. iv. Estado No. 1181.2023 de 9 de octubre de 2023, por medio del cual se notifica el auto CDG 149 de 5 de octubre de 202319. 4.3. Aportadas por la SEJUD SRVR

27. La accionada aportó copias informales de los siguientes documentos:

  1. Auto CDG 149 de 5 de octubre de 202320. ii. Oficio SRVR No. 15204.2023 de 6 de octubre de 2023, dirigido al señor Juan Esteban Montoya Hincapié, con el objeto de comunicar el contenido del auto CDG 149 de 5 de octubre de 202321, el cual fue recibido según constancia aportada22. iii. Oficio SRVR No. 15205.2023 de 6 de octubre de 2023, dirigido al J25ACM, con el objeto de comunicar el contenido del auto CDG 149 de 5 de octubre de 202323, el cual fue recibido según constancia aportada24. iv. Estado No. 1181.2023 de 9 de octubre de 2023, por medio del cual se notifica el auto CDG 149 de 5 de octubre de 202325. 14 Folios Nos. 126 a 129 del expediente Legali.

15 Folios Nos. 289 del expediente Legali. 16 Folios Nos. 298 del expediente Legali. 17 Folios Nos. 290 del expediente Legali. 18 Folios Nos. 295 del expediente Legali. 19 Folios Nos. 291 del expediente Legali. 20 Folios Nos. 270 A 273 del expediente Legali. 21 Folios Nos. 274 del expediente Legali. 22 Folios Nos. 283 del expediente Legali. 23 Folios Nos. 275 del expediente Legali. 24 Folios Nos. 280 del expediente Legali. 25 Folios Nos. 276 del expediente Legali. Página 7 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La SEJUD de la SR, en cumplimiento a lo dispuesto dentro del auto SRTAT-GAR-322 de 4 de octubre de 2023, allegó a la presente actuación los

siguientes documentos:

  1. Petición formulada por el abogado Alejandro Botero Villegas, acompañada de los anexos, con la finalidad de obtener el amparo por vía

de tutela del derecho fundamental de petición26. ii. Sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 1502047-90.2022.0.00.000127. 4.5. Practicada de oficio

  1. Copia del Auto CDG 107 de 8 de agosto de 2023 proferido por la SRVR28.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

29. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos29 y finalidades30 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

30. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o 26 Folios Nos. 49 a 73 del expediente Legali. 27 Folios Nos. 74 a 88 del expediente Legali. 28 Folios Nos. 311 a 343 del expediente Legali. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 8 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201831, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo

dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera32.

32. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene

competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 31 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 32 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 9 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones en las que incurrieron autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del J25ACM.

34. En tales eventos, como lo precisó la Sección de Revisión en la Sentencia

SRT-ST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.

35. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela respecto de las presuntas omisiones cometidas por el J25ACM, toda vez que la discusión de las pretensiones no puede escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, especialmente porque los temas propuestos ante aquellas, están relacionados en la medida que el apoderado de las accionantes advierte que la vulneración del derecho de petición está fundada en la falta de respuesta por parte de la SRVR a una solicitud formulada con ocasión de un requerimiento realizado por dicha autoridad judicial.

2. Legitimación

36. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten

vulnerados o amenazados. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Página 10 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001

37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado

titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso34.

38. En el presente caso, el abogado Alejando Botero Villegas aportó los poderes que lo habilitan para actuar en representación de las señoras María Yamileth Henao y Mónica María Suárez Díaz y solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.

3. Cuestión previa

39. Antes de asumir el estudio de fondo del asunto, esta Subsección encuentra necesario analizar si en el caso sub examine se presenta una actuación temeraria. Lo anterior, teniendo en cuenta que la SEJUD de la SR advirtió sobre la existencia de otra solicitud de amparo instaurada por el mismo abogado en previa oportunidad, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 150204790.2022.0.00.0001, en contra de la JEP. 3.1. Sobre la temeridad en la acción de tutela

40. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

41. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció:

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma 34 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 11 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF4983 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

42. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios35.

43. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto.

44. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a

efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la 35 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001

de 1997, T-001 de 2016, entre otras. Página 12 de 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF4983 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-3031051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501303-61.2023.0.00.0001 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes36.

45. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objet

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