JEP - Sentencia SRT-ST-201 19-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-201 19-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCION PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST201/2019
Aprobada en Acta No. 038 - SUB01/19 Tutelas Bogotá D.C., 19 de junio de 2019 Radicación 2019-000582-225 Proceso Acción de Tutela. Asunto Sentencia. Accionante Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas. Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor WILSON ORLANDO LIZARAZO CÁRDENAS en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante
SDSJ).
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El accionante expresó que se encuentra privado de la libertad desde hace “de mas (sic) de 05 años, por conductas desarrolladas dentro del conflicto”, las cuales tuvieron ocurrencia cuando el “Batallón de infantería No. 21 Vargas del municipio de Granada – Meta adscrito a la Séptima Brigada” realizó “operaciones Pág ina 1 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
militares”, que se identificaron como “el caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes de estado”, situaciones llevadas a cabo cuando el actor desempeñó los grados de capitán y mayor en el Ejército Nacional.
3. Refirió que el 12 de junio de 2017 presentó ante la Secretaría Ejecutiva “solicitud de sometimiento”, posteriormente el 16 de febrero de 2018 reiteró la súplica en la que indicó que a la fecha no le había “sido dada respuesta alguna”.
Luego, el 27 de abril de 2018, solicitó “información del estado” de las “peticiones presentadas”, sin embargo, a la fecha no ha obtenido contestación.
4. Así mismo, indicó que el 20 y 26 de febrero de 2019 radicó “derechos de petición” en los que allegó “copias de los actuales estados de mis procesos a fin de acceder a los beneficios contemplados en la ley 1820”, de las cuales el 5 de marzo le manifestaron que “se estudiaria (sic) mi caso para una respuesta de fondo”.
5. El accionante expresó que “por segunda vez envio (sic) derecho de petición con fecha 26 de marzo de 2019 y con fecha 29 de marzo” con la pretensión de “acceder a los beneficios contemplados en la ley 1820” a los que la SDSJ les dio respuesta “recabando lo dicho en su oficio del 05 de marzo.”
6. El 2 de mayo de 2019, el apoderado del señor WILSON LIZARAZO “accede a la resolucion (sic) 001768” que profirió la SDSJ y en la que “dispone que
debo proceder a la firma del acta formal de sometimiento”, sin embargo, a la fecha1 no le ha sido “notificado” ni se ha “hecho efectiva dicha suscripción”.
7. El día 8 de mayo de este año, el actor a través de escrito “dirigido a la magistrada asignada”2 expresó “deseo de sometimiento” y de “aportar mi verdad respecto de todos los hechos que se me investigan al igual que mi total disponibilidad de ser llamado ante la sala de definición jurídica de la corporación para aceptar mi responsabilidad en las conductas punibles cometidas por mí en desarrollo del conflicto armado”, y solicitó que se le “prestara la atención necesaria y los apoyos del caso a fin de poder acceder a la ley 1820 de 2016 y los beneficios a que tengo derecho”. 1 Folio 4 de junio de 2019 2 El actor no menciona el nombre de la Magistrada a quien dice envío el oficio.
Pá gi na 2 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
8. Por último, el 27 de mayo siguiente, elevó petición ante “los magistrados” de la SDSJ pretendiendo que le otorgaran “el beneficio de privacion (sic) de la libertad en unidad militar (PLUM)”, solicitud de la cual mencionó que no le ha sido respondida.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES
9. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. En consecuencia, conforme al relato de los hechos anteriormente
enunciados, peticiona que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en un “término razonable se defina y de respuesta a mi petición”.
10. Teniendo en cuenta la pretensión del accionante y al no evidenciar claramente a cual solicitud hace referencia, se procederá a realizar el estudio de todas las súplicas presentadas por el demandante.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. Mediante auto del 6 de junio de esta anualidad, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción constitucional a las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP y a la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública EJAPI – CRM ApiayMeta
12. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de las vinculadas.
13. Revisada la actuación y la información allegada al expediente, esta Subsección dispuso vincular a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para que se pronuncie sobre las peticiones interpuestas por el accionante, especialmente la correspondiente al ORFEO 20191510090872.
Pá gi na 3 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3
14. La SDSJ expresó que el accionante presentó “diferentes solicitudes” ante la JEP en las que “manifestó su voluntad de someterse ante la misma, suscribir el
acta de sometimiento y consecuentemente la concesión de los beneficios enmarcados en la ley 1820 de 2016.” razón por la cual, a través del acta general de reparto No. 03 del 25 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala asignó a la magistrada ponente4 las solicitudes identificadas con los números de ORFEO 20181510075312 y 20181510091132.
15. Refirió que el 30 de enero de 2019, mediante Resolución No. 02355, se le requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera “al despacho el expediente enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con radicado No. 500013107001201800028-00 y de la Fiscalía 108
Especializada de Bogotá con radicado No. 5686”, por ser procesos que se adelantan en contra del actor6.
16. Advirtió que el día 26 de marzo del año en curso el señor WILSON LIZARAZO elevó petición7 en la que reiteraba “su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada”, a la cual el despacho dio respuesta a través de oficio de fecha 29 del mismo mes8 indicando que “(…) conforme a las normas que rige el actuar del régimen transicional al cual intenta concurrir hará el examen del caso y adoptará una decisión de fondo (…)”.
17. Señaló que en Resolución No. 01768 del 2 de mayo de 20199 la magistrada encargada del conocimiento del asunto dispuso que se llevara a cabo la “firma del acta formal de sometimiento” por parte del demandante, ya 3 Folio 18 C.O.
4 Folio 21 C.O. 5 Folio 29 C.O. 6 Folio 24 C.O. 7 Folio 30 C.O. 8 Folio 31 C.O. 9 Folio 32 C.O. Pá gi na 4 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225 que “constató tanto en el expediente como en el sistema de información ORFEO que el accionante no había suscrito” dicho documento ante la JEP.
18. Adujo que el 3 de mayo del año en curso, mediante Resolución No. 179510, el despacho de la aludida magistrada “dispuso documentar el caso solicitando a las diferentes autoridades judiciales y administrativas, la información conducente a decidir de fondo sobre la petición elevada por el accionante” y señaló que el actor fue notificado de manera personal del contenido de esta el 27 siguiente11.
19. Indicó que en oficio UIA-F06T-152 remitido el 17 de mayo siguiente al despacho de la magistrada sustanciadora, la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal para la Paz de la JEP informó que el apoderado judicial del actor “… formuló pedimento de protección a favor” de su poderdante y “[a]ñadió que avocó el conocimiento de la petición, la cual fue objeto de respuesta por parte del Grupo de Protección a Victimas, testigos e intervinientes de la UIA.” Teniendo en cuenta esta comunicación, el 17 de mayo el despacho de conocimiento emitió resolución No. 210512 en la que ordenó que se adoptaran “medidas de protección anticipativas y preventivas” y que se informara de esta determinación.
20. Expresó que el 24 de mayo de 201913, el señor LIZARAZO radicó petición solicitando el beneficio de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR”, oportunidad en la que reiteró su disposición en “contribuir con la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas y la no repetición”.
21. Sostuvo que la Secretaría Ejecutiva, a través del oficio del 7 de junio de los corrientes14, informó que el acta de sometimiento identificada con el No. 303453 se remitió el “6 de junio del año en curso al enlace territorial de los departamento (sic) de Meta y Casanare” los cuales, dijo, una vez reciban el documento lo presentaran al actor para que lleve a cabo la suscripción. 10 Folio 36 C.O. 11 Folio 39 C.O. 12 Folio 40 C.O. 13 Folio 44 C.O. 14 Folio 49 C.O.
Pá gi na 5 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
22. Aseveró que la SDSJ no ha transgredido “ningún derecho fundamental” al accionante y recalcó que las “peticiones elevadas ante la misma han sido atendidas y resueltas en forma (…)”.
23. Por último, expresó que están a la espera del arribo del “acta de sometimiento” suscrita por el compareciente para luego decidir conforme a derecho sobre el otorgamiento o no de beneficios, derechos y garantías propias del Sistema Integral. Además, indicó que la presente acción constitucional no debe prosperar en razón a que “su solicitud de amparo no
encuentra respaldo alguno”. 5.2. La Secretaria Ejecutiva de la JEP15.
24. La Secretaría Ejecutiva expresó que “considera que no ha vulnerado el derecho fundamental” del señor WILSON LIZARAZO por lo que “no existe relación de causalidad entre la (sic) actuaciones u omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante.”, y sustentó la anterior afirmación allegando “la información que fue objeto de conocimiento”, relacionándola de la siguiente forma: Radicado de Fecha de Solicitud Trámite SEJEP Entrada radicación Presenta el Formato La SEJEP respondió al peticionario único de manifestación mediante oficio 20181200000051 del 2 de de intensión de enero de 2018, en el cual se informó al sometimiento a la JEP, peticionario sobre el procedimiento documento dispuesto aplicable para el acta de compromiso en por el Ministerio de los casos de miembros de la Fuerza 12 de junio Defensa Nacional Pública a luz de lo dispuesto en el art. 51 20171500000032 de 2017 y ss. de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, indicó al hoy tutelante, que su nombre no estaba incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa hasta esa fecha. En tal virtud se informó que su petición se remitiría al Ministerio de Defensa a fin de que resuelvan lo de su 15 Folio 56 C.O.
Pá gi na 6 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225 competencia. Esta respuesta fe (sic)
enviada al correo electrónico:
romeomarti2017@gmail.com16 registrado en el sistema de gestión documental de la JEP (orfeo). Presenta formato de La SEJEP respondió mediante oficio sometimiento ante la 20181200013041 del 16 de febrero de 2018, en el cual informó al peticionario JEP, en calidad de que su petición sería incluida en el miembro de la Fuerza informe que de la Secretaría Ejecutiva Pública. para que sea tenida en cuenta por los Magistrados que integrarán las Salas y el 16 de Tribunal para la Paz. A su vez le recordó 20181510027332 febrero de que el formato anexo no implica acceder 2018 a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 o normar (sic) concordantes, ni a la suscripción del Acta Formal de Compromiso de que trata el artículo 51. Esta respuesta fue enviada al correo electrónico lizarazo_wilson@hotmail.com17. Solicita información De conformidad al registro del sistema sobre el estado de su de gestión documental de la JEP, se evidencia que la petición se encuentra en proceso, anexa la Sala de Definición de Situaciones 27 de abril nuevamente el formato 20181510091132 Jurídicas. de 2018 de sometimiento y la respuesta dada por la SEJEP del 16 de febrero de 2018.
25. Expuesta la información anterior, la SEJEP manifestó que “se puede observar” que esta Secretaría “respondió la solicitud elevada por el accionante en cumplimiento de sus competencias legales”, por lo que peticiona que se declare
que esta dependencia “no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor WILSON ORLANDO LIZARAZO” y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 16 Evidencia que se observa en el Cd que entregó la SEJEP, dentro de la carpeta DP JUNIO 2017 archivo 4. 17 Información encontrada en el Cd entregado por la SEJEP en la carpeta DP 16 FEB 2018 archivo 3. Pá gi na 7 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
5.3. La Secretaría General Judicial de la JEP18
26. La Secretaría General Judicial de la JEP manifestó que, como resultado de la búsqueda con los datos del accionante en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, encontró “los formatos de sometimiento”, los cuales fueron allegados los días 11 de julio de 2017 y 16 de febrero de 2018 y se les asignaron los números 20171500000032 y 20181510027332, siendo estos, posteriormente, repartidos a la Secretaría Ejecutiva, quien dio respuesta el 16 de febrero de 2018, mediante oficio 20181200013041, por lo que actualmente “se encuentran en usuario de archivo virtual.”
27. Señaló que localizó “solicitud de información” de fecha 27 de abril de 2018 con número de radicado 20181510091132, la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial el 28 de abril siguiente y reasignada el 15 de mayo a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el correspondiente trámite.
28. Aseveró que halló el “expediente físico” con radicado 50001 31 07
0012018 00028 00 el cual fue remitido el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta. Una vez arribó a la Jurisdicción se le proporcionó el ORFEO 20181510238532 y se asignó el 24 de agosto siguiente a la SEJUD y se reasignó el 20 de octubre del año en curso a la Secretaría de la SDSJ para el trámite de reparto a la magistrada según turno.
29. Expresó que la demora en la “entrega de los expedientes” a la Secretaría de la SDSJ se dio en razón a que: diariamente arriban a la Jurisdicción aproximadamente 30 procesos, sobre los cuales se realiza una verificación de cumplimiento de requisitos según el Acuerdo 010 del 22 de marzo de 2018, además de constatar su foliatura, registrar la información en las tablas de control asignadas para tal efecto, efectuar el rastreo de toda la información que reposa en ORFEO sobre el compareciente y analizar jurídicamente su estado, para así, determinar su competencia y su respectivo reparto a la Secretaría de la Sala o Sección, así como la elaboración de la constancia 18 Folio 54 C.O.
Pá gi na 8 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225 secretarial al momento de hacerle entrega en físico a la Sala o Sección o el oficio de su devolución cuando no cumple estos requerimientos.
30. Informó que, mediante reparto del 25 de enero de 2019, la Secretaría
Judicial de la SDSJ envió los asuntos relacionados con el actor “al Despacho de la Honorable Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, para el trámite correspondiente.”
31. Añadió que ubicó “solicitud de sometimiento” allegada los días 18 y 20 de febrero de 2019 con radicado 20191510070522 y 20191510074792, a las que SEJUD reasignó “el mismo día” a la Secretaría de la SDSJ, dependencia que las remitió “al día siguiente de su reasignación” al Despacho que tiene conocimiento de los asuntos presentados por el señor WILSON LIZARAZO.
32. Indicó que la “solicitud de libertad” radicada el 26 de febrero de 2019 con número de ORFEO 20191510084472 fue “reasignada el mismo día” por la SEJUD a la Secretaría de la SDSJ, quien, a su vez, la remitió el 4 de marzo al Despacho
de la Doctora Sandra Jeannette Castro Ospina.
33. Advirtió que encontró “solicitud de medidas de protección” que fue presentada por el actor el 1 de marzo del 2019, a la que se le asignó el radicado 20191510090872, la cual a la fecha está “a cargo del Departamento Unidad de Investigación y Acusaciones” por lo que debido a la falta de “permisos de ORFEO no es dable acceder a la trazabilidad o brindar mayor información.”
34. Por último, manifestó que ubicó el expediente físico con radicado 50689318900120060003801, que fue “remitido” el 30 de mayo por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, indicando que se registró con el ORFEO 20191510220722 y fue asignado el 31 del mismo mes a la SEJUD, quien lo reasignó “el mismo día” a la Secretaría de la SDSJ, la cual y lo remitió a una magistrada de la Sala para el trámite correspondiente.
35. Finalmente, aseguró que esta dependencia “no ha vulnerado derechos fundamentales al actor” y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
Pá gi na 9 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225 5.4. La Unidad de Investigación y Acusación19
36. La Unidad de Investigación y Acusación manifestó que, mediante acta No. 431 del 14 de marzo de 2019, la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA remitió al Despacho del Fiscal 06 Delegado ante el Tribunal oficio con radicado 20191510090872, el cual fue suscrito por el señor Diego Andrés Vargas Acuña, quien se desempeña como Defensor Técnico Mindefensa – FONDETEC, en el que “pone en conocimiento la situación de riesgo” del aquí accionante y solicitó que se realizara “indagación sobre las intimidaciones de las cuales ha sido objeto” el señor LIZARAZO.
37. Indicó que el 4 de marzo de 2019 avocó conocimiento y procedió a emitir “orden de policía judicial 061, en la que dispuso recibir entrevistas, verificar información y recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas orientados a establecer las condiciones de seguridad reportadas” por el actor, para
lo cual fijó un término de 30 días.
38. En consecuencia, el 14 de mayo del año en curso obtuvo como respuesta por parte del “responsable del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad” un “informe parcial” en el que expresó que “el 26 de marzo se adelantó la entrevista a WILSON ORLANDO LIZARAZO CÁRDENAS, quien relató detalladamente sus problemas de seguridad”,. por lo que, en atención a lo revelado, el Despacho emitió la orden a policía judicial No. 116 del 15 de mayo de los corrientes en el que indicó “las actividades solicitadas por el funcionario de policía judicial para obtener y realizar la verificación de la información recaudada dentro de la investigación”.
39. Aseveró que el 13 de junio siguiente recibió informe de “análisis de riesgo” en el que se estipulaban las actividades desarrolladas por la “investigadora” de la UIA, quien manifestó que “actualmente el caso se encuentra en proceso para ponderación y establecer de acuerdo a la información recolectada su nivel de riesgo”, razón por la que luego emitirá un informe, en el que se 19 Folio 98 C.O.
Pá gi na 10 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225 analizará el “riesgo” y objeto de “la situación de riesgo y, de ser el caso, recomendando medidas”. 5.5. La Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta
y Mediana Seguridad –CPAMS EJAPI20
40. El Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza
Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS EJAPI, manifestó que el accionante “se encuentra privado de la libertad desde el día 22 de enero de 2019” información reflejada en la “BOLETA DE ENCARCELACIÓN”, en la cual se solicitó “mantener en calidad de DETENIDO” al actor, en razón a que se profirió “en su contra SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA, dentro del Proceso Penal Radicado N° 503133 104001 2015 00019 00, adelantado por
el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA – META”.
41. La Dirección de esta entidad indicó, como respuesta a lo solicitado, que “a través de oficio No. 0932 de fecha mayo 29 de 2019” resolvió lo requerido “en la Resolución No. 00175, de fecha mayo 03 de 2019” en la que la SDSJ solicitó “a esta Dirección notificar el contenido de la citada e informar la situación jurídica del señor militar privado de la Libertad” como también “certificar el tiempo de privación de la libertad, y allegar las piezas procesales que reposaran en su expediente”, además aseveró que es “este el único requerimiento notificado con relación a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.”
42. Por último, adujó que una vez revisado el expediente evidenció dos notificaciones correspondientes a las realizadas el 08 de junio de 2019 mediante las cuales se le comunicó al accionante “el requerimiento contenido en el oficio No. 0TSJ 02791 de fecha 07 de junio de 2019 a través de DECOM 00382 procedente de su despacho”, y se le informó sobre “el contenido de la Resolución
No. 1768 de fecha mayo 02 de 2019.” 20 Folio 92 C.O. Pá gi na 11 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Cuestión previa.
43. Al despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana fue repartido el expediente identificado con el radicado 2019340020600257E, el cual trata sobre los mismos hechos y pretensiones presentadas por el señor WILSON ORLANDO LIZARAZO CÁRDENAS dentro de la demanda que aquí se resuelve, por lo que dispuso el envio a esta Subsección. Así las cosas, por resultar procedente, el aludido asunto será anexado a esta foliatura.
6.2. Competencia.
44. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las Secretarías Ejecutiva y General Judicial, y la Unidad de Investigación y Acusación de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
45. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio
de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Pá gi na 12 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
46. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite del amparo fue vinculado oficiosamente la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública EJAPI – CRM Apiay - Meta, la Sección pierde competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica
que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial Pá gi na 13 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E
RADICADO: 2019-000582-225 para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”21
(subrayado fuera del texto original)22.
47. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, las Secretarías Ejecutivas y General Judicial, y la Unidad de Investigación y Acusación, son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública EJAPI – CRM Apiay – Meta. 6.3. Problema jurídico.
48. Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en atención a la ausencia de respuesta frente a las peticiones elevadas por el actor23 ante la SDSJ, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción. 6.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
49. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del 21 Corte Constitucional, A-020 de 2018.
22 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. 23 Radicados ORFEOS 20171500000032, 20181510027332 y 20171500000032dirigidas ante la SEJEP. Las correspondientes a las fechas 26 y 29 de marzo, 8, 24 y 27 de mayo de 2019 y a los ORFEOS 20181510091132, 20181510075312, 20191510070522, 20191510074792, 20191510084472 fueron presentadas ante la SDSJ. La solicitud identificada con el ORFEO 20191510090872 fue radicada ante la UIA. Pá gi na 14 | 32
EXPEDIENTE: 2019340020600249E RADICADO: 2019-000582-225
Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
50. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva24.
51. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del
Decreto 2591 de 199125, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al argumentar que “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”26. 6.5. Derecho de petición
52. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente27.
53. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección 24 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 25 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 26 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 27 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.