JEP - Sentencia SRT ST 200 03 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 200 03 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 6 60 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-200/2025 Aprobada en Acta No. 047-SUB04/25 Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de 2025
Expediente: 1500966-04.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de agosto de 2025
Accionante: Ricardo René Florián Nieves Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas -SEJUD de la SDSJ-, Secretaría Judicial General (SEJUD General) y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo René Florián Nieves, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo René Florián Nieves, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Ricardo René Florián Nieves, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.977.233, quien presenta la demanda a nombre propio.Página 2 de 25
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2. Accionada y vinculadas
3. El accionante dirigió la acción en contra de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe , con lo que, revisado el ex pediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJen su calidad de accionada y vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD de la SDSJ -, a la Secretaría Judicial General -SEJUD General - y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el
General -SEJUD General - y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela 1, el señor Ricardo René Florián Nieves refirió que presentaba el amparo constitucional en contra de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe . Expuso que, durante el ejercicio de sus funciones militares, adelantadas en operaciones en el departamento del Cesar, se iniciaron en su contra “algunas investigaciones”2 en la jurisdicción ordinaria.
5. Indicó que, en sus antecedentes de policía, aparece una orden de captura “repetida 3 veces”3, la cual correspondería a un proceso judicial respecto del cual la JEP “ya conceptuó y me suspendió la orden de captura”4.
6. Refirió que, el 31 de enero de 2025 presentó petición dirigida a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, mediante la cual solicitó la actualización de sus antecedentes, en concreto , aquellos relacionados con la orden de captura señalada supra, sin que a la fecha haya sido notificado de una respuesta de fondo.
7. De esta manera, solicitó como pretensión del amparo constitucional que
1 Folios No. 10 a 12 del Expediente Legali. 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Página 3 de 25
1 Folios No. 10 a 12 del Expediente Legali. 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Página 3 de 25
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8. Por último, aunque afirmó anexar con la demanda copia del radicado de su petición del 31 de enero de 2025, lo cierto es que el referido documento no obra en el expediente Legali de la referencia.
2. Trámite procesal
9. El 20 de agosto de 2025, se radicó -vía correo electrónico - un escrito de tutela presentado por el señor Ricardo René Florián Nieves, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta de una solicitud elevada el 31 de enero de 2025.
10. El 21 de agosto de 2024, con acta ACTA.TSR.0000294.20255, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la Subsección Cuarta de esta Sección. Igualmente, la Secretaría informó que el señor Ricardo René Florián Nieves, había presentado con anterioridad una acción de amparo ante esta Sección con Expediente Legali No. 150093178.2024.0.00.0001, contra la SDSJ.
señor Ricardo René Florián Nieves, había presentado con anterioridad una acción de amparo ante esta Sección con Expediente Legali No. 150093178.2024.0.00.0001, contra la SDSJ.
11. El 22 de agosto de 2025, mediante Auto SRT -AT-GAR-5726, la magistratura a cargo del asunto (i) avocó conocimiento del trámite y corrió traslado a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General y a la DIJIN, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional y allegaran las pruebas que pretendían hacer valer; (ii) incorporó al Expediente Legali la petición de 31 de enero de 2025, elevada por el accionante; (iii) ordenó el traslado de una copia del escrito de tutela y las sentencias proferidas dentro del trámite constitucional con Expediente Legali No. 1500931-78.2024.0.00.0001, en aras de verificar una posible duplicidad; (iv) ordenó a la SEJUD de la SR notificar del trámite constitucional al accionante y al Ministerio Público; y, (v) ordenó a la SEJUD de la SR entregar contraseña de acceso al Expediente Legali de la referencia al accionante, a la accionada y vinculadas y al Ministerio Público.
12. El 27 de agosto de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0004201.20257, la SEJUD de la SR informó del cumplimiento de lo
5 Folio No. 10 del Expediente Legali. 6 Folios No. 11 a 15 del Expediente Legali. 7 Folios No. 536 y 537 del Expediente Legali.Página 4 de 25
5 Folio No. 10 del Expediente Legali. 6 Folios No. 11 a 15 del Expediente Legali. 7 Folios No. 536 y 537 del Expediente Legali.Página 4 de 25
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13. Ese mismo día, mediante Auto SRT -AT-GAR-5918, el despacho sustanciador requirió por segunda vez a la DIJIN, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la tutela y la vez que, se le solicitó que informara sobre el cumplimiento de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 de 25 de agosto de 2025, esto, con base en las respuestas allegadas al trámite por parte de la SDSJ y su SEJUD.
14. El 1 de septiembre de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TR.0004305.20259, la SEJUD de la SR informó a la Subsección que la DIJIN no había dado respuesta a los requerimientos efectuados.
15. El 2 de septiembre de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0004319.202510, la SEJUD de la SR remitió al despacho a cargo del asunto, la respuesta de la DIJIN al trámite de tutela de la referencia.
ISJ.TSR.0004319.202510, la SEJUD de la SR remitió al despacho a cargo del asunto, la respuesta de la DIJIN al trámite de tutela de la referencia.
3. Respuestas de la accionada y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General11
16. A través de Oficio N o. OSJ-T-0116/2025 de 22 de agosto de 2025, la referida dependencia dio respuesta a la acción de amparo señalando que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Contise visualizó el radicado No. 202501005968 de 31 de enero de 2025, relacionado con los hechos objeto del amparo, que fue incorporado al Expediente Legali No. 9001327-49.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ por parte de esta dependencia.
17. Con base en dicha información, concluyó que, la SDSJ conoció de la solicitud elevada por el compareciente Florián Nieves, con lo que, (i) ninguna responsabilidad pesa sobre la SEJUD General; y (ii) al tratarse de solicitudes de índole judicial, requieren el pronunciamiento de la magistratura a cargo del asunto en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, con lo que, dicha dependencia no tendría competencia para resolver la petici ón objeto de la tutela, solicitando la desvinculación del trámite.
8 Folios No. 538 a 541 del Expediente Legali. 9 Folio No. 556 del Expediente Legali. 10 Folio No. 567 del Expediente Legali. 11 Folios No. 407 y 408 del Expediente Legali.Página 5 de 25
8 Folios No. 538 a 541 del Expediente Legali. 9 Folio No. 556 del Expediente Legali. 10 Folio No. 567 del Expediente Legali. 11 Folios No. 407 y 408 del Expediente Legali.Página 5 de 25
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3.2. Respuesta de la SDSJ12
18. La SDSJ mediante respuesta del 25 de agosto de 2025 informó, en primer lugar, el trámite adelantado en relación con el sometimiento del señor Florián Nieves, refiriendo haberle otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso con radicado penal No. 201100132, mediante Resolución SDSJ No. 4116 de 6 de agosto de 2019.
19. Refirió que, posterior a esto, mediante Resolución SDSJ No.
S1CHT.SDSJ.0000023.2024 del 10 de julio de 2024, la SDSJ aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Florián Nieves exclusivamente frente a los hechos que dieron origen al radicado 2011-00019.
20. Señaló que, el 31 de enero de 2025, el accionante a través de su apoderado judicial solicitó la cancelación de las órdenes de captura que aparecen registradas ante la Policía Nacional a su nombre.
21. En consecuencia, manifestó que, mediante Resolución No.
apoderado judicial solicitó la cancelación de las órdenes de captura que aparecen registradas ante la Policía Nacional a su nombre.
21. En consecuencia, manifestó que, mediante Resolución No.
S1CHT.SDSJ.2799/2025 de 25 de agosto de 2025, la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión Subcaso Costa Caribe de la SDSJ de la JEP:
(…) concedió la Suspensión de La Ejecución de las Órdenes de Captura en favor del señor SLP (R) Ricardo René Florián Nieves , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.977.233 de Villanueva ( La Guajira) por elradicado 4487431890012011002215-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva -La Guajira, oficio 1659 del 21 de abril de 2017, y la orden de captura n.° 75964 del 29 de octubre de 2010, proferida por la Fiscalía 54 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, dentro del proceso 7364, por los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2007 en finca denominada El Corral en el municipio de El Molino (Guajira), en donde resultó muerto el señor Paolo Manuel Castro Mejía (Q.E.P.D ) (sic)13.
22. Refirió que, dicha resolución le fue notificada al accionante mediante oficio SJ.SDSJ.0033961.2025 de 25 de agosto de 2025 , “ con la cual se responde el derecho de petición del compareciente ”14. Así, después de mencionar que había
12 Folios No. 456 a 459 del Expediente Legali.
derecho de petición del compareciente ”14. Así, después de mencionar que había
12 Folios No. 456 a 459 del Expediente Legali. 13 Folio No. 458 del Expediente Legali. 14 Ibidem.Página 6 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 6 60 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 carencia de objeto respecto del cual pronunciarse en el trámite , concluyó solicitando que el amparo fuera decidido negativamente al no existir amenaza o vulneración en los derechos del accionante.
3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ15
23. Por medio del Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0033713.2025 de 27 de agosto de 2025, la referida dependencia dio respuesta al trámite constitucional informando que, efectivamente, el accionante presentó petición bajo radicado Conti No. 202501005968 de 31 de enero de 2025, en el que solicitó la cancelación de órdenes de captura a su nombre.
24. Señaló que, mediante Resolución No. S1CHT.SDSJ. 2799 de 25 de agosto de 2025, la SDSJ atendió la solicitud elevada por el compareciente, ordenando la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura , tal y como fue referido supra.
25. Adicionó que, dicha resolución habría sido debidamente notificada al
la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura , tal y como fue referido supra.
25. Adicionó que, dicha resolución habría sido debidamente notificada al accionante mediante oficio SJ.SDSJ.0033961.2025 con acuse de recibo, a la vez que, habría sido comunicada a las autoridades que libraron las órdenes de
captura y a la DIJIN, de la siguiente manera:
(…) en cumplimiento del numeral tercero de la resolución se comunicó el 25 de agosto de la presente anualidad al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva -La Guajira, con el oficio SJ.SDSJ.0033976.2025 (folio 2982), con acuse de recibido, a la Fiscalía 54 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, a través del oficio SJ.SDSJ.0033974.2025 (folio 2980), con acuse de recibido y a la DIJIN – Policía Nacional, mediante OFICIOSJ.SDSJ.0033975.2025 (folio 2981), con acuse de recibido - Constancia de clic: 2025 -ago-25 17:31:03 GMT -05:00, el cual se allega como evidencia para ser tenido en cuenta en el análisis del asunto16.
26. Advirtió que, si bien dicha dependencia no podía resolver de fondo la pretensión del accionante, contribuyó con las notificaciones y comunicaciones ordenadas por el despacho ponente con el fin de que se materiali zara la suspensión de la ejecución de la s órdenes de captura del señor Ricardo René
Florián Nieves.
15 Folios No. 479 a 481 del Expediente Legali.
suspensión de la ejecución de la s órdenes de captura del señor Ricardo René Florián Nieves.
15 Folios No. 479 a 481 del Expediente Legali. 16 Ibidem.Página 7 de 25
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27. En consecuencia, consideró que había acaecido la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el fin del amparo había sido cumplido , no siendo viable impartir una orden en relación con las pretensiones de la acción, “ cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente”17.
3.4. Respuesta de la DIJIN18
28. Por medio de Oficio GS-2025-129573-DIJIN de 31 de agosto de 2025 , la referida autoridad dio respuesta al trámite constitucional informando que, consultado el Sistema Operativo (SIOPER) se evidenció petición elevada el 12 de agosto de 2025, frente a la cual se encuentra en término para dar respuesta.
29. De otro lado, refirió que, no se evidenciaba extinción o prescripción de la pena en la documentación aportada en el trámite de tutela, a la vez que, no habría llegado providencia judicial que ordenara actualización en las bases de datos.
30. Asimismo, indicó que, consultado el módulo de radicación del SIOPER, no existía registro alguno de que el accionante hubiera radicado petición ante
habría llegado providencia judicial que ordenara actualización en las bases de datos.
30. Asimismo, indicó que, consultado el módulo de radicación del SIOPER, no existía registro alguno de que el accionante hubiera radicado petición ante dicha autoridad en la que solicitara información respecto de sus antecedentes penales.
31. Manifestó que, con base en la información allegada por parte de la SDSJ se procedió a realizar la actualización de las órdenes de captura de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017, indicando que, en ese sentido, el accionante ya no contaría con los requerimientos judiciales objeto de la tutela.
32. En consecuencia, después de hacer un recuento sobre la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, consideró que, las pretensiones del accionante no corresponden a acciones u omisiones de dicha autoridad, considerando que, esta únicamente era la administradora de la información que reposaba en el SIOPER , por lo que no estaría dentro de sus competencias modificar la información judicial relacionada con el accionante a menos que mediara una solicitud, auto o providencia judicial de la autoridad competente.
17 Ibidem. 18 Folios No. 557 a 566 del Expediente Legali.Página 8 de 25
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33. Así las cosas, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva y que, en consecuencia, se le desvinculara del trámite constitucional a dicha autoridad.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente19
- Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 de 25 de agosto de 2025, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en contra del señor Florián Nieves dentro de los procesos con radicado 2011 -002215 y 7364, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y de la Fiscalía 54 Especializada contra las violaciones a los DDHH y al DIH, respectivamente.20. ii) Oficio No. SJ.SDSJ.0033961.2025 de 25 de agosto de 2025, por medio del cual se notificó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 al compareciente Florián Nieves21. iii) Oficio No. SJ.SDSJ.0033974.2025 de 25 de agosto de 2025, por medio del cual se le comunicó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 a la Fiscalía 54 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla22. iv) Oficio No. SJ.SDSJ.0033975.2025 de 25 de agosto de 2025, por medio del cual se le comunicó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 a la DIJIN23. v) Oficio No. SJ.SDSJ.0033976.2025 de 25 de agosto de 2025, por medio del
cual se le comunicó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 a la DIJIN23. v) Oficio No. SJ.SDSJ.0033976.2025 de 25 de agosto de 2025, por medio del cual se le comunicó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2799/2025 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva-La Guajira24.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 25 y finalidades 26 diferentes a los
19 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 20 Folios No. 460 a 474 del Expediente Legali. 21 Folios No. 497 a 499 del Expediente Legali. 22 Folio No. 509 a 511 del Expediente Legali. 23 Folios No. 512 a 514 del Expediente Legali. 24 Folios No. 515 a 517 del Expediente Legali. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflictoPágina 9 de 25
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otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflictoPágina 9 de 25
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35. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una
materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no
armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 10 de 25
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37. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, a la vez que, por los hechos narrados en la demanda fue vinculada la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD General, todas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia29
38. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de
tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia29
38. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”30.
39. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando:
(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones31.
40. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la
cual:
28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029
28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT -ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT -ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 30 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 31 IbidemPágina 11 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 6 60 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos32.
41. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte,
sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos32.
41. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte,
supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares33.
42. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, y a partir del escrito de tutela, incluyendo sus pretensiones, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela respecto de las presuntas omisiones cometidas por la DIJIN.
2. Legitimación en la causa
43. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
44. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
44. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
32 Ibidem. 33 Ibidem.Página 12 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 6 60 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso34.
45. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”35. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una deci
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