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JEP - Sentencia SRT-ST-202 19-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-202 19-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-208 (ZC-T-46)

SRT-ST-202/2019

Aprobada en Acta No.010-SUB03-19 del 19 de junio de 2019 (Acuerdo 020/2019) Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019-000584-227 (ZC-T-46) Asunto Acción de tutela Accionante ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto 6 de junio de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. ACCIONANTE

2. ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.699.122; quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de las Fuerzas Militares CPAMS-EJECA de Cali (Valle del Cauca)1. 1 C.O. folio 1.

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III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. En su escrito de tutela, el accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó, por intermedio de apoderado, ante la SDSJ de la JEP el día 3 de mayo de 2019.

4. Como quiera que el accionante manifiesta la falta de respuesta a su solicitud, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto 024 del 6 de junio de 2019, se ordenó vincular a la Secretaría Judicial (SJ) de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP; en tanto que estas podían tener conocimiento específico sobre el trámite y resolución de la petición elevada por el señor ROJAS BOCANEGRA.

5. En este sentido, se corrió traslado de la acción interpuesta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, como entidad accionada, y a las demás autoridades vinculadas al trámite, para que, en un término máximo de un (1) día, dieran respuesta a la presente acción de tutela y, en consecuencia, informaran si han tenido conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor ROJAS BOCANEGRA, así como el trámite y respuesta que se le haya dado a ellas en el marco de sus competencias,

aportando copia de los soportes y constancias de notificación correspondientes.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

6. El señor ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, mediante escrito recibido en esta Jurisdicción el 5 de junio de 20192, interpuso la acción de tutela del asunto, aduciendo que el 3 de mayo de 2019, a través de apoderado, radicó derecho de petición ante la SDSJ de la JEP, mediante el cual su defensor manifiesta “comedidamente me dirijo ante ustedes con el fin de solicitar, nuevamente, se otorgue el beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR (PLUM), de conformidad con lo plasmado en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, con base a su respuesta dada el 3 de abril de 2019”3. 2 C.O. folios 1-5. Se hace la salvedad que no existe continuidad entre el folio 1 y el folio 2 del escrito de tutela dando la apariencia de que la información esta incompleta o que hace falta un folio en la solicitud. 3 C.O. folio 4.

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7. En esta solicitud el apoderado del actor afirma que su poderdante cumple los requisitos para que se le otorgue el beneficio requerido y que “ya se allegaron los documentos faltantes, requeridos en la Resolución No 185 de 2019, para efectos de tomar la decisión de fondo”4.

8. Asimismo, en la referida solicitud el apoderado requiere a la SDSJ que, una vez

otorgado el beneficio, este se haga efectivo en la NOVENA BRIGADA, BATALLON DE SERVICIOS No. 9, CACICA LA GAITANA ASPC, de la ciudad de Neiva, Huila, por razones humanitarias, ya que la familia del peticionario reside muy cerca de ahí. 4.2. Pretensiones

9. Con fundamento en los hechos ya referidos, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales conculcados y se ordene “a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición (no una simple respuesta de trámite) para que se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la PLUM, contenida en los artículos 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, al reunir todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento, y en aras de garantizar mi derecho al debido proceso; además que se me notifique prontamente”5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El día 6 de junio de 2019, mediante informe secretarial No. 01042, la Secretaría Judicial de la SRT de la JEP, asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600251E6.

11. Mediante Auto No. 024 del 6 de junio de 20197 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó librar las comunicaciones de rigor y requirió a la SDSJ, a su Secretaría Judicial, y a la Secretaría Judicial de la JEP, rendir los

informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Ibidem. 5 C.O. folio 2. 6 En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”. 7 C.O. folio 7. Página 3 de 21

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12. Dentro del término concedido en la referida providencia, el órgano accionado y las autoridades vinculadas, dieron respuesta al amparo constitucional.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6.1. Secretaría Judicial General

13. Mediante oficio No. OSJ-T-0170/2019 del 11 de junio de 20198, la Secretaría General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción constitucional e informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, logró identificar los siguientes requerimientos relacionados con el señor ROJAS BOCANEGRA:

Radicado Fecha Asunto Trámite ORFEO Fue asignada y atendida por la Solicitud de Secretaría Ejecutiva en oficio

20171510146592 20/10/2017 suspensión de 20181300003211 del 19 de enero de orden de captura 2018, actualmente se encuentra en usuario de archivo virtual. Fue asignada el 28/04/2018 a la Solicitud de Secretaría General Judicial y el privación de la 20181510089552 26/04/2018 11/05/2018 fue reasignada a la libertad en unidad Secretaría de la SDSJ para el trámite militar correspondiente. Reitera solicitud de Fue asignada el 23/08/2018 a la privación de la Secretaría General Judicial y el mismo 20181510235292 22/08/2018 libertad en unidad día reasignada a la Secretaría de la militar SDSJ para el trámite correspondiente. Reitera solicitud de Fue asignada el 18/10/2018 a la 20181510317582 privación de la Secretaría General Judicial y el mismo 17/10/2018 20181510317732 libertad en unidad día reasignada a la Secretaría de la militar SDSJ para el trámite correspondiente. Fue asignada el 19/11/2018 a la Reitera solicitud de Secretaría General Judicial y el mismo 20181510361932 16/11/2018 libertad día reasignada a la Secretaría de la SDSJ para el trámite correspondiente. 8 C.O. folio 89. Página 4 de 21

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14. Frente a estas solicitudes, señala que fueron repartidas el 4 de diciembre de 2018 por parte de la Secretaría de la SDSJ al Despacho sustanciador; quien avocó

conocimiento a través de Resolución 000185 del 25 de enero de 2019.

15. Con posterioridad, reporta las siguientes solicitudes:

Radicado Fecha Asunto Trámite ORFEO Fue asignada el 08/01/2019 a la Poder conferido al Secretaría General Judicial y el mismo 20191510003742 04/01/2019 abogado JAIME día reasignada al Despacho de PERICO ARANZY conocimiento para lo correspondiente. Fue asignada el 03/05/2019 a la Reitera solicitud de Secretaría General Judicial y el mismo privación de la día reasignada a la Secretaría de la 20191510171062 03/05/2019 libertad en unidad SDSJ para el trámite correspondiente, militar quien de manera inmediata la remitió al Despacho de conocimiento. 6.2. Secretaría Judicial de la SDSJ

16. Mediante oficio No. 10562 del 11 de junio de 20199, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela estableciendo que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la JEP, identificó las siguientes solicitudes relacionadas con el señor ROJAS BOCANEGRA: Radicado Orfeo Fecha Contenido Solicitud de sometimiento a la JEP y de privación de la 20181510089552 26/04/2018 libertad en unidad militar radicada por el señor ROJAS

BOCANEGRA.

Reiteración de la solicitud de libertad condicionada, anticipada y transitoria, elevada por la abogada ANA 20181510235292 22/08/2018

CALIXTA REYES ANGARITA en su calidad de apoderada del señor ROJAS BOCANEGRA. 20181510317582 Solicitud de la apoderada 17/10/2018 20181510317732 REYES ANGARITA quien 9 C.O. folios 37-88. Página 5 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) requiere pronunciamiento respecto de la solicitud de Privación de la Libertad en Unidad Militar del 22 de agosto de 2018.

Oficio de la apoderada REYES ANGARITA 20181510361932 16/11/2018 insistiendo en la solicitud de libertad de su poderdante.

17. En relación con dichas solicitudes, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que todas fueron repartidas al Despacho sustanciador el 4 de diciembre de 2018. Indica también que la Subsala Quinta de la SDSJ se pronunció sobre estos requerimientos mediante Resolución 000185 del 25 de enero de 2019 la cual fue notificada personalmente al señor ROJAS BOCANEGRA el 5 de febrero de 201910, y que se fijó Estado No 47411 cobrando ejecutoria el 26 de marzo de 201912.

18. Adicionalmente la Secretaría de la SDSJ informa que recibió las siguientes

actuaciones: Radicado Orfeo Fecha Contenido Memorial del abogado JAIME ENRICO PERICO ARANZY en calidad de apoderado del señor ROJAS 20191510061822 12/02/2019 BOCANEGRA, dando contestación a los

requerimientos realizados mediante Resolución 000185 del 25 de enero de 2019. Derecho de petición de información presentado por el apoderado PERICO 20191510130362 01/04/2019 ARANZY sobre el estado procesal de la solicitud de PLUM Respuesta a la petición del 1° 20193320137011 03/04/2018 de abril de 2019 por parte del Despacho sustanciador. Oficio del apoderado 20191510171062 03/05/2019 PERICO ARANZY solicitando nuevamente el 10 C.O. folio 58. 11 C.O. folio 60. 12 C.O. folio 61. Página 6 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) beneficio PLUM para el señor ROJAS BOCANEGRA, aduciendo que ya se llegaron los documentos faltantes para poder resolver de fondo su requerimiento.

19. Finalmente, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó sobre los problemas de congestión judicial que ha venido enfrentando desde el año 2018 e indicó que, a corte del 24 de mayo de 2019, cuenta con “un total de dos mil novecientos ochenta y nueve (2.989) radicados orfeos pendientes de reparto”13. Frente a esta situación, señaló que desde el 11 de julio de 2018 implementó un plan de descongestión que le ha permitido realizar el reparto de un importante número de solicitudes represadas14; pero que, debido a factores como la falta de personal15, y el incremento de las constantes solicitudes16 que se presentan ante la SDSJ, fue necesario adoptar un “Plan Estratégico para afrontar la

congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”17 aprobado por la Sala en sesión ordinaria el 5 de diciembre de 2018, el cual ha sido ajustado en lo corrido del presente año, con el fin de resolver el referido problema de congestión que aqueja a dicho órgano de la JEP. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

20. Mediante oficio No. 20193300171493 del 11 de junio de 201918, la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela e informó que, revisando el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la JEP, encontró una petición elevada por el accionante el 26 de abril de 201819 ante dicha Sala, mediante la cual “manifestó su intención de someterse a la 13 C.O. folio 39. 14 Informó que, producto la referida labor de descongestión, se consolidó un total de 1.734 solicitudes, “que en su mayoría están pendientes de reparto, en tanto corresponden a solicitudes de sometimiento de terceros y paramilitares, los cuales no hacen parte de los criterios de priorización de la Sala y cuyo reparto se está haciendo paulatinamente teniendo en cuenta el orden cronológico de las mismas y las nuevas peticiones que llegaron en el año 2019 de miembros de la Fuerza Pública y Agentes del Estado”. Ibidem. 15 Señala que, “con ocasión del retiro intempestivo del personal de la Unidad de Investigación y Acusación asignado en comisión de servicio para apoyo a la Secretaría Judicial de la Sala, ocurrido el pasado 15 de febrero de 2019, las actividades previstas en el plan estratégico se vieron detenidas ante la falta de recurso humano, al punto que el

cronograma de reparto está casi paralizado (…)”. C.O. folio 41. 16 Afirma la Secretaría Judicial de la SDSJ que cada día incrementa el número de solicitudes que se presentan ante la Sala, “al punto que a corte del 24 de mayo de 2019, hay un total de 2.989 solicitudes pendientes y/o peticiones pendientes de reparto y de trámite, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongestión y clasificación, sin embargo, están siendo depuradas exclusivamente por la Secretaría de la Sala (…)”. C.O. folio 39. 17 En cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-011 de 2018. C.O. folio 41. 18 C.O. folios 19-36. 19 Orfeo No. 20181510089552. C.O. folios 45-46. Página 7 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) JEP y ser beneficiado con la privación de su libertad en unidad militar, por considerar cumplidos los requisitos para el efecto, conforme a lo preceptuado por la Ley 1820 de 2016”20. Esta solicitud fue repartida por la Secretaría Judicial de la SDSJ el día 5 de diciembre de 2018 al Despacho sustanciador.

21. Indica la Sala, que mediante Resolución 000185 del 25 de enero de 201921, la Subsala Quinta de la SDSJ decidió “asumir el conocimiento de la petición; no aceptar el sometimiento del solicitante; negar el beneficio requerido por él; concederle un término de cinco (5) días para subsanar la solicitud y de diez (10) días para que presentara un programa que

garantice los derechos de las víctimas; además del compromiso de colaborar con los demás órganos de la SIVJRNR”22.

22. Asimismo, la Sala afirma que el 7 de febrero de 201923 el apoderado del señor ROJAS BOCANEGRA remitió varios documentos para subsanar la petición del 26 de abril de 2018. Por su parte el accionante, con el mismo propósito, dio respuesta al requerimiento de la Sala el día 12 de febrero de 201924.

23. La Sala también revela que el 3 de abril de 201925, el Despacho sustanciador dio contestación a la petición elevada por el apoderado del peticionario el 1° de abril de 201926, indicándole que “al encontrarse ejecutoriada la mencionada Resolución No 000185 del 25 de enero de 2019 [sic] y vencido el término para su cumplimiento el 1° de abril, podía analizarse la documentación aportada para resolver de fondo la solicitud impetrada por el sargento segundo”27.

24. Finalmente, afirmó la Sala que mediante oficio del 10 de junio de 201928, la asesora de la presidencia de la SDSJ emitió constancia de registro de proyecto de la decisión ante la Subsala Dual Primera, a efectos de que sea estudiado por el magistrado que la integra.

25. Respecto de lo actuado, la SDSJ adujo en primer lugar que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Constitucional, ninguno de los requerimientos presentados por el señor ROJAS BOCANEGRA o su apoderado, pueden catalogarse como derechos 20 C.O. folio 19. 21 Orfeo No 20193320017373. C.O. folios 24-29.

22 Ibidem. 23 Orfeo No 20191510054462. 24 Orfeo No 20191510061822. C.O. folios 62-64. 25 Orfeo No 20193320137011. C.O. folio 66. 26 Orfeo No 20191510130362. C.O. folio 65. 27 C.O. folio 19. 28 Orfeo No 20193340170773. C.O. folio 31. Página 8 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) de petición, en razón a que todos van encaminados a obtener a su favor el tratamiento penal diferenciado contemplado en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019. En segundo lugar, que recibió por reparto la petición inicial del actor el 5 de diciembre de 2018 y que, un mes y veinte días después, avocó conocimiento de la misma y requirió al accionante para que dentro de un plazo establecido suministrara la información necesaria a fin de tomar una decisión de fondo sobre sus pretensiones, plazo que tuvo vencimiento el 1° de abril del año en curso. En tercer lugar, que el 10 de junio de 2019 la magistrada sustanciadora registró proyecto de decisión a la Subsala Dual Primera de la SDSJ para su estudio.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala argumenta que “no puede afirmarse que haya inactividad o dilación injustificada de la Sala en adoptar la decisión respecto del beneficio que demanda el accionante”29. Lo descrito, con fundamento en la expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Sentencia TP-SA-048 de 2019, según la cual

“si bien las normas jurídicas aplicables establecen plazos para asumir las decisiones que le competen a la SDSJ, el incumplimiento de los mismos no acarrea de forma automática una violación del debido proceso de los usuarios de esta jurisdicción, pues la demora puede ser explicable -según el análisis que se haga caso a casobien por la congestión que actualmente se presenta en dicha instancia judicial, o bien por la complejidad del caso que deba resolverse, o en cuya sustanciación pueda ser necesario -por ejemploel acopio de insumos probatorios adicionales para que pueda adoptarse la decisión que en derecho corresponda”30. Adicionalmente, advierte la Sala que la Sección de Apelación también ha precisado que “En este contexto se ha establecido, que aún en aquellos casos en los que se encuentre justificado el incumplimiento del término legal -v.gr. por congestión o complejidad-, resulta excesivo un tiempo que supere los seis meses, lo cual es un criterio meramente orientativo”31.

27. Para concluir su defensa, la Sala destaca en cifras la cantidad de asuntos que ingresaron y se encuentran pendientes de resolver por la SDSJ y por el Despacho sustanciador32, resaltando que las solicitudes deben ser atendidas por orden de ingreso y priorización, tal y como lo ha señalado la Sección de Revisión en decisión SRT-ST129/2019, a fin de no vulnerar los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demás solicitantes. 29 C.O. folio 22. 30 C.O. folio 21. 31 C.O. folio 22.

32 Balance Estadístico de la SDSJ a 2019. C.O. folios 32-36. Página 9 de 21

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

28. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor ROJAS BOCANEGRA, como consecuencia de una supuesta omisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP referida a la falta de respuesta de fondo de su solicitud de sometimiento y privación de la libertad en unidad militar. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico

29. El señor ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, en su calidad de sargento segundo del Ejército Nacional y quien se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario, promovió acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en razón a que dicha autoridad no le ha dado respuesta a una solicitud de acogimiento a esta Jurisdicción y de la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar presentada desde el 26 de abril de 2018, reiterada los días 22 de agosto, 17 de octubre, 16 de noviembre de 2018, y el 1° de abril y 3 de mayo de 2019.

30. Con fundamento en los hechos referidos atrás y los informes rendidos por la autoridad accionada y las autoridades vinculadas, corresponde a esta Subsección establecer si la SDSJ de la JEP o alguno de los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el actor, por no haber resuelto aún sus solicitudes ya mencionadas.

31. Para efectos de resolver el problema jurídico identificado, esta Subsección considera necesario centrar su análisis, en principio, en la naturaleza y el alcance de lo requerido por el accionante, a fin de determinar si se trata de una solicitud de aquellas que se rigen bajo los cánones que regulan la figura del derecho de petición, o si, por el contrario, se trata de un trámite judicial. En segundo lugar, analizaremos la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y, ligado a este, el de acceso a la administración de justicia conforme se precisará más adelante, para lo cual deberá verificar si la SDSJ o alguna de las autoridades vinculadas, incurrió en mora judicial por no haber resuelto aún el asunto planteado por el accionante.

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EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) 7.3. El derecho de petición ejercido ante autoridad judicial y su distinción con el derecho al debido proceso

32. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido que el derecho fundamental de petición puede ser ejercido ante jueces de la República “siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial

adelanta”33.En este sentido, ha considerado la Corte que el uso del derecho de petición ante autoridades judiciales tiene un carácter limitado según la clase de solicitud que se formule ante al juez. De una parte, las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales se encuentran regladas en el procedimiento respectivo, y por ello, serán decididas en los términos y etapas procesales previstas en cada caso. De otra parte, las solicitudes cuyo contenido sea ajeno a la litis e impulsos procesales, deberán atenderse por el juez bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es decir, el Código Contencioso Administrativo34.

33. Así, ha concluido la Corte que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o, por el contrario, aluden a una actuación procesal, debe ser determinada su esencia. De esta forma, si se identifica que “la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional (…) el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”35. (Negrillas fuera del texto).

34. En efecto, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es

una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición36”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-920 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 11 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) 7.4. Naturaleza y alcance de la solicitud del accionante

35. De los hechos esbozados por el señor ROJAS BOCANEGRA en su escrito de tutela, así como de la información suministrada por las dependencias vinculadas a la presente actuación procesal, se desprende que las solicitudes sobre las cuales se aduce no haber obtenido respuesta, corresponden a un mismo asunto que debe ser resuelto como un trámite judicial, toda vez que su pretensión está encaminada a que sea acogido en la JEP y se le conceda el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, contemplado en la ley 1820 de 2016.

36. Así las cosas, esta Subsección considera pertinente precisar, tal y como lo ha

hecho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que “la petición para que la JEP declare que un proceso penal proveniente de la justicia ordinaria entra en su órbita, es una decisión de carácter judicial y, por tanto, debe ser resuelta con base en el marco jurídico que la gobierna”37, situación que se compadece con el caso sub examine, por cuanto el interés del solicitante conlleva asuntos que deben ser valorados y tramitados por una autoridad judicial, en el marco de un procedimiento específico, y que en el caso sub judice corresponde hacerlo a la SDSJ de esta Jurisdicción.

37. En este sentido, y por tratarse de unas solicitudes que pretenden impulsar un proceso ante la JEP y no de una petición de las que se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección concluye que no existe violación alguna al derecho de petición del accionante. A continuación, procederemos a analizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de cara a establecer si hubo lugar o no a su vulneración.

37 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 010 de 2018, Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2018. En igual sentido, la Corte Constitucional en las sentencias T-334 de 1995 y T-215A de 2011, ha indicado lo siguiente: “[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe

observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Página 12 de 21

EXPEDIENTE: 2019340020600251E RADICADO: 2019-000584-227 (ZC-T-46) 7.5. Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial. Reiteración.

38. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”38; por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades “la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y

destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”39.

39. De conformidad con lo anterior, dicha Corporación ha identificado como garantías mínimas objeto de protección, derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras, las siguientes: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir

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