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JEP - Sentencia SRT ST 198 21 octubre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 198 21 octubre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-198

Bogotá, veintiuno (21) de octubre de 2024

Expediente Legali: 1501337-02.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: José Humberto Barrera Lizarazo Accionada / vinculada: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, en nombre propio, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sal a de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la

(SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

JURISDICCIÓN P | ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001

J

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-198

Bogotá, veintiuno (21) de octubre de 2024

Expediente Legali: 1501337-02.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: José Humberto Barrera Lizarazo Accionada / vinculada: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, en nombre propio, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Il. ANTECEDENTES 2.1. Sintesis de la demanda Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoBjep.gov.co 2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. El señor José Humberto Barrera Lizarazo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.291.743, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, la SRVR y la SGJ de la JEP, con las siguientes

pretensiones1:

1. (…). el cese de la vulneración en contra de mis derechos fundamentales, tales como LA PETICIÓN, y al DEBIDO PROCESO, y a la IGUALDAD señor Togado (…). Motivo por el que le solicito a usted honorable Magistrado (a) que ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a quien corresponda en su honorable jurisdicción, que en un tiempo prudente se resuelva mi petitoria y se reconozca lo concerniente con el tiempo de privación de mi libertad y se lleve a cabo todo lo concerniente a ello y si lo cons idera pertinente ordenar al Ejército Nacional que se tenga en cuenta la trazabilidad y

lleve a cabo todo lo concerniente a ello y si lo cons idera pertinente ordenar al Ejército Nacional que se tenga en cuenta la trazabilidad y poder lograr la asignación de retiro que por circunstancias adversas a mí que fui el único que ordenaron el retiro de la institución dizque por sobrepasar un mes de privación de libertad.

2. (…). ordenar a quien corresponda en la honorable magistratura de las salas de la JEP, estudiar la presente pepitoria en la que expongo y sustento mi deferencia para que en los términos judiciales correspondientes se me defina y se dé trámite a lo que el infrascrito requiere, en razón a que a hogaño me encuentro en situación de compareciente en calidad de ex agente del estado en calidad de Soldado Profesional (SLP) retirado y, me acogido a esta jurisdicción, razón por la que elevo la presente petitoria (sic).

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que han transcurrido más de 83 días desde que radicó su primera petición ante la SDSJ con el objeto de que se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro como soldado profesional del Ejército

Nacional.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 9 de octubre siguiente, mediante acta n.°

TSR.0000590.20242. En consecuencia, se expidió el auto SRT-AT-CH-468 del 10 de octubre de 2024 en el que se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al

1 Folios 12 y 13 del expediente digital Legali. 2 Folio 54 del expediente digital Legali. pr. EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 l e! [3 | SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS o)

2. El señor José Humberto Barrera Lizarazo, identificado con la cédula de ciudadanía n.” 91.291.743, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, la SRVR y la SGJ de la JEP, con las siguientes pretensiones!: 1. (...). el cese de la vulneración en contra de mis derechos fundamentales, tales como LA PETICIÓN, y al DEBIDO PROCESO, y a la IGUALDAD señor Togado (...). Motivo por el que le solicito a usted honorable Magistrado (a) que ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a quien corresponda en su honorable jurisdicción, que en un tiempo prudente se resuelva mi petitoria y se reconozca lo concerniente con el tiempo de privación de mi libertad y se lleve a cabo todo lo concerniente a ello y si lo considera pertinente ordenar al Ejército Nacional que se tenga en cuenta la trazabilidad y poder lograr la asignación de retiro que por circunstancias adversas a mí que fui el único que ordenaron el retiro de la institución dizque por sobrepasar un mes de privación de libertad. 2. (...). ordenar a quien corresponda en la honorable magistratura de las

sobrepasar un mes de privación de libertad. 2. (...). ordenar a quien corresponda en la honorable magistratura de las salas de la JEP, estudiar la presente pepitoria en la que expongo y sustento mi deferencia para que en los términos judiciales correspondientes se me defina y se dé trámite a lo que el infrascrito requiere, en razón a que a hogaño me encuentro en situación de compareciente en calidad de ex agente del estado en calidad de Soldado Profesional (SLP) retirado y, me acogido a esta jurisdicción, razón por la que elevo la presente petitoria (sic).

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que han transcurrido más de 83 días desde que radicó su primera petición ante la SDSJ] con el objeto de que se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 9 de octubre siguiente, mediante acta n.” TSR.0000590.2024?. En consecuencia, se expidió el auto SRT-AT-CH-468 del 10 de octubre de 2024 en el que se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al 1 Folios 12 y 13 del expediente digital Legali. 2 Folio 54 del expediente digital Legali.

3

1 Folios 12 y 13 del expediente digital Legali. 2 Folio 54 del expediente digital Legali. 3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 trámite a la SEJEP, al tiempo que se ordenó a las accionadas y a la vinculada que respondieran la demanda y se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones3.

5. Luego, el 1 7 de octubre de 2024 , se expidió el auto SRT -AT-CH-499 mediante el cual se requirió a la SEJEP que diera alcance diera alcance a su respuesta. El 18 de octubre siguiente la SEJEP allegó lo solicitado4.

2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada

2.3.1. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)

6. En un primer escrito 5, se refirió a las solicitudes radicadas por el accionante el 13 de marzo y el 17 de julio de 2024 en el sentido de explicar que estas no hicieron tránsito por la SEJEP, sino que fueron remitidas directamente a la SGJ para que se asignaran a la magistratura . En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

7. Luego, rectificó su respuesta 6 precisando que sí tuvo conocimiento de una solicitud elevada por el accionante el 24 de julio de 2024 y que esta fue atendida por la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) mediante

radicado Conti n.° 202402020768 del 9 de agosto de 2024 . Explicó, que en ese oficio dio cuenta del sometimiento del demandante a esta jurisdicción, así como de la concesión a su favor del benef icio de LTCA, entre otros detalles de su comparecencia. También, puso de presente que , en esa misma fecha, el requerimiento del señor Barrera Lizarazo le fue remitido a la SDSJ para que esta se pronunciara en el marco de su competencia.

2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas (SRVR)7

8. La SRVR sostuvo que los hechos expuestos en la demanda no guardan relación con esa sala de justicia, por lo que solicitó su desvinculación.

3 Folio 55 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 76 del expediente digital Legali.

Pa JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 pa ESPECIAL PARA LA PAZ trámite a la SEJEP, al tiempo que se ordenó a las accionadas y a la vinculada que respondieran la demanda y se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones”.

5. Luego, el 17 de octubre de 2024, se expidió el auto SRT-AT-CH-499 mediante el cual se requirió a la SEJEP que diera alcance diera alcance a su respuesta. El 18 de octubre siguiente la SEJEP allegó lo solicitado.

mediante el cual se requirió a la SEJEP que diera alcance diera alcance a su respuesta. El 18 de octubre siguiente la SEJEP allegó lo solicitado. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 2.3.1. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)

6. En un primer escrito”, se refirió a las solicitudes radicadas por el accionante el 13 de marzo y el 17 de julio de 2024 en el sentido de explicar que estas no hicieron tránsito por la SEJEP, sino que fueron remitidas directamente a la SGJ para que se asignaran a la magistratura. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

7. Luego, rectificó su respuesta? precisando que sí tuvo conocimiento de una solicitud elevada por el accionante el 24 de julio de 2024 y que esta fue atendida por la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) mediante radicado Conti n.” 202402020768 del 9 de agosto de 2024. Explicó, que en ese oficio dio cuenta del sometimiento del demandante a esta jurisdicción, así como de la concesión a su favor del beneficio de LTCA, entre otros detalles de su comparecencia. También, puso de presente que, en esa misma fecha, el requerimiento del señor Barrera Lizarazo le fue remitido a la SDSJ para que esta se pronunciara en el marco de su competencia. 2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas (SRVR)”

8. La SRVR sostuvo que los hechos expuestos en la demanda no guardan relación con esa sala de justicia, por lo que solicitó su desvinculación. 3 Folio 55 y ss. del expediente digital Legali.

relación con esa sala de justicia, por lo que solicitó su desvinculación. 3 Folio 55 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 76 del expediente digital Legali. 4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2.3.3. Secretaría General Judicial (SGJ)8

9. Manifestó que, revisados los sistemas de información de la JEP, se puede concluir que es la SDSJ la que conoce de los requerimientos elevados por el señor Barrera Lizarazo que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, adujo que no le corresponde a la SGJ pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9

10. Explicó que, dada la manifestación de sometimiento del accionante, mediante resolución n.° 0183 de 2019 asumió conocimiento de su solicitud y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

Que, el 7 de octubre siguiente, expidió la resolución n.° 6186 en la que concedió al señor Barrera Lizarazo la libertad transitoria, condicionada y ant icipada (LTCA). Asimismo, que profirió la resolución n.° 2053 del 9 de junio de 2022 en la que aceptó su sometimiento por competencia frente al proceso penal de

la que aceptó su sometimiento por competencia frente al proceso penal de radicado n.° 2012 -0009, adelantado por el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal, respecto del cual, también le otorgó la LTCA.

11. De otro lado, puso de presente que el 13 de marzo de 2024 el demandante solicitó que se expidieran órdenes dirigidas a la eliminación de inhabilidades y antecedentes registrados. También, que el 21 de marzo y el 17 de julio siguiente pidió el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro. Frente al primer requerimiento, señaló que expidió la resolución n.° 3265 del 11 de octubre de 2024 en la que resolvió abstenerse de expedir nuevas órdenes con el objeto de que se eliminen los antecedentes y anotaciones judiciales del señor Barrera Lizarazo, dado que estas ya habían sido adoptadas en las providencias que reconocieron beneficios transicionales a su favor.

12. En lo que respecta a los requerimientos relacionados con el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, destacó que fueron atendidos por la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) de la SEJEP, mediante radicado Conti n.° 202402020768 del 9 de agosto de 2024. También, indicó que esa dependencia le trasladó tales solicitudes, para lo de su

8 Folio 77 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 84 y ss. del expediente digital Legali. pr. EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 l e! [3 | SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS o)

pr. EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 l e! [3 | SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS o) 2.3.3. Secretaría General Judicial (SGJ) 9, Manifestó que, revisados los sistemas de información de la JEP, se puede concluir que es la SDSJ la que conoce de los requerimientos elevados por el señor Barrera Lizarazo que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, adujo que no le corresponde a la SGJ pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)?

10. Explicó que, dada la manifestación de sometimiento del accionante, mediante resolución n.” 0183 de 2019 asumió conocimiento de su solicitud y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

Que, el 7 de octubre siguiente, expidió la resolución n. 6186 en la que concedió al señor Barrera Lizarazo la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Asimismo, que profirió la resolución n.” 2053 del 9 de junio de 2022 en la que aceptó su sometimiento por competencia frente al proceso penal de radicado n.” 2012-0009, adelantado por el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal, respecto del cual, también le otorgó la LTCA.

11. Deotro lado, puso de presente que el 13 de marzo de 2024 el demandante solicitó que se expidieran órdenes dirigidas a la eliminación de inhabilidades y antecedentes registrados. También, que el 21 de marzo y el 17 de julio siguiente

solicitó que se expidieran órdenes dirigidas a la eliminación de inhabilidades y antecedentes registrados. También, que el 21 de marzo y el 17 de julio siguiente pidió el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro. Frente al primer requerimiento, señaló que expidió la resolución n.” 3265 del 11 de octubre de 2024 en la que resolvió abstenerse de expedir nuevas órdenes con el objeto de que se eliminen los antecedentes y anotaciones judiciales del señor Barrera Lizarazo, dado que estas ya habían sido adoptadas en las providencias que reconocieron beneficios transicionales a su favor.

12. En lo que respecta a los requerimientos relacionados con el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad, destacó que fueron atendidos por la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) de la SEJEP, mediante radicado Conti n.” 202402020768 del 9 de agosto de 2024. También, indicó que esa dependencia le trasladó tales solicitudes, para lo de su 8 Folio 77 y ss. del expediente digital Legali. ? Folio 84 y ss. del expediente digital Legali.

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 competencia. En consecuencia, precisó que, mediante radicado Conti n.° 202403055424 del 11 de octubre de 2024, resolvió los interrogantes planteados por el accionante, concluyendo que a la JEP no le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio requerido, más allá de

por el accionante, concluyendo que a la JEP no le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio requerido, más allá de la certificación sobre su sometimiento a esta jurisdicción y sobre la concesión de la LTCA, lo cual ya había sido atendido por la OAMI desde el 9 de agosto anterior.

13. Expuesto lo anterior, afirmó que tanto la SEJEP como la SDSJ han dado trámite a las peticiones del señor Barrera Lizarazo y, por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, de manera confusa, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que se niegue el amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las al egadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea con secuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de órganos de la JEP de pronunciarse frente a unas solicitudes presentadas por el accionante.

Pa JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 pa ESPECIAL PARA LA PAZ competencia. En consecuencia, precisó que, mediante radicado Conti n.? 202403055424 del 11 de octubre de 2024, resolvió los interrogantes planteados por el accionante, concluyendo que a la JEP no le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio requerido, más allá de la certificación sobre su sometimiento a esta jurisdicción y sobre la concesión de la LTCA, lo cual ya había sido atendido por la OAMI desde el 9 de agosto anterior.

13. Expuesto lo anterior, afirmó que tanto la SEJEP como la SDSJ han dado trámite a las peticiones del señor Barrera Lizarazo y, por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, de manera confusa, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que se niegue el amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

niegue el amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen O amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de órganos de la JEP de pronunciarse frente a unas solicitudes presentadas por el accionante.

6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a : i) la legitimación por activa , pues , la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SRVR, la SDSJ y la SGJ , pero se vinculó a la SEJEP con fundamento en los hechos expuestos en la demanda y sus documentos anexos; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de los órganos accionados en resolver unas solicitudes presentadas por el demandante. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de pro cedencia que se exige para esos eventos y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó sin que se hubiese emitido algún pronunciamiento de fondo frente a lo requerido por la demandante.

3.3. Problema jurídico

17. La solicitud de amparo constitucional de la referencia persigue que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor José Humberto Barrera Lizarazo. Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de esta jurisdicción en resolver sus

señor José Humberto Barrera Lizarazo. Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de esta jurisdicción en resolver sus solicitudes encaminadas a que se le reconozca el tiempo en que estuvo privado de la libertad para el c ómputo de su asignación de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional.

18. Bajo ese panorama, el problema jurídico que debe resolver la subsección consiste en determinar si, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, las autoridades y dependencias de esta jurisdicción han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

pr. EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 l e! [3 | SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS o) 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor José Humberto Barrera Lizarazo, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; 1i) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SRVR, la SDSJ y la SGJ, pero se vinculó a la SEJEP con fundamento en los hechos expuestos en la demanda y sus documentos anexos; 111) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de los órganos accionados en resolver unas solicitudes presentadas por el demandante. En este

esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de los órganos accionados en resolver unas solicitudes presentadas por el demandante. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos y; 1u) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó sin que se hubiese emitido algún pronunciamiento de fondo frente a lo requerido por la demandante. 3.3. Problema jurídico

17. La solicitud de amparo constitucional de la referencia persigue que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor José Humberto Barrera Lizarazo. Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de esta jurisdicción en resolver sus solicitudes encaminadas a que se le reconozca el tiempo en que estuvo privado de la libertad para el cómputo de su asignación de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional.

18. Bajo ese panorama, el problema jurídico que debe resolver la subsección consiste en determinar si, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, las autoridades y dependencias de esta jurisdicción han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 3 70 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.4. Del alcance de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad y su presunta vulneración en el caso concreto

19. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y forma les establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable si n dilaciones injustificadas. Bajo ese entendido las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio previsto para cada actuación, en virtud del principio de legalidad. Asimismo, la Corte Con stitucional ha indicado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de las decisiones judiciales también es una garantía que hace parte del núcleo esencial de este derecho fundamentalse destaca-10:

La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.

20. Por su parte , frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23

judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.

20. Por su parte , frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance. Así, se ha establecido que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, lo que incluye la notificación de la decisión al peticionario 11. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales12.

10 Ver, entre otras, las sentencias T-371 de 2016 y T-048 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.

Pa JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 1501337-02.2024.0.00.0001 pa ESPECIAL PARA LA PAZ 3.4. Del alcance de los derechos fun

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