JEP - Sentencia SRT-ST-200 18-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-200 18-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600245E RADICADO: 2019-000578-221
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-200 de 2019
Aprobada en Acta n.° 033 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 18 de junio de 2019
Radicación: 2019340020600245E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: Germán Manuel Martínez Gómez
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Manuel Martínez Gómez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Como se indicó, se trata del señor Germán Manuel Martínez Gómez identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.903.541, actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar “Pedro Nel Ospina” de Bello,
Antioquia. 1
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA
3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ1.
IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2
4. En el escrito de tutela, el señor Germán Manuel Martínez Gómez manifestó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
5. Como sustento de lo anterior, explicó que el 23 de marzo de 2017 suscribió acta en la que manifestó su sometimiento a la JEP y el 11 de mayo siguiente le fue otorgado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).
Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, presentó una petición a la SDSJ para que se le otorgara el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por estimar que cumple con los requisitos exigidos para ello.
6. El accionante destacó que desde la presentación de la solicitud de LTCA y la interposición de la acción constitucional de la referencia transcurrieron treinta y ocho (38) días hábiles, sin que se conozca motivo alguno del incumplimiento del término de quince (15) días previsto en el CPACA para responderle.
7. En conclusión, el señor Martínez Gómez solicitó el amparo de su derecho
fundamental de petición y que se “absuelva su solicitud de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA”3. 1 C.O., fl. 11. 2 C.O., fl. 3 y ss. 3 C.O., fl. 3. 2
EXPEDIENTE: 2019340020600245E RADICADO: 2019-000578-221 4.2. Trámite de la acción de tutela
8. La acción constitucional de la referencia fue remitida por la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vía correo electrónico, el 31 de mayo de 2019 y repartida a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el 4 de junio siguiente4.
9. Mediante auto del 5 de junio de 2019 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionada y vinculada ejercieran su derecho de defensa y contradicción5. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6
10. La SDSJ contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado Orfeo n.° 20193320166753 del 6 de junio de 2019, en el que, en síntesis, sostuvo que la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada radicada el 26 de marzo anterior por el señor Martínez Gómez fue avocada mediante resolución
n.° 2127 del 20 de mayo de 2019.
11. En ese orden de ideas, la accionada explicó que en la mencionada resolución se dispuso la ampliación de información a fin de verificar los requisitos para la concesión de LTCA, por lo que se libraron los respectivos oficios al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4 Informe secretarial n.° 01027. C.O. fl. 10. 5 C.O., fl. 11. 6 C.O., fl. 34 y ss.
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12. Adicionalmente, señaló que la JEP como componente de justicia del SIVJRNR se rige por criterios propios de la transición como la priorización y la selección, los cuales se han tenido en cuenta para la formulación de los planes de descongestión adoptados por la Sala.
13. Finalmente, precisó que la solicitud de LTCA elevada por el accionante requiere de una respuesta a través de un acto judicial, debidamente regulado en la Ley 1820 de 2016, no mediante uno de carácter administrativo como lo pretende el escrito tutelar. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 7
14. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó el presente trámite constitucional mediante radicado Orfeo n.° 20193400166963 del 6 de junio de 2019, en el que
explicó que la solicitud de LTCA radicada el 26 de marzo de 2019 por el accionante fue asignada a uno de los despachos que integran la SDSJ el día 27 siguiente, autoridad que expidió la resolución n.° 02127 del 20 de mayo de 2019 a través de la cual avocó conocimiento de las diligencias del señor Martínez Gómez y ordenó pruebas. La vinculada también puso de presente la dificultad que le ha representado notificar de la decisión al tutelante, dado que fue necesario verificar la dirección de correo electrónico por él suministrada.
15. Adicionalmente, indicó que el requerimiento del accionante para que se le conceda el beneficio de LTCA comporta un trámite judicial que no puede ser resuelto bajo las reglas del derecho de petición ni tampoco puede pretenderse que a través de una acción constitucional su asunto sea priorizado.
16. Para finalizar, advirtió de la congestión que apremia tanto a esa dependencia como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y los esfuerzos conjuntos desplegados para superarla.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir 7 C.O., fl. 47 y ss.
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17. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo
a lo siguientes dos criterios:
18. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la
pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.
19. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado8.
20. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los 8 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como
los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600245E RADICADO: 2019-000578-221 presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
22. A pesar de que la reclamación del accionante se circunscribe a una
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud de la que reclama respuesta tiene que ver con un trámite judicial, como lo es la concesión o no del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) previsto en la Ley 1820 de 2016.
23. En efecto, se precisa que la naturaleza de la mencionada solicitud no se corresponde con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, como lo pretende el accionante, sino que tiene que ver con un memorial presentado con el propósito de iniciar un trámite judicial que debe ser respondido por una autoridad judicial, a través de una providencia de esa misma naturaleza.
24. La Corte Constitucional sostuvo al respecto que el alcance de las solicitudes de naturaleza judicial se limita a las formas propias del proceso, por tanto, constituyen actuaciones propias de la actividad judicial y no es posible examinarlas a la luz del derecho fundamental de petición sino desde las reglas del debido proceso. En efecto, en la sentencia T-172 de 2016 esa Corporación consideró lo siguiente:9: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta10. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se
9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016. 10 “[10] Ver sentencia C-951 de 2014”. 6
EXPEDIENTE: 2019340020600245E RADICADO: 2019-000578-221 estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis11”.
25. De manera que el análisis de esta providencia recaerá sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mientras que el amparo al derecho de petición pretendido por el señor Martínez Gómez será negado, por cuanto el mencionado derecho fundamental no se corresponde con los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional de la referencia.
26. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Manuel Martínez Gómez en lo que respecta al trámite que se ha dado a su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
27. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho fundamental en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela
28. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de
fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales. 11 “[11] Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014”. 7
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29. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso
30. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento13.
31. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías
que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 13 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe
y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 8
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32. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso14.
33. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando15: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”16.
34. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable17. 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie
Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 17 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la 9
EXPEDIENTE: 2019340020600245E RADICADO: 2019-000578-221 5.2.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto
35. Revisado el expediente se advierte que efectivamente la solicitud de LTCA allegada el 26 de marzo de 201918 a esta Jurisdicción por parte del señor Manuel Germán Martínez Gómez fue asignada por parte de la Secretaría Judicial a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 27 siguiente y esta profirió la resolución n.° 02127 del 20 de mayo de 2019 que avocó su conocimiento19.
36. En la mencionada decisión también se dispuso la ampliación de información y en consecuencia la Secretaría Judicial de la SDSJ ofició al Ministerio de Defensa Nacional20, a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar21, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional22 y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín23.
37. En ese orden de ideas, se advierte el cumplimiento de las garantías que supone el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de libertad transitoria, condicionada y anticipada iniciado por el accionante, como lo es su conocimiento dentro de un plazo razonable, a pesar de la congestión objetiva24, por parte del juez natural y la ampliación de información suficiente para adoptar una decisión acorde a derecho.
38. En conclusión, no se amparará el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la vulneración alegada no se demostró y por el contrario se acreditó por parte de la accionada y la vinculada el cumplimiento de las garantías procesales al señor Martínez Gómez. razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 18 C.O., fl. 3 y ss. 19 C.O., fl. 40. 20 C.O., fl. 43. 21 C.O., fl. 44. 22 C.O., fl. 45. 23 C.O., fl. 46. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-08 de 2018.
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39. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.
VI. DECISIÓN
40. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Germán Manuel Martínez Gómez.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director del Centro de Reclusión Militar “Pedro Nel Ospina” de Bello, Antioquia. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Original firmada
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA Original firmada
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
MAGISTRADA
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