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JEP - Sentencia SRT ST 199 03 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 199 03 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-199

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de 2025

Expediente Legali: 1500971-26.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Pedro Nel Arias Leguia Accionadas y

Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SPJP-TSB), Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (SPJP -TSBA), Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas

(UARIV).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Arias Leguia 1, en contra de la JEP y la SPJP -TSB, por la presunta

Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Arias Leguia 1, en contra de la JEP y la SPJP -TSB, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la información, debido proceso

1 Quien se identifica con la C.C. 909.230.2

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 administrativo, vida digna y a la igualdad2. Al trámite fueron vinculadas la SPJP-TSBA, la OAAC de la SEJEP y la UARIV.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3

2. Como sustento de la acción de tutela, el señor Arias Leguia manifestó que el 10 de junio de 2025 presentó una petición a la JEP “y/o a quien haga sus veces”, en relación con “la información y pago sobre el hecho 1 -9 del patrón de desplazamiento forzado […] a nombre de Edelmira Anaya Gonzales y Otros”4 (sic), sin que a la fecha la solicitud del amparo constitucional haya obtenido respuesta.

Anexó cédula de ciudadanía, derecho de petición, respuesta de la OAAC de la SEJEP e información relacionada con el hecho generador de la indemnización5.

3. Señaló el accionante que el 24 de junio de 2025 recibió una comunicación de la OAAC6 en la cual informan que la petición fue enviada por competencia a la SPJP -TSB. Con esto, considera vulnerados los derechos fundamentales

invocados y pretende lo siguiente7:

Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo,

de la OAAC6 en la cual informan que la petición fue enviada por competencia a la SPJP -TSB. Con esto, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados y pretende lo siguiente7:

Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna y a la igualdad.

En consecuencia, solicito que se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y/o a quien haga sus veces Carrera 7 No 63-44 Bogotá D.C. y la SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, INFORMACIÓN Y PAGO SOBRE EL HECHO NÚMERO 1 -9 (PATRON DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON NÚMERO DE RADICADO 08-001-2252003-216-83155 JUSTICIA Y PAZ) A NOMBRE DE EDELMIRA ANAYA

GONZALES Y OTROS. (sic)

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La solicitud de amparo constitucional fue radicada el 6 de agosto de 2025, en el sistema de interposición de tutelas de la Rama Judicial8. Por reparto

2 Folios 1 y ss. del Expediente Digital Legali 1500971-26.2025.0.00.0001. 3 Folios 7 y ss. del Expediente Digital Legali. 4 Folio 7 del Expediente Digital Legali. 5 Folios 10-18 del Expediente Digital Legali. 6 Radicado No. 202502015414 7 Folio 8 del Expediente Digital Legali. 8 Folio 19 del Expediente Digital Legali.3

4 Folio 7 del Expediente Digital Legali. 5 Folios 10-18 del Expediente Digital Legali. 6 Radicado No. 202502015414 7 Folio 8 del Expediente Digital Legali. 8 Folio 19 del Expediente Digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

(Sucre), autoridad judicial que asumió conocimiento mediante Auto del 8 de agosto de 20259. También solicitó información a la JEP y a la SPJP -TSB. En ese marco, la OAAC de la SEJEP10 respondió que el 24 de junio de 2025 informó al accionante que carec ía de competencia para tramitar su solicitud , por lo cual esta fue remitida a la SPJP -TSB. Por su parte, la Secretaría de la SPJP-TSB encontró que el hecho objeto de indagación está en la SPJP -TSBA. En consecuencia, trasladó la petición a esa sala homóloga11.

5. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre)12, mediante auto del 20 de agosto de 2025 , declaró su falta de competencia para seguir conociendo del amparo constitucional y dispuso su remisión a la JEP. En ese orden, correspondió por reparto a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, según ACTA.TSR0000297.2025 del 21 de agosto de 202513.

6. Mediante Auto SRT-AT-CH-324 del 22 de agosto de 202514, la Subsección Quinta avocó conocimiento de la acción de tutela , al tiempo que dispuso que

agosto de 202513.

6. Mediante Auto SRT-AT-CH-324 del 22 de agosto de 202514, la Subsección Quinta avocó conocimiento de la acción de tutela , al tiempo que dispuso que las accionadas y vinculadas se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. En la providencia precitada se vinculó al trámite a la SPJP -TSBA, a la OAAC y a la UARIV . Con Informes de la Secretaría de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) ISJ.TSR.0004223.2025 del 27 de agosto de 2025, ISJ.TSR.0004231 del día siguiente y ISJ.TSR.0004250.2025 del 28 del presente mes, ingresaron las respuestas15.

2.3. Informe del extremo pasivo de la acción.

2.3.1. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SPJP-TSB)16

9 Folios 20 y 21 del Expediente Digital Legali. 10 Folio 50-145 del Expediente Digital Legali. 11 Folios 36-37 del Expediente Digital Legali. 12 Folios 3-5 del Expediente Digital Legali. 13 Folio 165 del Expediente Digital Legali. 14 Folios 361-363 del Expediente Digital Legali. 15 Folios 1679, 1777 y 1869 del Expediente Digital Legali. 16 Folios 389-394 del Expediente Digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

7. En oficio del 22 de agosto de 202517, la Secretaría de la SPJP-TSB sostuvo que en consulta telefónica con la Fiscalía General de la Nación (FGN) conoció que el hecho indagado se encontraba en la SPJP -TSBA. Por eso, de manera inmediata corrió traslado de la solicitud a la sala homóloga de Barranquilla. En razón de lo anterior, adujo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

2.3.2. Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (SPJP-TSBA)18

8. De otro lado, la Secretaría de la SPJP-TSBA respondió en oficio del 25 de agosto de 2025 que esa autoridad judicial profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 202019 en el proceso penal n.° 08-001-22-52-003-2016-83155, en contra de Edelmiro Alberto Anaya González (alias “El Chino Anaya ”) y otros postulados, por desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo . En esta decisión, se encuentra como víctima el señor Pedro Nel Arias Leguia y, además, fueron reconocidas las pretensiones indemnizatorias planteadas en el incidente de reparación integral . Por ello, toda vez que la sentencia está ejecutoriada y el pago por vía administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011 es de competencia de la UARIV , el 1° de julio de 2025 remitió la petición del señor Arias Leguia a esa dependencia20.

2.3.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)21

de 2025 remitió la petición del señor Arias Leguia a esa dependencia20.

2.3.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)21

9. Mediante oficio del 26 de agosto de 2025 22, el representante judicial de esta entidad precisó que la competencia del cumplimiento de la orden de pago está a cargo del Grupo Administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV. Agregó, además, que en comunicación de la misma fecha, informó al accionante lo pertinente en relación con las pretensiones de indemnización judicial derivadas de la sentencia del 14 de diciembre de 202 0, contra el postulado Edelmiro Anaya González y otros, proferida por la SPJPTSBA.

17 Folios 393-394 del Expediente Digital Legali. 18 Folios 395 y ss. del Expediente Digital Legali. 19 Folios 595-1580 del Expediente Digital Legali. 20 Folios 589-591 del Expediente Digital Legali. 21 Folios 1581 y ss. del Expediente Digital Legali. 22 Folios 1583 y ss. del Expediente Digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

10. Señaló que, efectivamente, el señor Arias Leguia fue reconocido como víctima indirecta en la precitada sentencia ; pero aclaró que el Fondo para la Reparación de las Víctim as (FRV) incluyó al accionante en la Resolución 4395 del 2 de diciembre de 2024, en el acápite de personas 100% indemnizadas con

Reparación de las Víctim as (FRV) incluyó al accionante en la Resolución 4395 del 2 de diciembre de 2024, en el acápite de personas 100% indemnizadas con recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN). En este orden, estimó que el tutelante cuenta con pagos previos por concep to de indemnización administrativa en la Resolución 00395 del 17 de marzo de 2022. Por tanto, “el siguiente pago se realizará cuando se cuente con disponibilidad de recursos propios”23.

11. Igualmente, explicó que en el pago de las indemnizaciones que se ordenan en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el FRV, la UARIV debe seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, en el siguiente orden: (i) recursos entregados por los postulados; (ii) recursos del FRV y (iii) recursos del PGN.

12. Por tanto, ante la insuficiencia de recursos del postulado Edelmiro Anaya González y otros para el pago de las indemnizaciones judiciales se acudió al PGN, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, “si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa” 24. De todas maneras, informó al accionante que, teniendo en cuenta el principio de prohibición de doble reparación del artículo 45 de la Ley 975 de 2005, “no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas

informó al accionante que, teniendo en cuenta el principio de prohibición de doble reparación del artículo 45 de la Ley 975 de 2005, “no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones”25; sin embargo, el FRV le informó al señor Arias Leguia que será incluido en la próxima resolución “que ordene el pago de la indemnización judicial, sujeta a la disponib ilidad presupuestal de recursos propios ”26. No obstante, insistió en que hay una insuficiencia de recursos en los bienes de extinción de dominio y rendimientos entregados por el postulado mencionado.

13. Finalmente, la UARIV teniendo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que, “si bien la indemnización judicial tiene un contenido económico, su entrega no puede confundirse con una prestación periódica ni con una obligación directamente exigible por vía cons titucional”27. Así, el FRV no le

23 Folio 1586 del Expediente Digital Legali. 24 Folio 1587 del Expediente Digital Legali. 25 Folio 1590 del Expediente Digital Legali. 26 Ibíd. 27 Folio 1593 del Expediente Digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 puede indicar una fecha probable o turno del pago de la indemnización judicial reclamada por el accionante. Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y se nieguen las pretensiones invocadas por e l señor Arias

Leguia.

puede indicar una fecha probable o turno del pago de la indemnización judicial reclamada por el accionante. Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y se nieguen las pretensiones invocadas por e l señor Arias Leguia.

2.3.4 Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)28.

14. El Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP en escrito del 27 de agosto de 2025, señaló que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional inicialmente fueron conocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre). En ese contexto, se pronunció oportunamente en la vinculació n, argumentó la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer la acción de tutela y le indicó al señor Arias Leguia que la JEP no t iene competencia para resolver su solicitud, pues no interviene en los asuntos propios de los trámites judiciales que adelanta n las salas de Justicia y Paz. Además, informó que, en oficio del 24 de junio de 2025, remitió la solicitud a la SPJP-TSB.

15. Por tanto, en virtud del artículo 138 del Código General del Proceso

(CGP), argumentó que se tenga en cuenta la respuesta dada por la OAAC de la SEJEP al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), antes que declarara su falta de competencia para conocer el trámite constitucional.

16. Finalmente, solicitó que no se acceda a lo pretendido porque la SEJEP no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que la petición fue

declarara su falta de competencia para conocer el trámite constitucional.

16. Finalmente, solicitó que no se acceda a lo pretendido porque la SEJEP no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que la petición fue respondida de fondo, de manera oportuna y remitida al SPJP-TSB.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado,

28 Folio 1680 y ss del Expediente Digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los

protección al derecho vulnerado o amenazado.

18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la OAAC de la SEJEP, se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante el 10 de junio de 2025.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

19. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Pedro Nel Arias Leguia; ii) la legitimación por pasiva, dado que se accionó en contra de la JEP y en el auto que avocó conocimiento se vincul ó a la OAAC de la SEJEP. De las respuestas allegadas, el despacho encuentra procedente desvincular a la SPJP-TSB, quien de manera inmediata remitió por competencia la solicitud del accionante a la SPJP-TSBA; iii) la inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no c ontaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que se persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que se persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

20. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Auto remisorio del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y anexos29; (ii) correo electrónico del 1° de julio de 2025, en el que la SPJP -TSBA traslada la petición del accionante a la UARIV 30; (iii)

29 Folios 405 y ss. del Expediente Digital Legali. 30 Folios 592-594 del Expediente Digital Legali.8

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 respuesta de la UARIV al accionante el 26 de agosto de 2025 y anexos31; (iv) con fundamento en el artículo 138 del CGP, respuesta de la OAAC de la SEJEP al

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre)32.

3.4. Problema jurídico

21. En aplicación de la competencia con la que cuenta el juez de tutela 33, la Subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien, el tutelante solicitó el amparo de los derechos a la información, debido proceso administrativo, vida digna y a la igualdad, se

determinar si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien, el tutelante solicitó el amparo de los derechos a la información, debido proceso administrativo, vida digna y a la igualdad, se encuentra que, de conformidad con lo expuesto, el debate se contrae en el caso concreto a la garantía del derecho fundamental de petición. Con ese propósito, se determinará si, en virtud de la respuesta enviada por la UARIV el 26 de agosto de 2025, se atendió la solicitud presentada por el señor Pedro Nel Arias Leguia el 10 de junio anterior.

22. Para ello, previamente se analizarán las garantías que componen el derecho fundamental de petición, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado.

3.5. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición

23. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de

31 Folios 1596 y ss. del Expediente Digital Legali. 32 Folios 222-317 del Expediente Digital Legali. 33 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentenci a T -577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del

tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentenci a T -577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el j uzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.9

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 fondo34. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales35.

24. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii)

términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.

25. En relación con el contenido de la respuesta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe ser : i) clara, es decir, que explique de manera comprensible el sentido y la respuesta; ii) de fondo , esto es, un pronunciamiento completo y detallado de los asuntos indicados; iii) suficiente, porque debe resolver materialmente la petición; iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y v) congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido36.

3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

26. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela37, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela37, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela

34 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 37 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.10

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna38. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo39 lo que se pretendía mediante la acción de tutela40; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

27. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes

subreglas41:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pro nunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar

sede de revisión, podrá emitir un pro nunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

28. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional42:

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia a ctual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela h aya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

29. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de los derechos fundamentales originarios de la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el a sunto de la referencia, pues, la acción de tutela persigue un pronunciamiento congruente y de fondo frente a

originarios de la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el a sunto de la referencia, pues, la acción de tutela persigue un pronunciamiento congruente y de fondo frente a la pretensión del señor Arias Leguia del 10 de junio de 2025 , en el que invocó

38 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 39 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 41 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 42 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.11

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el derecho constitucional de petición y solicitó a la JEP o a quien haga sus

veces43:

Información y pago sobre el hecho número 1 -9 (Patrón de desplazamiento forzado con número de radicado 08 -001-22-52003-216-83155 Justicia y Paz) a nombre de Edelmira Anaya Gonzales y Otros. (sic)

30. De conformidad con el material probatorio, inicialmente la OAAC de la SEJEP dio una respuesta al accionante el 24 de junio de 2025, en la que informó que en los Sistemas de Gestión Documental y en la Oficina Asesora de Atención

30. De conformidad con el material probatorio, inicialmente la OAAC de la SEJEP dio una respuesta al accionante el 24 de junio de 2025, en la que informó que en los Sistemas de Gestión Documental y en la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la JEP no se registra ninguna información a su nombre. Explicó que el sistema transicional de la JEP es distinto e independiente de Justicia y Paz, y en este sentido, desde su competencia, no le corresponde a la JEP tasar u otorgar indemnizaciones de perjuicios a las víctimas del conflicto armado. Por eso, concluyó que la J EP no podía tramitar la solicitud del señor Arias Leguia, la cual fue remitida a la SPJP-TSB.

31. Ahora bien, la SPJP -TSB al encontrar que el hecho indagado correspondió a la SPJP -TSBA, trasladó la solicitud a esa sala homóloga y, a su vez, esta autoridad judicial remitió por competencia la petición a la UARIV el 1° de julio de 2025.

32. En este contexto y en el transcurso de la presente acción de tutela, esto es, el 26 de agosto de 2025, la UARIV dio una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, respecto de la petición del accionante. En esta,

(i) hay una explicación amplia sobre las pretensiones de indemnización judicial derivadas de la sentencia del 14 de diciembre d e 2020, proferida por la SPJPTSBA; (ii) de cómo el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) incluyó al señor Arias Leguia en la Resolución 4395 del 2 de diciembre de 2024, en el

TSBA; (ii) de cómo el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) incluyó al señor Arias Leguia en la Resolución 4395 del 2 de diciembre de 2024, en el acápite de personas 100% indemnizadas con recursos del PGN ; (iii) de la insuficiencia de recursos del postulado Edelmiro Anaya González y otros, y (iv) que el tutelante será incluido en la próxima resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, pero sujeta a la disponibilidad presupuestal de recursos pr opios. Asimismo, consta que la comunicación fue efectivamente entregada a la dirección de correo electrónico informada por el peticionario44.

43 Folio 7 del Expediente Legali. 44 Folios 1596-1597 del Expediente Legali.12

E X P E D I E N T E: 1500 971 - 26 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

33. En ese orden, de conformidad con lo expuesto, en el presente asunto, se consolidó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la UARIV y se negará lo solicitado, respecto a la OAAC de la SEJEP. Así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

3.7. Otras consideraciones

34. De conformidad con lo ordenado en el nume

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