JEP - Sentencia SRT ST 201 03 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 201 03 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N° 1 5 0 0 9 8 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-201/2025 Aprobada en Acta No. 043– SUB01/25 Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2025
Radicación 1500980-85.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia
Accionante LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ
Accionada
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada IPS Evalúa Salud
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ, a nombre propio, contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud1, como se colige del escrito.
Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) Evalúa Salud.
vulneración de su derecho fundamental a la salud1, como se colige del escrito. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) Evalúa Salud.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo consignado en el libelo 2 y los anexos que lo acompañan3, el accionante estuvo vinculado a la JEP en el cargo de Técnico Investigador IV de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) desde el 3
1 Folio 2. 2 Folios 2 a 8. 3 Folios 9 a 15.P á g i n a 2 | 15
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3. Expresó que, a partir de lo anterior, padece “pensamientos suicidas, alteraciones a nivel cardiovascular (ahogo, taquicardia), depresión, impulsos de auto flagelación”5.
4. Señaló que la Subdirección de Talento Humano de la JEP le programó
alteraciones a nivel cardiovascular (ahogo, taquicardia), depresión, impulsos de auto flagelación”5.
4. Señaló que la Subdirección de Talento Humano de la JEP le programó la cita de evaluación médica de egreso el 3 1 de julio de 2025, por lo cual le solicitó el 1 de agosto de la anualidad en curso que incluyera “examen preliminar de psicología y psiquiatría” 6. La accionada contestó negativamente el 15 de agosto siguiente, bajo el argumento de no estar contemplado en la normatividad aplicable y reprogramó el examen médico de egreso para el 20 de agosto de 2025 a las 8:00 a.m. en la IPS Evalúa Salud.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, solicitó se interprete sistemáticamente el ordenamiento jurídico para amparar su derecho a la salud y, en consecuencia, se ordene a la accionada que “se [l]e practique evaluación sicológica y psiquiátrica”7.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 21 de agosto de 20258, se radicó la acción de tutela a través del correo electrónico info@jep.gov.co , siendo asignada por la Secretaría Judicial de la
4 Folios 9 a 11. 5 Folio 3. 6 Folio 13. 7 Folios 7. 8 Folio 1.P á g i n a 3 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
6 Folio 13. 7 Folios 7. 8 Folio 1.P á g i n a 3 | 15
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Sección de Revisión (SEJUD SR) a la Subsección Primera, mediante ACTA.TSR.0000298.2025 de 22 de agosto de 20259.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, con Auto SRT-AT-JBM-428 de 22 de agosto de 202510, la SR (i) avocó conocimiento del medio de amparo contra la SEJEP; (ii) ordenó la vinculación de la IPS Evalúa Salud; y, (iii) dispuso, correr traslado al extremo pasivo de la litis para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
8. A través de Informe No. ISJ.TSR.0004234.2025 de 28 de agosto de 202511, la SEJUD SR anunció el arribo de la respuesta ofrecida por la SEJEP y dio cuenta de que la IPS Evalúa Salud no allegó pronunciamiento.
9. En atención a lo anterior, mediante Auto SRT-AT-434 de 28 de agosto de 202512, además de reiterar lo ordenado en el auto que avocó conocimiento, se le requirió tanto a la accionada como a la vinculada para que allegaran, entre otras cosas, información acerca de los exámenes ocupacionales de ingreso y egreso del señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ y
se le requirió tanto a la accionada como a la vinculada para que allegaran, entre otras cosas, información acerca de los exámenes ocupacionales de ingreso y egreso del señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ y comunicaran si el accionante había reportado en algún momento a la SEJEP acerca de síntomas psicológicos relacionados con las labores propias del cargo.
10. Del cumplimiento de lo anterior, la SEJUD SR dio cuenta en el Informe No. ISJ.TSR.0004304.2025 de 1 de septiembre de 202513.
9 Folio 16. 10 Folios 17 a 18. 11 Folio 47. 12 Folios 48 a 49. 13 Folio 662.P á g i n a 4 | 15
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IV. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
4.1. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -SEJEP-14
- Oficio No. 202503057637 de 27 de agosto de 202515
11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP indicó que, respecto al examen de egreso, a partir de lo informado por la Subdirección de Talento
- Oficio No. 202503057637 de 27 de agosto de 202515
11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP indicó que, respecto al examen de egreso, a partir de lo informado por la Subdirección de Talento Humano mediante Oficio No. 202503057386 de 26 de agosto de 2025 16, se respondió al accionante la solicitud de realización de la evaluación psicológica y psiquiátrica de retiro el 15 de agosto de 2025 17 de forma negativa, en razón a lo contenido en el artículo 11 de la Resolución 1843 de 2025.
12. De acuerdo con ello, expresó que:
[L]a Secretaría Ejecutiva, a través de la Subdirección de Talento Humano cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, durante la relación laboral que se mantuvo con el señor LUIS FERNANDO SIERRA GOMEZ, hasta su desvinculación, donde se le programaron dos citas para la práctica de exámenes médicos de retiro, a los cuales el exservidor no asistió (…).
13. Manifestó que, con la respuesta dada por dicha dependencia se satisfacen los derechos fundamentales de petición y de salud, ya que, contrario a lo afirmado por el accionante, la normatividad no contempla ese tipo de revisiones para el egreso.
14. Por lo anterior, solicitó se declare que la SEJEP no vulneró los derechos del señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ y se niegue el amparo solicitado.
14 Folios 39 a 46 y 62 a 632. 15 Folios 39 a 46. 16 Folios 43 a 46. 17 Folios 45.P á g i n a 5 | 15
solicitado.
14 Folios 39 a 46 y 62 a 632. 15 Folios 39 a 46. 16 Folios 43 a 46. 17 Folios 45.P á g i n a 5 | 15
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15. En atención a lo requerido en el Auto de 28 de agosto de 2025 , mediante informe No. 202503058171 de la misma fecha19, la Subdirección de Talento Humano allegó copia del expediente administrativo laboral del accionante20; además, anexó el profesiograma del cargo que ocupaba el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ, en el cual se refiere como riesgo
psicosocial21:
Gestión organizacional “(estilo de mando, pago, contratación, participación, inducción y capacitación, bienestar social, evaluación del desempeño, manejo de cambios)" Características de la organización del trabajo "(comunicación, tecnología, organización d el trabajo, demandas cualitativas y cuantitativas de la labor" Condiciones de la tarea (carga mental, contenido de la tarea, demandas emocionales, sistemas de control, definición de roles, monotonía, etc.) (sic)
16. Así mismo, en torno a si el señor SIERRA GÓMEZ manifestó en alguna
de la tarea (carga mental, contenido de la tarea, demandas emocionales, sistemas de control, definición de roles, monotonía, etc.) (sic)
16. Así mismo, en torno a si el señor SIERRA GÓMEZ manifestó en alguna oportunidad haber tenido síntomas con ocasión de las actividades laborales,
indicó que22:
Desde la Subdirección de Talento Humano se revisaron las bases de datos y archivo de listados de asistencia a las actividades de la Política de Salud Mental y Cuidado Emocional antes mencionadas y no se evidencia la participación del señor Luis Fernando Si erra Gómez. Solamente se encontró una incapacidad registrada en el año de 2023, la cual no se encuentra relacionada con sintomatología Asociada al Estrés y diagnósticos de Trastornos Mentales y del Comportamiento. Por lo anterior, esta Subdirección no tien e reportes de sintomatología con ocasión de las funciones propias del empleo del señor Sierra Gómez.
18 Folios 62 a 632. 19 Folios 64 a 67. 20 Folios 68 a 633. 21 Folio 65. 22 Folio 67.P á g i n a 6 | 15
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4.2. IPS Evalúa Salud23
17. Mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2025, manifestó que la
4.2. IPS Evalúa Salud23
17. Mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2025, manifestó que la institución únicamente realiza evaluaciones psicológicas ocupaciones más no de psiquiatría, además , allegó copia de los conceptos e historias médicas ocupaciones del accionante, las cuales serán estudiadas en el análisis del caso concreto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
18. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional24.
19. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la IPS Evalúa Salud, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción 25, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial
23 Folios 633 a 661. 24 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias
de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 25 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016.P á g i n a 7 | 15
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en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción , máxime cuando la institución vinculada fue encargada de practicar el examen médico de egreso al actor constitucional.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
20. En virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundame ntales, el cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos26.
21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva27.
22. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu
26 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 27 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 8 | 15
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actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
24. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares28.
25. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
26. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)29. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
27. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional
hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
27. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que
28 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 9 | 15
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5.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedaden el caso concreto
28. La acción de tutela fue promovida por el señor LUIS FERNANDO
ordenamiento jurídico”31.
5.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedaden el caso concreto
28. La acción de tutela fue promovida por el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ, en nombre propio, para la defensa de su derecho fundamental, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
29. En lo que compete a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la Subdirección de Talento Humano, dependencia adscrita a la SEJEP, fue la respondió negativamente a la solicitud de evaluación psicológica y psiquiátrica de egreso del accionante el 15 de agosto de 202 5, por lo que se entiende satisfecho este presupuesto.
30. En lo que respecta a la IPS Evalúa Salud, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia 32, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso; en este caso, se le llamó como institución encargada de
30 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 32 Al respecto la Corte Constitucional ha referido: “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a
es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.P á g i n a 10 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N° 1 5 0 0 9 8 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 realizar el examen médico de egreso al accionante, por lo que su intervención no es ajena al asunto.
31. Por su parte, el requisito de la inmediatez se verifica con que los hechos generadores de la alegada afectación ocurrieron el 15 de agosto de 2025, esto es apenas una semana antes de la interposición de la acción de amparo, por lo que se satisface este presupuesto.
32. Finalmente, frente al tercer requisito , la Corte Constitucional ha
indicado33:
(…) Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” [cita omitida]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos
a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecan ismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad [cita omitida]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
33 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 18 de 17 de septiembre de 2018.P á g i n a 11 | 15
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33. Pues bien, s e tiene que el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ se vinculó inicialmente a la JEP el 3 de diciembre de 2018, ocupando el cargo de Auxiliar II de la UIA, momento en el cual, de acuerdo con la evaluación médica ocupacional llevada a cabo por la IPS Evalúa Salud el 26 de noviembre de 2018 34, no existía ninguna condición de salud mental que conllevara consigo recomendaciones ocupacionales al respecto.
34. Aunado a ello, de lo informado por la Subdirección de Talento Humano y la IPS Evalúa Salud, mientras estuvo vinculado a la Jurisdicción, el accionante no informó acerca de síntomas o condiciones psíquicas con origen laboral o común, circunstancia que se so porta en los exámenes periódicos realizados el 06 de diciembre de 2019 35, 7 de diciembre de 2021 36, 27 de octubre de 202337 y el 6 de junio de 202438.
35. De otro lado, en virtud del proceso disciplinario seguido contra el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ bajo radicado No. 202200012811, este fue sancionado con la destitución e inhabilitación para ejercer el cargo
35. De otro lado, en virtud del proceso disciplinario seguido contra el señor LUIS FERNANDO SIERRA GÓMEZ bajo radicado No. 202200012811, este fue sancionado con la destitución e inhabilitación para ejercer el cargo por un término de diez (10) años 39, motivo por el cual, a través de la Resolución No. 241 de 29 de julio de 2025, se le retiró del servicio.
36. Con ocasión a lo anterior, y de conformidad con los anexos que aquí reposan, la Subdirección de Talento Humano le informó al señor SIERRA GÓMEZ el 30 de julio de 2025 40, vía correo electrónico, que le había programado la cita de examen médico de egreso en la IPS Evalúa Salud para
el 31 de julio de 2025, precisándole que:
34 Folio 108. 35 Folios 164 a 165. 36 Folios 352 a 353. 37 Folios 466 a 467. 38 Folios 500 a 501. 39 Fallo de segunda instancia proferido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 594 a 625. 40 Folio 14.P á g i n a 12 | 15
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Es obligación de la Entidad ofrecer este examen médico a todo servidor(a) que se desvincule de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, este no es de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso deberá suscribir una declaración sobre su decisión de no practicarse el examen, documento que hará parte de la historia laboral (se adjunta documento de desistimiento).
37. Frente a lo anterior, el 30 de julio de 2025, el accionante solicitó por el mismo medio que en la evaluación de egreso se incluyera41:
1. Examen preliminar de psicología y psiquiatría, pues mi estado de salud mental así lo amerita, toda vez que el fallo por el que me sancionaron lo percibiré toda la vida injusto de toda noción jurídica, no es más sino la materialización del daño que produce el peligrosismo del enfoque de género empleado en mi contra; así que seré el ejemplo palpable del daño producido por el enfoque de género aplicado por el señor Jairo Ernesto Arias y el secretario ejecutivo Harvey Danilo Suárez, así como el señor Wilson Geovanny Ramírez. (sic)
2. La secretaría ejecutiva será plenamente responsable por emitir semejante arbitrariedad en mi contra, en contra de mi nombre y en contra de dos menores de edad; los cuales, eran sustentados con mi trabajo.
3. Así solicito la inspección en psicología y psiquiatría, porque solo la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, será plenamente responsable del daño causado con su enfoque de género en la que basó mi destitución y en la que la defen sa fue no más un requisito previo. (sic)
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, será plenamente responsable del daño causado con su enfoque de género en la que basó mi destitución y en la que la defen sa fue no más un requisito previo. (sic)
38. Como ya se refirió en el acápite de antecedentes, dicha dependencia contestó negativamente ese pedimento, aduciendo que, en virtud de la Resolución No. 1843 de 2025, proferida por el Ministerio del Trabajo “la valoración en la especialidad de psicología o psiquiatría no se encuentra dentro de evaluación médica ocupacional de egreso”42.
39. Respecto a la puerta de entrada al sistema de salud, la Resolución No. 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el
41 Folio 13. 42 Folio 12.P á g i n a 13 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N° 1 5 0 0 9 8 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Título II establece que es a través de “urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada” 43. Así mismo, en el Título VI reglamenta los servicios médicos a prestar a las personas cuando se presentan situaciones que afecten la salud mental.
40. En concordancia, es importante mencionar que la Resolución 1843 de 2025 “por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se
servicios médicos a prestar a las personas cuando se presentan situaciones que afecten la salud mental.
40. En concordancia, es importante mencionar que la Resolución 1843 de 2025 “por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 1 del artículo 11, refiere que:
Parágrafo 1. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad laboral o secuelas de eventos laborales no diagnosticados, ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el médico deberá registrar en el concepto médi co la recomendación especifica de iniciar atención y seguimiento por la entidad prestadora de salud (EPS) correspondiente o a quien haga sus veces, así como entregar la orden remisión para favorecer el adecuado diagnostico tratamiento y calific ación de origen de la condición de salud.
41. En ese orden de ideas, dicho examen constituye la oportunidad idónea para que, según el interés del accionante, el profesional a cargo de la evaluación señale posibles afectaciones médicas de origen laboral padecidas por el servidor desvinculado. Por consiguiente, al no haber acudido el actor a la realización de dicha valoración (para lo cual se fijaron dos fechas), no se cumplió con la oportunidad pertinente para hacer valer lo que reclama en este trámite constitucional, esto es la valoración psic ológica o psiquiátrica. En consecuencia, la acción de tutela no es el instrumento pertinente para obtener su realización.
42. Además de lo anterior , se evidencia que el accionante en ningún momento de la relación laboral manifestó , ante la Subdirección de Talento
consecuencia,
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