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JEP - Sentencia SRT ST 202 04 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 202 04 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-202/2025 Aprobada en Acta No. 044– SUB01/25 Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025

Radicación 1500967-86.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia

Accionante ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA

Accionada

Vinculada Sección de Apelación y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la Sección de Apelación (SA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la Sección de Apelación (SA) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1500967-86.2025.0.00.0001, folio 2 (en adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. Para la adecuada integración del contradictorio , se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR).

II. HECHOS

3. De la demanda2 y sus anexos3 se desprende que, el 18 de diciembre de 2024, el accionante allegó un documento en el que relacionó argumentos y soportes con los que, en su parecer, se comprometía la imparcialidad y transparencia de la magistratura relatora de l Subcaso Antioquia II (ScA -II),

2024, el accionante allegó un documento en el que relacionó argumentos y soportes con los que, en su parecer, se comprometía la imparcialidad y transparencia de la magistratura relatora de l Subcaso Antioquia II (ScA -II), dentro del macrocaso 03 de la SRVR, en el que es compareciente, consistentes en “la percepción de un direccionamiento en los interrogatorios, la manifestación de opiniones sobre asuntos en curso a través de medios de comunicación, así como valoraciones que, sin haber sido debidamente contrastadas, podían anticipar una posición frente a mi responsabilidad”4; también arguyó “eventuales presiones sobre los comparecientes”5. A partir de lo indicado, alegó la configuración por parte de la magistrada de la SRVR , en las causales de recusación contenidas en el “artículo 34 No 1, 2, 6., artículo 35 No 1, 28 de la Ley 734 del 2002 y el incumplimiento del deber funcional previsto en el artículo 1, artículo 153 No.1, 2 y 4 de la Ley 270 de 1996” (sic)6.

4. Al no obtener respuesta, el 3 de febrero de 2025, interpuso recusación en contra de la magistratura concernida, con soporte en los siguientes aspectos: (i) las “CONDICIONES GENERALES EN LOS SEIS (06) AÑOS QUE LLEVA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”7; (ii) las versiones de otros comparecientes, entre estas, extractos de las rendidas por los mayores generales Juan Pablo Forero Tascón, Luis Roberto Pico, Jorge Alberto Segura Manonegra y la señora Rocío Pineda García; ( iii) las audiencias de

otros comparecientes, entre estas, extractos de las rendidas por los mayores generales Juan Pablo Forero Tascón, Luis Roberto Pico, Jorge Alberto Segura Manonegra y la señora Rocío Pineda García; ( iii) las audiencias de observaciones de las víctimas de Medellín y Carmen de Viboral; ( iv) las declaraciones brindadas por la sustanciadora del Subcaso en medios de comunicación, a saber: “ POR FIN LO SABEMOS ” de la Radio Nacional de

2 Folios 2 a 24. 3 Folios 25 a 404. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.P á g i n a 3 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 Colombia, entrevista en la W Radio y en el programa denominado “UN CAFÉ CON LA JEP ”; y un apartado que denominó ( v) “ VENCIMIENTO DE TÉRMINOS”8, alusivo a “opiniones, el prejuzgamiento, el interés y la parcialización a lo largo de la actuación procesal que realizó la Magistrada antes de emitir la resolución de conclusiones de fecha 005 de 2025 ”9. Lo anterior, con lo que dice, demostró el prejuzgamiento, las opiniones, el interés y la parcialización a lo largo de la actuación en su contra.

5. Es así como, mediante Auto CDG -012 de 7 de febrero de 2025, la

demostró el prejuzgamiento, las opiniones, el interés y la parcialización a lo largo de la actuación en su contra.

5. Es así como, mediante Auto CDG -012 de 7 de febrero de 2025, la magistratura del ScA -II de la Sala de Justicia , declaró improcedente la recusación por extemporánea e indicó que el escrito no era claro, ni concretaba causal alguna; de otra parte, que en ningún momento de la actuación incurrió en comportamientos que comprometieran la imparcialidad, ni las intervenciones constituían prejuzgamientos y no había dado un trato preferente a las víctimas frente a los comparecientes. Argumentos que el actor señaló de no corresponder con la realidad.

6. A su turno, refirió que a través de Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA - 004 de 14 de febrero de 2025, una Subsala dual de la SRVR rechazó la recusación presentada por haberla ejercido por fuera de la oportunidad procesal, debido a que las actuaciones cuestionadas eran del 9 y 18 de diciembre de 2024 ; determinación que fue objeto de apelación, pero la SA la confirmó con Auto TP-SA 1986 de 21 de mayo 2025 . Por esos motivos, censura a los órganos judiciales concernidos de incurrir en una vía de hecho.

7. También a firmó que en “varias ocasiones ”, en el contexto de sus versiones, advirtió de falsos testigos de cargo de los que aportó “unas carpetas color amarillo” con un aviso que decía “CARTEL DE FALSOS TESTIGOS”10, en cuyo contenido se encontraban las sentencias de condena en contra de estos;

versiones, advirtió de falsos testigos de cargo de los que aportó “unas carpetas color amarillo” con un aviso que decía “CARTEL DE FALSOS TESTIGOS”10, en cuyo contenido se encontraban las sentencias de condena en contra de estos; asimismo, dijo que refutó sus sindicaciones de forma contundente y con pruebas, razón por la que pidió a la SRVR la exclusión de los declarantes, pero al no obtener contestación, el 18 de diciembre de 20 24, a través de memorial,

8 Folio 3. 9 Ibidem. 10 Ibidem.P á g i n a 4 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 elevó dichas quejas y señaló las irregularidades con las cuales se afectaron sus garantías procesales.

8. Según se logra entender, a su juicio, con sustento en los razonamientos manifestados, le asistía el deber a la relatora del ScA-II de declararse impedida en su caso , pero no lo hizo, razón por la que acudió al mecanismo de la recusación, que el ordenamiento le permite proponer en cualquier momento del proceso . Sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo sobre sus planteamientos y la presunta afectación al principio de imparcialidad, dado que la petición se desestimó por inoportuna.

9. Destacó que las causales de impedimento y recusación se identificaron

planteamientos y la presunta afectación al principio de imparcialidad, dado que la petición se desestimó por inoportuna.

9. Destacó que las causales de impedimento y recusación se identificaron en el escrito de 18 de diciembre de 2024 , consistentes en las reguladas en l os Códigos de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000 y Ley 906 del 2004, artículo 99 y 56, respectivamente, numerales 1 y 4, alusivas al interés en la actuación y dar consejo o manifestar opinión sobre el asunto materia del proceso, al igual que sus equivalentes en el Código General del Proceso, así como la Ley 1564 de 2012, canon 141, numerales 1 y 12 y la Ley 1957 de 2019, artículo 103.

10. También cuestionó que, en el auto de 14 de febrero de 2025, la SRVR sostuviera que habían trascurrido más de tres (3) años desde que ocurrieron las presuntas irregularidades, sin que el afectado las expresara y continuara actuando en el trámite del proceso sin plantearlas en el ScA-II, argumento con el que no está de acuerdo, pues en su criterio, con base en los principios de imparcialidad y objetividad, la magistratura tenía el deber legal de declararse impedida al momento de conocer los hechos y pruebas presentados el 18 de diciembre de 2024.

11. Incluyó en el escrito un apartado titulado “ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO”, en el que aludió el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el entendido que, en su caso, al rechazarse de plano la

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO”, en el que aludió el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el entendido que, en su caso, al rechazarse de plano la recusación elevada sin pronunciarse de fondo respecto de las quejas promovidas, la SRVR vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que el asuntoP á g i n a 5 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 trascendió el carácter legal. Por ende, acusó a los órganos judiciales de incurrir en un error sustantivo, al estimar que la solicitud fue extemporánea, así como de un yerro fáctico por no valorar integralmente los elementos de conocimiento que respaldaron sus reproches y porque “ las providencias impugnadas asumieron que (…) conocía previamente los hechos que sustentaban la recusación”.

12. Adicionalmente, requirió como medida provisional la suspensión temporal de la competencia a la magistratura relatora del ScA-II 11, mientras se surte el presente trámite constitucional.

13. Por todo lo expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales

alegados y, en consecuencia, que:

1. Se ordene dejar sin efectos las decisiones del 14 de febrero de 2025

13. Por todo lo expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales

alegados y, en consecuencia, que:

1. Se ordene dejar sin efectos las decisiones del 14 de febrero de 2025 y 21 de mayo de 2025, y se disponga que la recusación presentada por el suscrito sea resuelta de fondo conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, conforme los hechos, las causales y pruebas aportadas en la recusación, con independencia judicial e imparcialidad.

2. Se me amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la imparcialidad del juez y al acceso a la administración de justicia, ordenándose a los accionados a retomar el debate de fondo respecto a la recusación presentada, teniendo en cuenta que se interpuso la misma inmediatamente se tuvo conocimiento de los hechos y, por ende, se incurrió en un defecto sustantivo al considerarlo interpuesto fuera de oportunidad y que surtan el trámite establecido.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

14. El 20 de agosto de 202512, a través de correo electrónico , el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA radicó la acción de tutela ante la JEP; la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la

11 Folio 16. 12 Folio 1.P á g i n a 6 | 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

11 Folio 16. 12 Folio 1.P á g i n a 6 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 asignación del presente asunto mediante ACTA.TSR.0000295.2025 de 21 de agosto de este año13.

15. Con Auto SRT-AT-JBM-426 de 22 de agosto de 202 514, entre otras determinaciones, se (i) avocó conocimiento del amparo constitucional contra la SA y la SRVR; (ii) vinculó a la SEJUD SRVR; (iii) negó la solicitud de medida provisional; y, ( iv) ordenó el traslado del l ibelo a las autoridades mencionadas.

16. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004199.2025 de 27 de agosto de 202515, la SEJUD SR anunció las contestaciones recibidas por las accionadas y la vinculada. Posteriormente, con Informe No. ISJ.TSR.0004313.2025 de 1° de septiembre de 202516, comunicó el concepto rendido por el Ministerio Público en el presente trámite constitucional.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Sección de Apelación (SA)17

17. Expuso que la demanda es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Sección de Apelación (SA)17

17. Expuso que la demanda es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión atacada se adoptó por la autoridad jurisdiccional competente, con fundamento en las normas procesales y sustantivas que rigen las causales de los impedimentos y que irradian las solicitudes de recusación.

18. Manifestó que los motivos propuestos por el accionante como génesis de la supuesta ausencia de ecuanimidad, fueron estudiados dentro del contexto de las oportunidades procesales respectivas, en las que existió interacción judicial y participaciones de su defensa técnica en el trámite dialógico ante la Sala de Justicia.

13 Folio 405. 14 Folios 406 a 413. 15 Folios 764. 16 Folio 773. 17 Folios 754 a 763. Oficio No. 725-SA-SGR de 26 de agosto de 2025.P á g i n a 7 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

19. Indicó que, la determinación adoptada por la SA, el 21 de mayo de 2025, se fundamentó en las pruebas incorporadas al expediente, sin que pueda atribuírsele error alguno, pues tampoco desconoce los precedentes en la

19. Indicó que, la determinación adoptada por la SA, el 21 de mayo de 2025, se fundamentó en las pruebas incorporadas al expediente, sin que pueda atribuírsele error alguno, pues tampoco desconoce los precedentes en la materia, ni la Constitución Política. Esto, comoquiera que, las expresiones realizadas en las diligencias judiciales por la relatora de la SRVR fueron convalidadas por el accionante y su defensor.

20. En concreto, en l as audiencias de versiones voluntarias de “ julio de 2022, noviembre de 2023 y 18 de noviembre de 2024”18, en las de observaciones de las víctimas frente a hechos investigados en el ScA-II en el marco del caso 03, de 1° y 4 de noviembre de 2024 , y una declaración jurada de 19 de junio de 2024, nunca fueron objeto de censura por parte del señor GONZÁLEZ PEÑA en los estadios procesales ; por el contrario, sus participaciones estuvieron encaminadas a ejercer sus derechos fundamentales acorde con la dinámica dialógica, circunstancia que se le puso de presente e n el Auto TP-SA 1986 de

2025.

21. Es por eso que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, concluyó que la causal objetiva que prevé la ley se configuró , dado que la parte actora convalidó lo actuado en el trámite seguido ante la SRVR , pues sólo hasta febrero de 2025, luego de haber intervenido procesalmente y transcurrido varios años, elevó dicha solicitud.

Por ello, la SA decidió confirmar la providencia emitida por la Sala de primera instancia.

seguido ante la SRVR , pues sólo hasta febrero de 2025, luego de haber intervenido procesalmente y transcurrido varios años, elevó dicha solicitud. Por ello, la SA decidió confirmar la providencia emitida por la Sala de primera instancia.

22. Por ende, señaló que no puede invocarse la vulneración de derechos fundamentales por la sola razón de que una decisión judicial haya sido adversa a sus pretensiones, de donde advierte el incumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela en contra de providencia judicial, por lo que pidió se declare la improcedencia de la demanda bajo examen.

18 Folio 761.P á g i n a 8 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 4.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)19

23. Afirmó que, tal como se registr a en los antecedentes del Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 004 de 14 de febrero de 2025, por el cual la Subsala D de la SRVR resolvió rechazar de plano la recusación formulada en contra de la relatora del ScA-II, la petición se radicó el 3 de febrero de 2025, esto, luego de que le fueron trasladadas diversas actuaciones al interesado, en las que tuvo la oportunidad de pronunciarse y adelantar diferentes

contra de la relatora del ScA-II, la petición se radicó el 3 de febrero de 2025, esto, luego de que le fueron trasladadas diversas actuaciones al interesado, en las que tuvo la oportunidad de pronunciarse y adelantar diferentes intervenciones en el procedimiento ante la Sala de Justicia.

24. Además, en aquella oportunidad, el compareciente alegó que la aludida magistra tura no obr ó con imparcialidad, ni gara ntizó el debido proceso y la presunción de inocencia, en razón a la manera en que interrogó a algunos comparecientes en las diligencias de versiones voluntarias que le fueron trasladadas, así como en la declaración jurada de una testigo, en la audiencia de observaciones con las víctimas y por cuenta de unas declaraciones en medios de comunicación.

25. Explicó que, t odas es as quejas se respondieron en el Auto SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA – 004 de 14 de febrero de 2025, en el que se reseñó la fecha en la que se rindieron las versiones voluntarias pertinentes, así como el día en que fueron conocidas por el compareciente, destacando que, incluso, fue interrogado en su respectiva diligencia frente a estas. Del mismo modo, se tuvo en cuenta que, con posterioridad a las actuaciones tachadas de imparcialidad, el accionante y su defensa desplegaron diferentes actuaciones ante la Subsala y otras Secciones de la JEP.

26. Del examen de todos esos elementos , la SRVR encontró que la solicitud de recusación resultaba improcedente porque el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA intervino en repetidas ocasiones luego de las circunstancias que le sirvieron de fundamento para presentar la recusación

solicitud de recusación resultaba improcedente porque el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA intervino en repetidas ocasiones luego de las circunstancias que le sirvieron de fundamento para presentar la recusación escrutada.

19 Folios 575 a 607. Oficio No. 202503057107 de 25 de agosto de 2025.P á g i n a 9 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

27. Asimismo, resaltó que l a decisión de la Sala de Justicia fue objeto de recurso de apelación, y que la SA la confirmó sin encontrar sustento en l os reclamos elevados por el actor.

28. Agregó que, en el recurso de alzada, el apoderado judicial del señor GONZÁLEZ PEÑA ostentó argumentos equivalentes, en lo sustancial, a los invocados en el medio de amparo que ocupa la atención de la Subsección , consistentes en que se debieron estudiar de fondo las causales de recusación dado que, a su juicio, se otorgó un trato preferencial a la representación de víctimas, prejuzgando a los comparecientes de Fuerza Pública y que la técnica de interrogación generó “confusión, presión indebida e inducción”, junto a ciertas opiniones expresadas públicamente.

29. Bajo ese entendido, concluyó que los fundamentos de la acción de

de interrogación generó “confusión, presión indebida e inducción”, junto a ciertas opiniones expresadas públicamente.

29. Bajo ese entendido, concluyó que los fundamentos de la acción de tutela fueron suficientemente desvirtuados en las instancias transicionales ordinarias, sin que emerja de lo detallado error judicial alguno, motivo por el que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

4.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD

SRVR)20

30. Afirmó que no le corresponde pronunciarse sobre las vulneraciones expuestas en la demanda , pues el reproche se origina en inconformidades respecto de las cuales no tiene competencia, por lo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha dependencia.

31. Explicó que el memorial de recusación se allegó a la SRVR, el 3 de febrero de 2025, de acuerdo con el radicado No. 202501006537, y fue incorporado directamente por la Secretaría General Judicial (S GJ) en el expediente Legali 90027740920180000001/0958 , sin hacer tránsito por dicha dependencia.

20 Folios 608 a 753. Comunicación No. OFICIOSJ.SRVR.0039006.2025 de 25 de agosto de 2025.P á g i n a 10 | 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

32. Empero, refirió que, al consultar sus bases de datos, se identificaron las siguientes decisiones judiciales relacionadas con los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela: ( i) AUTO CDG – 012 de 2025 de 7 de febrero de 2025, con el que se declaró improcedente la recusación presentada por el compareciente accionante y remite la actuación a la Subsala D de la SRVR para que decida de plano sobre dicha petición; (ii) AUTO SUB D – SUBCASO ANTIOQUIA - 004 de 14 de febrero de 2025 , que rechazó de plano el asunto: y (iii) AUTO SUB D -SUBCASO ANTIOQUIA – 007 de 21 de marzo de 2025 , que concedió el recurso de apelación contra la anterior providencia; todas las anteriores determinaciones fueron tramitadas por esa Secretaría. Por último, solicitó su desvinculación del procedimiento constitucional.

4.4. Concepto del Ministerio Público21

33. Luego de realizar una síntesis de la actuación, reseñó que, la decisión de la JEP objeto de debate, consistente en el rechazo de plano de la recusación elevada por el accionante, se ajust ó a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, sin que pueda colegirse una contradicción evidente o

de la JEP objeto de debate, consistente en el rechazo de plano de la recusación elevada por el accionante, se ajust ó a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, sin que pueda colegirse una contradicción evidente o grosera con este, lo que descarta el yerro sustantivo; asimismo, advierte que lo planteado en la demanda corresponde a una discrepancia hermenéutica del valor probatorio de las decisiones, sin que se identifique de las mismas alguna omisión absoluta o conclusión manifiestamente irrazonable, aspecto que también excluye la configuración de un defecto fáctico. En ese orden de ideas, manifestó que el medio de amparo no tiene vocación de prosperidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

34. Por hacer parte de la JEP la SA, la SRVR y su Secretaría Judicial, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo

21 Oficio No. E-2024-266239 PGN de 28 de agosto de 2025. Folios 765 a 772.P á g i n a 11 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

5.2. Problema jurídico

8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

5.2. Problema jurídico

35. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas , el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA atribuye el quebranto de los derechos invocados por cuanto , el 18 de diciembre de 2024, allegó un memorial en el que relacionó los argumentos y soportes con los que, en su criterio, se comprometía la imparcialidad y transparencia del responsable de su caso ante la Sala de Justicia, consistentes en el “ direccionamiento en los interrogatorios”, “manifestación de opiniones sobre asuntos en curso a través de medios de comunicación ”, efectuar “ valoraciones que (…) podían anticipar una posición frente a mi responsabilidad ”22 y ejercer “ eventuales presiones sobre los comparecientes”23, a partir de lo cual, a su juicio, la sustanciadora debió apartarse del caso.

36. Dijo que, al no obtener respuesta, interpuso recusación el 3 de febrero de 2025, pero la magistratura relatora del ScA-II, con AUTO CDG – 012 de 2025 de 7 de febrero de 2025, se pronunció calificándola de improcedente por extemporánea y, adicionalmente, agregó que el escrito no concretó la causal invocada y desestimó las afirmaciones con las cuales se cuestionaba su imparcialidad.

37. Es así como, el 14 de febrero de 2025, la Subsala D de la SRVR, rechazó de plano la recusación la recusación presentada contra la magistratura

imparcialidad.

37. Es así como, el 14 de febrero de 2025, la Subsala D de la SRVR, rechazó de plano la recusación la recusación presentada contra la magistratura relatora del ScA -II por extemporánea , ya que el compareciente actuó en repetidas ocasiones con posterioridad a los hechos que motivaron la recusación presentada . El interesado, dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por la SA a través de Auto TP-SA 1986 de 21 de mayo 2025.

22 Ibidem. 23 Ibidem.P á g i n a 12 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

38. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte accionante atribuye el origen de la presunta vulneración a la expedición de las providencias de 14 de febrero, de la SRVR, y 21 de mayo de 2025 , de la SA , respectivamente, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial ; y en caso de que así sea, estudiar si, en efecto, con las aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, imparcialidad judicial y a la igualdad, cuya protección se reclama.

órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, imparcialidad judicial y a la igualdad, cuya protección se reclama.

39. Ahora, en atención a que el actor alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en aplicación del principio de oficiosidad 24, que habilita al juez de tutela interpretar la solicitud de amparo, se circunscribirá el estudio al debido proceso y acceso a la administración de justicia -que incluye la garantía del juez imparcial -, en razón a que la parte actora no desarrolló, de manera concreta y efectiva, cómo las providencias acusadas, al desestimar la recusación, incidieron en su prerrogativa a la igualdad, de tal forma que se constara un menoscabo diferenciado o discriminatorio en relación con su situación, condición que el demandante no acreditó y tampoco se observa que existan elementos de conocimiento que corroboren esa circunstancia alegada.

40. Con todo, previo a abordar el asunto de fondo, se realizará el estudio de temeridad en atención a las dos tutelas previas interpuestas por el aquí accionante.

5.3. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela

41. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA

24 Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 2025. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de

24 Corte Constitucional. Sentencia T-082 de 2025. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que cada accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.P á g i n a 13 | 33 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 9 6 78 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 formuló dos acciones de tutela ante la JEP anterior es a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda, ya que su corroboración acarrearía indefectiblemente la declaratoria de su improcedencia, sin que en ese escenario resulte imperioso el planteamiento y desarrollo del problema jurídico.

42. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

43. A su turno, la Corte Constitucional ha definido, de forma reiterada y pacífica25, que ese proceder se configura cuando concurren los siguientes

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu

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