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JEP - Sentencia SRT ST 200 de 2023 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 200 de 2023 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501324-37.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-200/2023 Aprobada en Acta No. 043-SUB04/23 Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de 2023

Expediente: 1501324-37.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 11 de octubre de 2023

Accionante: Jorgy Gregorio Castellón Romero Accionada y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y vinculada: Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada -de manera directapor el señor Jorgy Gregorio Castellón Romero, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Jorgy Gregorio Castellón Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.181.893, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar (CRM) EJUPA de Valledupar (Cesar).

2. Accionada y vinculada

3. El accionante dirigió la tutela contra la SDSJ. Sin embargo, revisado el

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II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el señor Castellón Romero indicó que, mediante la Resolución No. 8067 de 27 de diciembre de 2019, la SDSJ declaró la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y le otorgó el beneficio provisional de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), respecto del proceso penal radicado bajo el No. 20001-3107-001-2019-00091-00, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar.

5. También señaló que, el 7 de febrero de 2019, fue capturado como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos, en el marco de la fase de instrucción de la investigación referida, encontrándose privado de la libertad desde hace cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días.

6. Manifestó que, el 30 de junio de 20232, solicitó a la SDSJ el restablecimiento de su derecho a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, aplicable en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, donde se establece que el tiempo máximo de duración de la detención preventiva es de un (1) año, término que se superó ampliamente en su caso particular.

7. Alegó que, para estos efectos, remitió a la mencionada Sala de Justicia una ampliación de sus aportes a la verdad. Sin embargo, afirmó que, a la fecha, no ha recibido respuesta a lo solicitado y que se encuentra a la espera de la concesión del beneficio de libertad, al que, según él, tiene derecho por cumplir con todos los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2017.

8. En atención a los argumentos expuestos, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se indique el trámite 1 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali. 2 La petición fue radica en la Ventanilla Única de la JEP el 16 de julio de 2023 tal y como consta en el

expediente Legali de la SDSJ (No. 9002682-94.2019.0.00.0001, folio 2757). Página 2 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Trámite procesal

9. El 10 de octubre de 2023, se radicó en la ventanilla única de la JEP la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Castellón Romero 3.

10. El 11 de octubre de 2023, mediante el Acta TSR.0000266.20234, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

11. En la misma fecha, a través del Auto SRT-AT-GAR-3265, la suscrita magistrada resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ; (iii) ordenar

el traslado de las sentencias de primera y, de ser el caso, segunda instancia, proferidas dentro del trámite de tutela adelantado bajo el Expediente Legali No. 1500161-27.2020.0.00.0001; (iv) notificar personalmente la decisión al señor Jorgy Gregorio Castellón Romero; y (v) entregar contraseñas de acceso al expediente de la referencia al accionante, a la accionada y a la vinculada.

12. Los días 13, 17 y 18 de octubre de 2023, a través de los Informes Secretariales Nos. ISJ.TSR.0005379.20236, ISJ.TSR.0005404.20237 y ISJ.TSR.0005428.20238, la Secretaría Judicial de la SR allegó el expediente al despacho sustanciador, indicando que se recibió respuesta por parte de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, así como el acta de notificación personal suscrita por el

señor Castellón Romero.

3. Respuestas de la accionada y la vinculada 3.1. Respuesta de la SDSJ9

13. Mediante el Oficio No. 202303029174 de 13 de octubre de 2023, la referida Sala de Justicia informó que la solicitud de sustitución de medida de

3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folio No. 26 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 27 a 30 del Expediente Legali. 6 Folio No. 85 del Expediente Legali. 7 Folio No. 117 del Expediente Legali. 8 Folio No. 157 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 88 a 91 del Expediente Legali. Página 3 de 15

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14. En ese sentido, afirmó que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron superados, motivo por el cual, carece “de objeto continuar con su trámite”, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que este se configura cuando “(...), al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se superó la afectación”. En ese sentido, ha sostenido que no resulta viable emitir orden de protección de los derechos fundamentales en los casos

en que, durante el trámite de la acción de tutela, se realizó la conducta solicitada y, por ende, terminó la afectación, pues la accionada ya los ha garantizado.

15. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, desvincular a la SDSJ de la presente acción. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ

16. A través del Oficio No. 202303029110 de 13 de octubre de 202310, la mencionada dependencia secretarial informó que, en el Expediente Legali No. 9002682-94.2019, se adelanta el trámite de sometimiento del señor Castellón Romero, el cual fue repartido a un despacho de la SDSJ el 8 de agosto de 2019.

17. Señaló que, en el referido expediente electrónico, se halló la solicitud radicada bajo el No. 2023010417672, remitida por el abogado Jaime Quintero Quiñones el 16 de julio de 2023, que cita en el asunto: “Solicitud de Libertad por

vencimiento de Términos - JORGY GREGORIO CASTELLON ROMERO”.

18. También indicó que, a la fecha, no obra en el expediente decisión de fondo dirigida a atender la solicitud planteada por el accionante, la cual, por su naturaleza eminentemente judicial, debe ser resuelta por la SDSJ.

19. En ese sentido, manifestó que, al no haber tenido trámite por surtir en el marco del proceso de sometimiento que adelanta la SDSJ, ni la petición del 10 Folios Nos. 82 a 84 del Expediente Legali.

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20. Más adelante, por medio del Oficio No. 202303029454 de 18 de octubre de 202311, la SEJUD de la SDSJ allegó copia de la Resolución No. 3430 de 13 de octubre de 2023. Así mismo, detalló las gestiones realizadas para notificar dicha decisión al abogado Jaime Quintero Quiñones (Oficio No. SJ.SDSJ.0024591.2023 remitido y entregado a su correo electrónico el 13 de octubre de 2023) y al señor Castellón Romero (diligencia de notificación personal realiza por funcionarios de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJUPAValledupar el 17 de octubre de 2023).

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente12 4.1. Aportadas por el accionante

  1. Solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado judicial del señor Jorgy Gregorio Castellón Romero el 16 de julio de 2023 (Radicado Conti No. 2023010417672)13. ii) Documento de ampliación de aporte a la verdad suscrito por el señor Castellón Romero14. 4.2. Aportadas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ i) Oficio No. 202302020203 de 13 de octubre de 2023, por medio del cual la SDSJ dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante15. ii) Resolución No. 3430 de 13 de octubre de 202316, a través de la cual la SDSJ resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor Jorgy Gregorio Castellón Romero. iii) Constancias de notificación personal de la Resolución No. 3430 de 13 de octubre de 2023 al señor Castellón Romero17 y a su apoderado judicial18. 11 Folios Nos. 118 a 119 del Expediente Legali. 12 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 13 Folios Nos. 11 a 25 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 92 a 94 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 95 a 116 del Expediente Legali. 17 Folio No. 155 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 148 a 150 del Expediente Legali.

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

21. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

22. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es

competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

23. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, 19 Folios Nos. 31 a 59 del Expediente Legali. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre

de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.

24. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación en la causa

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

26. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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27. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”25. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela26.

28. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Jorgy Gregorio Castellón Romero, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.

3. Cuestión previa

29. De acuerdo con la información remitida por la Secretaría Judicial de la SR27, previo a la interposición de la tutela de la referencia, el señor Castellón Romero presentó la siguiente solicitud de amparo ante este órgano colegiado:

Expediente Fecha de radicación Sentencia Sentencia SRT-ST-279/2020, 150016130 de octubre de 2020 proferida el 18 de noviembre de 27.2020.0.00.0001 2020

30. Aunque esa situación -en principioevocaría la necesidad de agotar el análisis de temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción28, lo cierto es que 24 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 27 Folios Nos. 26 y 31 a 59 del Expediente Legali. 28 De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se logra verificar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona

jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le Página 8 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por esta razón, el estudio a profundidad de las referidas figuras resulta innecesario, en tanto es evidente que el relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no pudo haber sido abordado ni conocido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

al momento de proferir la Sentencia SRT-ST-279/2020 de 18 de noviembre de 2020.

32. En ese contexto, considerando que corresponde al juez constitucional examinar la cuestión que se le pone de presente por el actor, la Subsección Cuarta encuentra innecesario realizar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la temeridad, en tanto es evidente que el reclamo realizado por el señor Castellón Romero -en esta oportunidadno fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad, motivo por el cual se continuará con el estudio del fondo del problema jurídico planteado en el presente asunto.

4. Problema jurídico

33. En el asunto objeto de estudio, el señor Jorgy Gregorio Castellón Romero alega que la SDSJ vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por su apoderado judicial el 16 de julio de 202330.

34. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SDSJ expidió el Oficio No. 202302020203 de 13 de octubre de 202331, a través del cual informó al accionante: (i) que el derecho de sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del

desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005. 29 Folios Nos. 11 a 25 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 11 a 25 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 92 a 94 del Expediente Legali. Página 9 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. En efecto, se tiene que, en el transcurso de la tutela, la SDSJ profirió la Resolución No. 3430 de 13 de octubre de 202332, mediante la cual resolvió, entre

otras cosas, negar la libertad por vencimiento de términos, así como el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitados por la defensa técnica del señor Castellón Romero el 16 de julio de 2023.

36. Además, se advierte que la mencionada decisión fue remitida y entregada en el correo electrónico del profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones, el 13 de octubre de 2023, a través del Sistema de Gestión Judicial – Legali33. También fue notificada personalmente al señor Jorgy Gregorio Castellón Romero el 17 de octubre de 2023, en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJUPAValledupar34.

37. Por lo anterior, este órgano colegiado estudiará si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser afirmativa la conclusión, adoptará una decisión de conformidad. En caso contrario, analizará el contenido de las garantías constitucionales alegadas por el accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo constitucional.

5. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

38. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido que, si antes o durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por

parte del juez para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: 32 Folios Nos. 95 a 116 del Expediente Legali. 33 Folios Nos. 148 a 150 del Expediente Legali. 34 Folio No. 55 del Expediente Legali. Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501324-37.2023.0.00.0001

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento

orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser35.

39. Sobre la verificación de un hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que este se configura cuando: (…) la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…)36.

40. Ahora bien, en caso de configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no será perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en

35 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2002. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DAA83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.73-4231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501324-37.2023.0.00.0001 relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sin embargo, podrá hacerlo siempre que lo estime necesario para: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental37. 5.1. Análisis del caso concreto

41. A partir de la documentación obrante en el expediente, esta Subsección pudo establecer que, el 16 de julio de 2023, el profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones, actuando en calidad de defensor técnico del señor Jorgy

Gregorio Castellón Romero, elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de su representado (Radicado Conti No. 2023010417672)38.

42. El 13 de octubre de 2023, a través del Oficio No. 20230202020339, la SDSJ informó al accionante que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y reglamentado por la Ley 1755 de 201

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