JEP - Sentencia SRT-ST-20 de 2024 01-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-20 de 2024 01-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500194-75.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-20/2024 Aprobada en Acta No. 006-SUB04/24 Bogotá D.C, primero (1°) de marzo de 2024
Radicación: 1500194-75.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia de tutela Fecha de reparto: 15 de febrero de 2024
Accionante: Elkin David Salas Mauris Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Accionados y Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas vinculados: de Inhabilidad (Grupo SIRI) de la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Elkin David Salas Mauris, quien aduce actuar en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del Soldado Profesional ® Elkin David Salas Mauris, domiciliado
en la ciudad de Cúcuta (N. Santander). Página 1 de 41 la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500194-75.2024.0.00.0001
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción de tutela fue promovida por el señor Elkin David Salas Mauris, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no obstante, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en consonancia con las pruebas que obran en esta y los registros que figuran dentro del Sistema de Gestión Documental Legali, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar el contradictorio, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, se dispuso la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ), el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad
(Grupo SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), y la Registraduría
Nacional del Estado Civil (RNEC).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. El señor Elkin David Salas Mauris formuló acción de tutela en contra la SDSJ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición e información1.
5. Para el efecto, expresó haberse desempeñado como soldado del Ejército Nacional y durante el periodo durante el cual estuvo vinculado fue condenado por el delito de homicidio en Persona Protegida, dentro un proceso que se siguió en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
6. Agregó que luego de someterse a la JEP, el 28 de febrero de 2020 le fue concedido el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y AnticipadaLTCA-, decisión dentro de la cual, la SDSJ dispuso informar a la PGN y RNEC para que se eliminaran los antecedentes que figuraban en su contra, razón por la cual el 20 de octubre de 2023, solicitó informar a las referidas entidades para que estos fueran eliminados de acuerdo con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2017, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que afecta sus garantías como ciudadano, ya que no ha podido conseguir trabajo y tampoco utilizar la cédula de ciudadanía.
7. Con fundamento en la situación fáctica descrita formuló la siguiente pretensión: 1 Folios Nos. 3 y 6 del Expediente Legali.
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SEGUNDA: Solicito al señor Juez de Tutela se le exija a la SDSJ que me conteste el derecho de petición que presente hace más de 4 meses.
2. Trámite procesal
8. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante ACTA.TSR.0000042.20242, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.
9. En la fecha referida, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRTAT-GAR-180 y resolvió, entre otras, (i) avocar conocimiento de la tutela, (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y su Secretaría Judicial, así como al Grupo SIRI de la PGN, y la RNEC, para que en el término improrrogable de doce (12) horas hábiles contadas a partir de la notificación de dicho auto, se pronunciaran sobre los hechos e hicieran efectivo su derecho de
defensa y contradicción3.
10. Teniendo en cuenta la respuesta brindada por la SDSJ, mediante Auto SRTAT-GAR-193 de 20 de febrero de 20244 se dispuso requerir a la SDSJ para que en el término de cuatro (4) horas informara si se había dado respuesta a la petición formulada el 19 de octubre de 2023 por el abogado Jahir González Gaona y, en caso positivo, aportar el documento a través del cual se materializó dicha actuación y la constancia de notificación.
11. El 21 de febrero de 2024 con Informe Secretarial SJ.TSR.0001097.20245 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, allegó respuestas de los órganos accionados y vinculados.
12. El 28 de febrero de 2024, fue proferido el Auto SRT-AT-GAR-219 de 28 de febrero de 20246, teniendo en cuenta que no se había brindado una respuesta en los términos solicitados en el auto de 20 de febrero de 2024, en donde se consideró necesario requerir nuevamente a la SDSJ para que remitiera la resolución a través 2 Expediente Legali. Folio No. 11. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 12 a 15. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 338 a 341 5 Expediente Legali. Folio No. 433. 6 Expediente Legali. Folios No. 435 a 438
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13. El 29 de febrero de 2024 a través de Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0001256.20247 la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión, allegó respuesta de la SDSJ.
14. Teniendo en cuenta que no hubo consenso en torno al proyecto de sentencia presentado por la magistrada que preside la Subsección Cuarta dual de Tutelas en el asunto de la referencia, de conformidad con el acta No. 05/2024 de 29 de febrero de 2024, mediante auto de la misma fecha, se dispuso por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, recomponer la Subsección y convocar al siguiente magistrado(a) en turno.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD SDSJ8
15. Con Oficio SJ. SDSJ.0005183.2024, Radicado Conti No. 202403004699 de 19
de febrero de 2024, la SDSJ informó que, una vez consultado el sistema de gestión judicial Legali, se advirtió la existencia del expediente electrónico -EE-No 9002108-71.2019 registrado a nombre del señor Elkin David Salas Mauris, el cual fue inicialmente asignado a un Despacho de la SDSJ desde el 19/07/2019. En cumplimiento a la Resolución SDSJ No 2201 de 18 de julio de 2023, la Secretaría Judicial con el acta de reasignación No. 103/2023 de 26/12/2023 trasladó por prevención el referido asunto a otro Despacho.
16. Igualmente, indicó que dentro del expediente electrónico figura la solicitud de 19 de octubre del 2023, cuya finalidad era solicitar información y pedir la eliminación de la inhabilidad registrada en la Procuraduría General de la Nación -SIRIy la RNEC, impuesta como consecuencia de la sentencia proferida en su contra.
17. Señaló que esa Secretaría no ha recibido con posterioridad a la fecha en que el accionante elevó su solicitud, providencia ni respuesta para tramitar, mediante la cual la SDSJ se haya pronunciado atendiendo los planteamientos hechos por el postulante. Además, precisó que dentro del plenario se observa que el 28 de febrero de 2020, con Resolución No. 1140, la SDSJ dispuso lo siguiente: 7 Expediente Legali. Folio No. 571. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 46 a 49.
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señaladas. No podrá ser vinculado a actividades de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público9.
18. Adujo que el 29 de febrero de 2020 envió a las mencionadas entidades las siguientes comunicaciones: (i) Oficio SDSJ No. 5157-2020 remitido a la RNEC y como consecuencia, esta dio respuesta con el escrito con radicado No 202015101180823; (ii) Oficio SDSJ No. 5158-2020 con radicado No 20203400097151, remitido a la PGN, sin embargo, de este trámite no obra respuesta de la entidad oficiada.
19. Mencionó que, con el propósito de garantizar los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados en el trámite, se hizo entrega a la dirección electrónica tanto del demandante como de su apoderado, de contraseñas de acceso al EE No 9002108-71.2019, las cuales se mantienen vigentes para que puedan acceder a la información que reposa en el plenario.
20. Finalmente, sobre la pretensión expuesta, es decir que se: “… suspenda o elimine la inhabilidad que se impuso a ELKIN DAVID SALAS MAURIS en la PROCURADURIA Y LA REGISTRADURIA, como consecuencia de la condena impuesta por la Justicia Ordinaria …”. Advirtió sobre la ausencia de facultades de esa dependencia para pronunciarse, competencia que radica en el Despacho de conocimiento, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
9 Expediente Legali. Folio No. 47. Página 5 de 41 la redecca araP
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21. Posteriormente, con oficio SJ. SDSJ.0005614.202 Radicado Conti No: 202403005269 de 21 de febrero de 202410 informó que la Resolución No. 1140 de 28 de febrero de 2020 emitida por la SDSJ a través de la cual se otorgó la libertad condicional al señor Elkin David Salas Mauris y se pronunció sobre el petitorio objeto del presente pronunciamiento, fue notificada con el oficio No. 2310 de 2 de marzo de 2020 el cual se acompañó con el despacho comisorio No. 018 y el acto judicial correspondiente para ser enviados a la dirección electrónica del Centro de reclusión Batallón Militar la Popa de Valledupar -“EJUPA” con el propósito de realizar el trámite encargado de la notificación al mencionado y ejecución de los beneficios otorgados.
22. Por lo anterior, el Comisionado del Centro de Detención envió el Oficio No.
20201510111162 el 3 de marzo de 2020, el cual constituye información de las diligencias basadas en la tramitación de los beneficios otorgados, así como también se recibió por parte del señor Elkin David Salas Mauris la respuesta a los requerimientos que se le hicieron en dicha providencia, con lo cual se acredita que el accionante tuvo conocimiento de la decisión proferida por la SDSJ. 3.2. Respuesta de la PGN11
23. La PGN informó que con fundamento en lo señalado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, el Sistema de información SIRI permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de
2019.
24. Por esta razón, en el Registro SIRI No. 2009877497, a nombre del señor Salas Mauris, con C.C. No. 1065599953, se tiene reportada la siguiente condena: sanción principal de prisión por un término de 276 meses y la sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 138 meses y multa en SMLV 1533.33 por la comisión dolosa de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. No obstante, respecto al Registro SIRI referido,
se han registrado los eventos allegados por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 10 Expediente Legali. Folios No. 406 a 407 11 Expediente Legali. Folios Nos. 208 a 214. Página 6 de 41 la redecca araP
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25. También aparece registrada la Resolución de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, relativa al beneficio de LTCA que le fue concedido y que lo habilita para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado al señor Salas Mauris, en virtud a lo dispuesto por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, además de poder ejercer una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a Órganos de Control y
de Reincorporación al Servicio Activo.
26. Además destacó que los eventos reportados por la JEP, no cancelan el registro a nombre del accionante, es decir, según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no pueden modificarse, anularse, eliminarse o excluirse del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa -tales como acción de tutela, de revisión o de nulidad, o revocatoria directa-, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. Por ello, mientras no medie alguna de las determinaciones antes aludidas, el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación a nombre del accionante deberá contener “…las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes…”, e inclusive para casos “…de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro…12”; tal como lo ordenan los incisos tercero y cuarto del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019,modificada por la Ley 2094 de 2021.
27. Con fundamento en lo anterior concluyó que, la PGN, no ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que el certificado de antecedentes del ciudadano Elkin David Salas Mauris, con C.C. No. 1065599953, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado de este, razón por la cual, solicitó su desvinculación de la presente acción.
3.3. Respuesta de la SDSJ13
28. Con oficio Radicado Conti No. 202403004849 de 19 de febrero de 2024 la SDSJ informó que, mediante Resolución No. 001140 de 28 de febrero de 2020 concedió al compareciente Elkin David Salas Mauris el beneficio de LTCA y en la misma decisión ordenó – entre otros –: (i) reconocer personería al abogado Carlos Arturo Fonseca Ramírez; (ii) comunicar a la RNEC que el señor SLP ® Elkin David
Salas Mauris, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.065.599.953, había sido beneficiado con la LTCA que consagra la Ley 1957 de 2019, pero que ello no 12 Expediente Legali. Folio 206. 13 Expediente Legali. Folio No. 215 a 218. Página 7 de 41 la redecca araP
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(iii) remitir copia de la decisión a la PGN, para que actualizara la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios.
29. Señaló que el 26 de agosto de 2021 el apoderado del accionante presentó renuncia al poder que le había conferido, el 31 de diciembre del mismo año, se allegó poder conferido al abogado Jahir González Gaona, así que el 6 de mayo de 2022 mediante Resolución No. 1480 se le reconoció personería jurídica al abogado González Gaona para actuar como apoderado del señor Elkin David Salas Mauris, quien radicó escrito el 19 de octubre de 2023 y dentro del cual solicitó suspender o eliminar la inhabilidad que se impuso a Elkin David Salas Mauris en la Procuraduría y la RNEC, como consecuencia de la condena impuesta por la
Justicia Ordinaria.
30. Por esta razón y de manera oficiosa, consultó el sistema de antecedentes que lleva la Procuraduría General de la Nación y se constató que en dichos registros ya se encuentra la anotación ordenada en la Resolución No. 001140 del 28 de febrero de 2020, circunstancia que le permitió deducir que el apoderado Jahir González Gaona desconoce que lo decidido en la Resolución referida en relación con la PGN grupo (SIRI) y a la RNEC corresponde a que en los registros pertinentes se coloque una anotación para que el sometido pueda ser contratado mientras se le define su situación jurídica de fondo. Por ser una medida provisional, no se ordena suspender ni eliminar de dichos registros de las
anotaciones que se tengan por motivos de condenas o investigaciones de la justicia ordinaria como lo pretende el apoderado peticionario. Acotó que, visto el expediente, se observa que tanto la PGN, como la RNEC oportunamente dieron cumplimiento a lo ordenado por la magistratura.
31. Finalmente, consideró que, de acuerdo con lo descrito no era necesario dar respuesta al derecho de petición, pues con lo narrado era suficiente. Por lo anterior indicó que, solo se enviaría esa misma respuesta al correo del apoderado
Jahir González Gaona Jhair.gonzalez@fondetec.gov.co.
32. Posteriormente, en atención a la solicitud formulada mediante auto de 20 de febrero de 202414, con oficio Radicado Conti No. 20240300512815, la SDSJ informó que la petición formulada por el abogado Jahir González Gaona el 19 de octubre de 2023, que corresponde a la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado, se concedió con Resolución SDSJ No. 001140 el 28 de febrero de 2020 en relación exclusiva con el proceso con 14 Expediente Legali. Folios Nos. 338 a 341 15 Expediente Legali. Folios Nos. 354 a 356
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500194-75.2024.0.00.0001 radicado No. 20001600000201500053 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2016. Anotación que reposa en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) desde el 28 de febrero de 2020 como consta en el certificado de antecedentes No. 241820816 de 20 de febrero de 2024. Sin embargo, no realizó ninguna manifestación en torno a la respuesta brindada a la petición referida y su correspondiente notificación. Así, remitió nuevamente los documentos presentados en la primera respuesta.
33. Con oficio Radicado No. 202403007343 de 28 de febrero de 202416, la SDSJ indicó que dentro de la respuesta brindada el 20 de febrero de 2024 informó que mediante la Resolución No. 001140 de 28 de febrero de 2020 fue concedido al señor Elkin David Salas Mauris el beneficio de la LTCA y dentro de la misma decisión se dispuso: (i) comunicar a la RNEC; y (ii) remitir copia de la decisión a la PGN.
34. Indicó que una vez revisado el expediente Legali No. 900210871.2019.0.00.0001 se observó que el abogado Jhair González Fonseca y el
compareciente formularon una petición en la que hacen alusión a la Resolución 001140 de 28 de febrero de 2020, lo que significa que conocen la decisión.
35. De igual manera señaló que el 19 de octubre de 2023 el abogado Jhair González Fonseca, formuló petición en la que solicitó “se suspenda o elimine la inhabilidad que se impuso a ELKIN DAVID SALAS MAURIS en la PROCURADURÍA Y LA REGISTRADURÍA como consecuencia de la condena impuesta por la justicia ordinaria”.
36. Por esta razón consideró que no era necesario brindar una respuesta al derecho de petición elevado puesto que se entiende que lo solicitado ya fue resuelto por la SDSJ. Finalmente, reiteró que la respuesta presentada a este Despacho fue remitida al correo del abogado Jhair González Fonseca, pero no aportó prueba de ello. En esta oportunidad, nuevamente remitió documentos con los que acompañó la primera y segunda respuesta. 3.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil17
37. Mediante Oficio de 19 de febrero de 2024, la RNEC informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), a nombre de Elkin David Salas
Mauris, con cédula de ciudadanía No. 1.065.599.953, se encontró que, mediante 16 Expediente Legali. Folios Nos. 451 a 453 17 Expediente Legali. Folios Nos. 333 a 337 Página 9 de 41 la redecca araP
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Resolución No. 9099 del 19 de septiembre del 2009, en atención a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código Electoral, fue afectada la cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
38. Frente a la pretensión del accionante, en la que solicitó actualizar las bases de datos que administra la RNEC, de acuerdo a la situación jurídica que resolvió la SDSJ de la JEP con auto de 28 de febrero de 2020, donde concedió la LTCA al tutelante, indicó que hasta que el Despacho judicial o el interesado no allegue el auto interlocutorio de extinción de pena, la entidad no podrá rehabilitar la interdicción de derechos políticos a Elkin David Salas Mauris. En consecuencia, solicitó al despacho judicial desvincular a la RNEC, de la presente acción constitucional toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
39. Fueron aportadas copias informales de los siguientes documentos: 4.1. Aportadas por el apoderado de la accionante
- Solicitud formulada por el abogado Jhair González Gaona ante la SDSJ el 19 de octubre de 202318. 4.2. Aportadas por la SEJUD SDSJ
- Solicitud formulada por el abogado Jhair González Gaona ante la SDSJ el 19 de octubre de 202319. ii. Resolución 001140 de 28 de febrero de 202020. iii. Oficio No. 009048 de 5 de marzo de 2020, por medio del cual, la RNEC informó que el concepto emitido por la JEP, respecto de la LTCA, no afecta la suspensión de derechos políticos ordenada por autoridad judicial21. iv. Oficio de 29 de febrero de 2020 por medio del cual se notifica al abogado Carlos Arturo Fonseca lo dispuesto en la Resolución 001140 de 28 de febrero de 2020. 22 4.3. Aportadas por la PGN 18 Expediente Legali. Folios Nos. 7 a 9 19 Expediente Legali. Folios Nos. 78 a 80 20 Expediente Legali. Folios Nos. 81 a 123 y 124 a 166 21 Expediente Legali. Folios Nos. 168 a 169 22 Expediente Legali. Folios Nos. 194 a 195
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500194-75.2024.0.00.0001
- Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación a nombre de Elkin David Salas Mauris23. 4.4. Aportadas por la SDSJ
- Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación a nombre de Elkin David Salas Mauris24. ii. Solicitud formulada por el abogado Jhair González Gaona ante la SDSJ el 19 de octubre de 202325. iii. Resolución 001140 de 28 de febrero de 202026. iv. Oficio No. 009048 de 5 de marzo de 2020, por medio del cual, la RNEC informó que el concepto emitido por la JEP respecto de la LTCA, no afecta la suspensión de derechos políticos ordenada por autoridad judicial.27
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
40. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos28 y finalidades29 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
41. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es
competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 202 a 203 24 Expediente Legali. Folios Nos. 219 y 220 25 Expediente Legali. Folios Nos. 222 a 224 26 Expediente Legali. Folios Nos. 225 a 267 27 Expediente Legali. Folios Nos. 286 a 287 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 41 la redecca araP
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42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201830, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remit
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